Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009335

ASUNTO : EP01-P-2009-009335

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. P.A.P.

IMPUTADOS: A.J.P. Y KELIN J.O.C.

DEFENSOR: ABG. MAYELIET RODRÍGUEZ Y ABG.C.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VÍCTIMAS: J.R.F.C., M.D.R. Y J.R.F.R.

SECRETARIO: ABG. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.J.P., venezolano, nacido Barinas Estado Barinas, 06/09/1985, hijo de G.J.P. (V), y A.J.P. (V), estudiante, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.881.231, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto semestre de educación, residenciado en la Urb. D.O.d.P., calle 17, casa 13, cerca de la Policía Municipal, Estado Barinas, teléfono 0424-4050286 y KELIN J.O.C., venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, el 21/07/1990, hijo de D.M.C. (V), y J.R.O. (V), mecánico, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.745.921, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, residenciado en la Urb. D.O.d.P., sector 1, calle 08, casa N° 18, cerca de la Licorería Ching, Estado Barinas, teléfono 0414-5728844, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de querer declarar y en consecuencia, el imputado A.J.P., declaro: “Yo se que a mi me fueron avisar que vieron mi carro entrar a la PTJ con un escuadrón de los motorizados, yo estaba arreglando una moto frente a mi casa, yo fui a averiguar sobre el carro y me dijeron qu el carro estaba frente al Golfito en el escuadrón de los motorizados, y yo fui como de la 01:00 de la tarde con un vecino que me aviso, y de ahí me mandaron con una patrulla de la PJT, y allá lo único que hicieron fue meterme en un cuarto, maltratarme y llevarme para la Policía, pero a mi no me agarraron mas nada del carro, yo fui voluntariamente a buscar mi carro; es todo”.

El coimputado KELIN J.O.C., por su parte declaro: “A diez para las siete llegó una persona a mi casa, amiga de mi mamá, para que le arreglara la camioneta, me levante y le arregle la camioneta después que arregle la camioneta me puse en la computadora a jugar, se me dan como las 09:00, 09:30 y ahí llego un amigo mío taxista, el llega a mi casa, ahí me acorde que mi mamá me había dicho sobre la cuestión del a.d.C., que estaba arreglándole yo el aire, entonces le dije que me hiciera el favor que me llevara a la casa del dueño del corsa a buscarlo, ya eso eran como un cuarto para la diez de la mañana, el me lleva y el chamo A.P. estaba allá arreglando la moto afuera de su casa, y le comente que llevara el carro para montarle lo del aire que mi mamá me había dicho porque estaban pitando la casa, y me dijo que me esperara un momento para ir a buscar las llaves en la casa de la mujer, el fue y busco las llaves y yo lo espere, mientras lo esperaba salió la hermana y me dijo que la hermana estaba enferma y el me dijo que le hiciera el favor de llevar a la mamá con la hermana para el CDI de Mijagua, cerca de la Penal, después de ahí arranco hacia mi casa vía la Penal, por ahí esta un amigo mío de nombre Hender Alexander, que tiene un auto periquitos Inversiones Funicars, diagonal a la Penal, de ahí agarre directo hacia mi casa, me bajo apago el carro, y de ahí salio el Sr. J.E., y me voy a hablar con el , y me dice que lo acompañe, que el iba a llevar a lavar el carro, el se fue en el carro de él, yo me fui en el corsa porque nos quedamos a ver en el auto lavado, a lo que voy por la Nueva Torunos, que cruzo hacia la vía de la Policía Municipal, vienen dos motorizados de allá para acá, y yo los veo como sui nada, dos policías en una moto, en el sentido contrario que yo iba, de ahí sigo normal poco a poco, en lo que voy llegando al auto lavado, el policía me dice que me baje, y me bajo normal, y el me dice que el carro esta metido en un problema, me agarran frente al auto lavado. Yo tengo dos testigos el Sr. J.E., y otra persona que tiene una venta de aceite frente a la estación de servicio Texaco, el negocio se llama El Negro y el del taxi que se llama M.Á.G.; es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del los imputados Mayeliet Rodríguez, expuso: “En consideración de conformidad con el primer aparte del artículo 131 la declaración es un medio para la defensa de mi representado, solicito a este tribunal que sea tenida la declaración rendida por el mismo como tal, en concordancia con el hecho de que la practica de diligencias de investigación con referencia a la testimoniales de cuatro de las personas referidas por mi representado que pueden dar fe de la ubicación de su persona durante las horas de la mañana del día 02/11/2009. practica de diligencia esta que fue solicitada ante el ministerio Público, de la que consigno en dos folios útiles copia para este Tribunal, con estas testimoniales y la declaración de mi defendido además de las contradicciones y el establecimiento de las horas realizados en las acta de investigación policial de aportan elementos de convicción tanto para el Ministerio Público, como para el Tribunal y esta defensa, de la imposibilidad material, física y humana de la presencia de mi defendido en el lugar donde ocurrieron los hechos y así tenemos, que en el folio seis deja sentado funcionario adscrit al CICPC que siendo las nueve horas de la mañana se dio inicio a la investigación i401112, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo Frustrado) y contra la cosa pública (resistencia a la autoridad), por lo que al folio siete consta que levanta, ese mismo órgano, la inspección técnica 2267, en la casa donde ocurre el hecho y que a esa misma hora nueve de la mañana se traslada comisión a la Jorge como se expresa al folio diez, y consta además que en esa misma hora de la mañana se realiza la inspección técnica 2273, por lo que se determina con la anuencia y el testimonio de mas de ocho personas que mi representado, primero no participó en el hecho punible investigado desde las nueve de la mañana, segundo que se encontraba en un lugar completamente distinto al sitio del suceso del que nunca se movilizó sino hasta la una de la tarde; tercero que la calificación del delito contra la cosa pública (resistencia a la autoridad) efectivamente seria procedente contra las personas que resultaron abatidas y muertas en el sitio del suceso, por lo que con apego a la finalidad del proceso específicamente en el artículo 13 del COPP, y con fundamento de que la detención de mi defendido fue hecha en violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, siendo aprox. la 01:30 PM, cuando el se presenta directamente en el Comando de la Policía de motorizado que el se refiere, en el Golfito de Alto Barinas Norte, en razón de que su carro se encontraba en ese lugar y no pesaba sobre el ni una orden judicial de aprehensión dictada con antelación, ni tampoco una persecución desde el sitio del suceso, ni fue encontrado con armas u objetos que permitan presumir que el haya sido autor o participe en ese hecho punible y mas tomando consideración que el acta policial inserta a los folios 5 y 6, de la causa se establece que a las 08:30 AM, ocurrieron los hechos donde fueron dos ciudadanos que fueron los que interceptaron a la señora Rodríguez con arma de fuego con la finalidad de robarle, situación esta que hace procedente que esta defensa solicite conforme a lo establecido en los Art. 190, 191, 194, 195 y 196 que este tribunal declare la nulidad absoluta de la aprehensión inconstitucional que fue hecha, violentando el derecho a la libertad personal que tiene mi representado, y en consecuencia no puede al n existir y no ser procedente calificarse como flagrante la aprehensión de mi representado; en segundo lugar esta defensa procede a solicitar que de conformidad con el artículo numeral 2 del 287 del COPP, en razón de que este Tribunal y el Ministerio Público, han tenido el conocimiento d la presunta comisión de hechos punibles de funcionarios adscritos al CICPC, en razón del maltrato y lesiones físicas que le fueron hechas a mi representado y en razón de la inmediación hemos presenciado en esta sala, por todo ello solicito se remita copia certificada del acta de hoy a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en razón de la denuncia de mi defendido, se realice examen médico forense a mi defendido, por las lesiones que presenta, se me acuerden copias certificadas de todas las actuaciones, y se ratifique el estado de libertad de mi defendido. Finalmente consigna constancia de residencia, de buena conducta y de estudio. Es todo”.

La Defensora C.L.R., manifestó: “rechazo las imputaciones hechas por el Ministerio tanto en los hechos como en el derecho, ya que de lo observado en las actas procesales no logra entender la defensa como se pretende involucrar a mi representado en los delitos precalificados, si apreciamos lo narrado por los testigos y victimas en ningún momento se hace señalamiento de la presencia del vehículo al que se esta haciendo referencia en este momento, además los hechos según lo señalado por ellos mismo ocurrieron aprox. A la 07:10 AM, cómo es que entre 10 y 11 AM es que aprehenden a mi defendido, porque supuestamente una persona señala unas características de un vehículo con características similares al que fue aprehendido mi representado, a pesar de que existe una Ley que asiste a los testigos y victimas, referida al anonimato, nos consta en la causa entrevista de dichas personas, lo que resulta totalmente incongruente la relación que pudiese existir entre los hechos ocurridos en Alto Barinas Sur, al sitio donde fue aprehendido mi representado, lo que resulta violatorio del principio del debido proceso y tal sentido solicito a este Tribunal, de conformidad a los art. 190, 191 y 196 del COPP en concordancia con el 49 CRBV, se anule el procedimiento de aprehensión, ya que se aprecia que los funcionarios modificaron los hechos de cómo realmente fue aprehendido el coimputado y como consecuencia se le de la libertad plena a mi representado; en caso de que le Tribunal no comparte en decretar la Libertad plena, en base a los principio que le asisten a mi representado, además le manifiesto al Tribunal que afuera se encuentra persona que están dispuestas en constituirse en fiadores, que avalen la libertad de mi defendido, consigno en cinco folios útiles, relacionados con los avales de los fiadores y recaudos de mi defendido, y copias simples de todas las actuaciones; es todo.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-11-2009,

funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que en se trsaladaban por la Av. Nueva Toruno cuando visualizaron a un vehiculo modelo Corsa color beige, placa RAG-710 el cual había sido radiado horas antes por la central de radio , ya que por versiones de testigos, en dicho vehiculo habían huido otros sujetos, que habían participado en un enfrentamiento con comisiones policiales en la Urb. Cafinca casa G-14,donde habían caído abatidos dos sujetos que tenían amordazado a los dueños de la residencia con el fin de perpetrar un robo.

P R I M E R O

Ahora bien, el Tribunal, revisadas las actuaciones presentadas por a Representación fiscal, encuentra que del acta policial inserta al folio 31, no se evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que, como quedo asentado en dicha acta la aprehensión de los imputados se produce cuando funcionarios policiales visualizan el vehiculo donde se trasladaban los imputados, le dan voz de alto, descienden los sujetos , se les exige su documentación , se identifican , se les practica un registro personal, y se procede, por ultimo, el traslado de estos hasta la sede policial en calidad de aprendidos. En tal virtud, se DESESTIMA la solicitud del Ministerio Publico en lo que se refiere al preindicado delito. Así se Decide.-

En cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación penal de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo e investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre un hecho donde hubo dos personas fallecidas, referido a una situación de asalto de una residencia ubicada en el sector Cafinca Av. Universidad casa N° G-14 propiedad del ciudadano J.F. donde penetraron dos sujetos siendo las 7.10 de la mañana del dia 02-11-2009 y se produce un enfrentamiento entre los asaltantes y funcionarios policiales con el saldo anotado.

* Acta de Inspección Técnica N°2267 de fecha 02-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo e investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas en el interior de la residencia de la victima.

* Acta de Inspección Técnica ° 2272 y 2273 de fecha 02-11-2009 en el sitio (morgue) donde se encuentran los cuerpos de los sujetos abaidos en el hecho.

*Acta de entrevista del ciudadano J.R.F.C. en su condición de victima propietario de la vivienda donde ocurrió el asalto, quien entre otras cosas, señalo que el día 02-11-2009 a eso de las 7:10 AM, encontrándose en su casa junto con su hijo J.R., este le aviso que los estaban robando , en eso uno de los sujetos armados entró al cuarto con su esposa y los dejaron en el cuarto, mientras revisaban la casa , como a los 20 minutos llegó la policía y frustro el hecho con un enfrentamiento entre los funcionarios y los asaltantes quienes murieron en el lugar.

*Actas de entrevistas de los ciudadanos M.d.R. y J.R.F., quienes son esposa e hijo del denunciante, J.R.F.C. y habitantes de la residencia donde se perpetro el hecho, estos narran los hechos en los mismos términos expuestos por el denunciante.

*Acta Policial N° 1728 de fecha 02-11-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas dejan constancia que en se trasladaban por la Av. Nueva Toruno cuando visualizaron a un vehiculo modelo Corsa color beige, placa RAG-710 el cual había sido radiado horas antes por la central de radio , ya que por versiones de testigos, en dicho vehiculo habían huido otros sujetos, que habían participado en un enfrentamiento con comisiones policiales en la Urb. Cafinca casa G-14,donde habían caído abatidos dos sujetos que tenían amordazado a los dueños de la residencia con el fin de perpetrar un robo.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco momentos en que la Comisión Policial recibe la información que el vehiculo donde se transportaban los hoy imputados fue visto en el lugar donde se frustro un robo con el saldo de dos personas fallecidas, según versión de testigos estos hacían la espera en el mismo vehiculo donde resultaron aprehendidos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.J.P. y KELIN J.O.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados A.J.P. y KELIN J.O.C., quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados A.J.P. y KELIN J.O.C., quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, tipificado en el dispositivo legal antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.P. y KELIN J.O.C., por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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