Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSentencia Definitiva Incidencia De Recusación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1853-06

CAUSA: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO: ABG. F.J. PIMENTEL

RECURRENTE: H.C.C., ASISTIDO POR EL ABOGADO A.M..

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

En fecha 18 de julio de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano H.C.C., asistido por el abogado A.M. en contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resolvió no tener materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Rojo, Placas: 360-XHY, Serial de carrocería: C1C4KNV373999, Serial de motor: KNV373999, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, que formulara el mencionado ciudadano.

En fecha 18 de junio de 2006, se dio cuenta en la Corte y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza. Ana Villavicencio. El 25 de julio de 2006, se admitió cuanto a lugar en derecho, el recurso interpuesto. Posteriormente el 25 de septiembre de 2006, al no resultar aprobado por la mayoría sentenciadora el proyecto de decisión presentado por la ponente designada, se resolvió redistribuir la ponencia al Juez N.H. Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION APELADA

El 30 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acordó que por cuanto en fecha 26 de abril de 2006 dictó decisión, en los siguientes términos:

(Omissis)”razones estas por las que TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y así se declara.”

ALEGATO DEL RECURRENTE:

El recurrente expuso: “…Honorables Magistrados que van a conocer el presente recurso de apelación, el estado venezolano es, conforme a la vigente constitución un estado de derecho y de justicia, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez garantista, le solicite a la Ciudadana Juez la entrega de un vehículo de mi propiedad cuyas características están en documento que anexo al presente recurso junto con Acta de Revisión N° 327200, ambos documentos se agregan en original y copia para su vista y devolución. Respondiendo la Ciudadana Juez que no tenia materia sobre la cual decidir, violando con ello lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome un gravamen irreparable al no poder usar, gozar y disfrutar mi vehículo y ocasionándome un perjuicio económico, debió la Ciudadana Juez garantizarme mi derecho de propiedad como Juez garantista, y no lo hizo al desaplicar la norma constitucional. Resulta ilógico que pierda mi vehículo siendo el propietario, cuando el Ministerio Publico en la investigación que pertenezca a otra persona, ni que el mismo este solicitado por algún Cuerpo de Investigaciones. Lo irónico del caso planteado honorable Magistrado, es el caso de un remate, quien nunca tuvo derecho sobre mi vehículo resulta que lo adquiere en su basta pública, como desmedro, o, si se quiere con el desprecio estatal de mis derechos de propiedad sobre el mismo, que solicité a la Ciudadana Juez y ésta me negó. Existe certidumbre en auto que soy el único propietario del vehículo solicitado. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto de fecha 30 de junio de 2006, dictado por la Juez de Control. Promuevo como prueba solicitud de vehículo, y el auto de fecha 30 de junio de 2006, causa 2C-S23106...”

SOLICITÓ:

El recurrente H.C.C., asistido por el Abogado A.M., solicitó: “…el presente recurso declararlo con lugar y se sirva ordenar la entrega de mi vehículo…”

DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que haya tenido lugar, se remitió a esta Sala, el presente cuaderno especial de actuaciones. Todo ello a los fines legales consiguientes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 2C-S-195-05, la cual fue solicitada al a-quo mediante oficio N° 383, de fecha 15 de mayo de 2006, y en específico del fallo adversado, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

[Que], la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano H.C.C.R. en su carácter de solicitante, asistido del abogado A.M., inscrito el IPSA bajo el N° 34.868, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 30 de junio de 2006, (folio 76) de la presente causa, mediante la cual declaró No Tener Materia Sobre la cual Decidir en relación a la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Rojo, Placas: 360-XHY, Serial de carrocería: C1C4KNV373999, Serial de motor: KNV373999, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

  1. - Oficio N° 052, de fecha 22 de enero de 2005, suscrito por el Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior, actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo (f. 02 al 06) de la presente causa.

  2. -.Acta Procesal de fecha 27 de enero de 2006, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud Delegación San C.E.C., dejan constancia de la Inspección Técnica Criminalística realizada al vehículo solicitado. (folio 10 de la presente causa).

  3. - Memoramdum N° 147-06 de fecha 01-02-06, suscrito del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud Delegación San C.E.C., mediante el cual afirma que el ciudadano Lucido A.C. no presenta registros policiales. (Folio 12 de la presente causa).-

  4. - Autorización, suscrita por el ciudadano H.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.571.487, mediante la cual autoriza al ciudadano Lucido A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.606.717, para que circule por todo el territorio nacional, el vehículo objeto del reclamo. (folio 14 de la presente causa).

  5. - Copia fotostática, del documento de compra venta entre el Ciudadano H.M.C. (Vendedor) y el ciudadano H.C. (comprador) del vehículo objeto del reclamo. (folio 15 de la presente causa).

  6. -Memorandum N° 237, de fecha 01-02-06, suscrito por el jefe del Departamento de Sustanciación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud Delegación San C.E.C., mediante el cual, solicita al Jefe del Departamento de Vehículos, se practique Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo solicitado. (folio 18 de la presente causa).-

  7. - Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los expertos TSU S.R. y C.E., funcionarios adscritos al Departamento de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San C.E.C.. la cual arrojo los siguientes resultados:

  8. - La Chapa identificativa que contiene impreso sobre relieve el serial de carrocería C 1C4KNV373999, es FALSA.

  9. - El Serial de motor KNV373999, es FALSO.

  10. - El código de seguridad FCO los dígitos H28001, es FALSO.

  11. -De acuerdo a las condiciones de uso, conservación, y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs).

  12. - El vehículo en estudio verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial de nuestro Sistema de enlace INTTT aparece registrado correctamente, a nombre de AGROPECUARIA C.L. C.A.

  13. - Memorando N° 280 de fecha 06-02-06, suscrito por el ciudadano A.Q.S.C.J. delA. deI. delC. deI.C.P. y Criminalística Sub Delegación San C.E.C., mediante el cual solicita al Jefe del Área Criminalística se sirva practicar experticia de reconocimiento al Certificado de Registro del Vehículo N° 3413630.(folio 21 de las presentes actuaciones).

  14. - Orden de Apertura de Investigación de fecha 25 de enero de 2006, (Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.(folio 23).-

  15. - Experticia de fecha 06-03-2006, realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 3413630, realizada por el Departamento de Vehículo del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional san C.E.. Cojedes, la cual arrojó los siguientes resultados:

  16. - EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE RESGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 3113630. ES ORIGINAL.

  17. - EL PAPEL U HOJA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 3413630. ES ORIGINAL.

  18. - EL LLENADO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 3413630. ES ORIGINAL.

  19. - LAS CLAVES DE SEGURIDAD TANTO INTERNA COMO EXTERNA, LEIDAS EN EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 3413630. ES ORIGINAL (folio 26).

  20. - Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3413630, emitido a nombre de agropecuaria C.L. C.A.- (folio 27)

  21. - Solicitud de entrega de vehículo, formulada ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, formulada por el ciudadano H.C.C.R. (folio 28 de las presentes actuaciones).-

  22. - Auto de fecha 28 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Control N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar audiencia especial para el día miércoles 05 de abril de 2006, a las 10:00 de la mañana:.(folios 33).-

  23. - Audiencia de fecha 05 de abril de 2006, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda ordenar ante la Guardia Nacional, Destacamento N° 23 la practica de una Experticia de seriales del vehículo solicitado. (folio 34 al 35 de las presentes actuaciones)

  24. -Experticia de reconocimiento de seriales practicada por la Guardia Nacional Destacamento N° 23, la cual arrojo los siguientes resultados:

  25. - Como serial visible denominado serial de carrocería, estampado sobre una lamina rectangular de aluminio, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado del piloto observando los caracteres C1C4KNV373999 con un sistema de impresión en alto relieve y un sistema de fijación de dos remache, se observa microscópicamente que el troquel en alto relieve y el sistema de impresión estampado en la lamina rectangular de aluminio varia en la planta fabricante General Motor de Venezuela. De igual forma se observa que el sistema de fijación compuesto por dos remaches presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina falso y suplantado.

  26. - Como serial de chasis, estampado sobre la cara superior del riel derecho lado del copiloto parte delantera con un sistema de impresión en bajo relieve, donde se leen los caracteres C1C4KNV373999, se observa microscópicamente, que la zona especifica donde va estampado el serial en estudio, presenta pulimentación donde se observa que fue utilizado un objeto de mayor cohesión molecular, el cual fue utilizado maliciosamente para desaparecer el serial original, al mismo tiempo se puede ver que dicha pieza sometida al proceso de restauración de serial, debido a que presenta pulimentación a través de lijas de diferentes grosores y oxido que deja el químico denominado /FRY), químico para la restauración de caracteres borrados en hierro y metal. Debido a que ya fue sometido a este proceso, no se aplicó nuevamente por que la zona presenta profundidad y no esta acta para aplicarlo. Por lo que se determina Desvastado y Suplantado.

  27. - El Serial de Motor, ubicado en la pestaña sobre saliente del block del vehículo objeto de estudio observando los caracteres KNV373999 con un sistema de impresión en bajo relieve. Se observa macrocópicamente que la zona donde se encuentra estampado el serial en estudio, presenta características de devastación, lo cual originó la eliminación de caracteres, utilizando un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior impresión con troquel no original de su planta fabricante General Motor de Venezuela. Por lo que se determina Devastado y Suplantado

  28. - El Serial oculto o denominado F.C.O, el cual se encuentra estampado en la carrocería del vehículo con un sistema de impresión litografiado, se observa macroscópicamnete que la zona posee características de devastación y el sistema de troquel que posee el serial en estudio varia del original que utiliza la planta fabricante General Motor de Venezuela, al mismo tiempo se observa que dicha zona fue sometida al proceso de restauración de seriales. Por lo que se determina devastado y suplantado.-

  29. - Auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo circuito Judicial Penal, mediante el cual se resuelve negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano H.C.C.R.. (Folios 45 al 46).

  30. - Recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal de control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal. (folio 51 y vto de las presentes actuaciones)-

  31. - Escrito formulado por el ciudadano H.C. castilloR., mediante el cual solicita al tribunal de control N° 02 la entrega del vehículo objeto de reclamo, (folio 75 de las presentes actuaciones).

  32. - Auto de fecha 30 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual resuelve que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de entrega del vehículo nuevamente formulada por el ciudadano: Higo Cesar castillo Ramos.- (Folio 76 de la s presentes actuaciones).

  33. - Escrito de apelación interpuesto por el ciudadano H.C.C.R., asistido del Abg. A.M., en contra del auto de fecha 30 de junio de 2006 dictado por el tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal: (folios 81 y vto).-

  34. - Original del documento de compra venta del vehículo entre los ciudadanos H.M. como presidente de la firma de Agropecuaria C.L. C.A (Vendedor) y H.C. (Comprador).- (Folio 102 de las presentes actuaciones).

Ahora bien, examinadas pormenorizadamente cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, la Sala observa lo siguiente:

PRIMERO

[Que], la experticia de reconocimiento, respecto de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, reclamado en el caso de especie. (Folios 13 y vto), arrojo las siguientes conclusiones:

i) El serial C1C4KNV373999, denominado serial de carrocería, se encuentra falso y suplantado.

ii) El Serial, C1C4KNV373999, denominado serial de Chasis, se encuentra Devastado.

iii) El Serial, C1C4KNV373999, denominado serial de motor, se encuentra Devastado y Suplantado.

iv) El Serial Oculto denominado serial F.C.O se encuentra Devastado y Suplantado.

SEGUNDO

[Que], no consta en actas, que el vehículo en referencia, se encuentra involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto previstos en la Ley Especial que rige esta materia.

TERCERO

[Que], no se encuentra, hasta esta oportunidad procesal, acreditados quien o quienes son los autores o partícipes, del presunto delito de alteración de seriales de arrocería o de motor que presenta el vehículo, cuya devolución se solicita.

CUARTO

[Que], No consta en autos, que el Certificado de Registro del Vehículo solicitado en el caso de marras, presente irregularidades en su expedición, que pudiera considerarlo Falso o Dubitado, según experticia practicada al certificado de registro del vehículo, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 23 San C.E.. Cojedes.- (folios 24 al 206).

QUINTO

[Que], No existen hasta esta oportunidad procesal, dudas acerca del derecho de propiedad, que alega ostentar el recurrente H.C.C.R. sobre el vehículo que se reclama en el caso de autos.

SEXTO

[Que], No consta en los autos, opinión alguna por parte del Ministerio Público, que precise que el vehículo es imprescindible para la investigación que se adelanta en el asunto Sub Iudice.

SEPTIMO

No existe, sobre el vehículo retenido denuncia o reclamo alguno, por parte de terceros, distintos al ciudadano H.C..

OCTAVO

[Que], la documentación (Original del Documento de compra venta del referido vehículo) traído por el recurrente, en criterio de la Sala, hasta esta oportunidad procesal, resulta idónea para acreditar la posesión y derecho de propiedad, que sobre el señalado vehículo alega ostentar el solicitante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

En adición a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó el siguiente criterio:

.

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

Al hilo de las consideraciones que emanan, tanto de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal citadas supra, así como de la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el legitimado H.C.C.R., la Sala arriba a la congrua conclusión decisoria, que la razón le asiste a este último, toda vez que los instrumentos escriturales revisados, hasta esta oportunidad procesal resultan en criterio de esta instancia colegiada idóneos para acreditar fehacientemente la propiedad del vehículo reclamado, como también la posesión legítima sobre el mismo en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil Venezolano vigente.

Así las cosas, este cuerpo colegiado haciendo uso del postulado inserto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio asentado en la sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, ratificado por sentencia N° 2862, del 28 de septiembre de 2005, estima que lo ajustado a derecho en el caso sub-examine , conforme a lo establecido en el 1er aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es ORDENAR, la ENTREGA MATERIAL en DEPOSITO, bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P. del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Rojo, Placas: 360-XHY, Serial de carrocería: C1C4KNV373999, Serial de motor: KNV373999, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, al ciudadano H.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.571.487; dejándose a salvo los derechos de terceros.

Precisado lo anterior, y dado que esta Alzada encuentra que la razón asiste al recurrente se declara CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2006, por el ciudadano H.C.C.R., asistido del Abogado A.M., identificados plenamente en autos.

En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos, el fallo adversado, proferido por la recurrida en fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual se resolvió no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de entrega del vehículo al cual se refieren las presentes actuaciones. Conforme a lo antes señalado, y a fin de materializar la ENTREGA MATERIAL bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P. aquí acordada, se ordena levantar previamente ACTA COMPROMISO, que deberá suscribir la reclamante contentiva de las siguientes obligaciones:

PRIMERO

No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente.-

SEGUNDO

Presentar ante esta corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo, cada vez que sea requerido.-

TERCERO

Gestionar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), todo lo concerniente al otorgamiento del respectivo REGISTRO de VEHÍCULO, a nombre del ciudadano H.C.C.R., Cédula de Identidad N° 9.571.487, a cuyos fines se le otorga un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Dichas gestiones con sus respectivas resultas deberán ser consignadas ante el Tribunal de origen al cual sean remitidas las presentes actuaciones.

CUARTO

No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En este orden, se instruye a la Secretaria de esta corte de apelaciones o en su defecto del Tribunal competente, a fin de que lleve un riguroso orden del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta compromiso, la cual forma parte in extenso, de esta decisión. Así se declara.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en fecha 30 de junio de 2006, negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Rojo, Placas: 360-XHY, Serial de carrocería: C1C4KNV373999, Serial de motor: KNV373999, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up .

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.C.C.R., asistido del Abg. A.M.. TERCERO: Se ORDENA, la ENTERGA inmediata del vehículo reclamado al solicitante H.C.C.R., bajo la modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA, con las seguridades que el caso requiere, a cuyos fines se estima necesario, levantar la respectiva acta de compromiso, en la cual consten las condiciones y/u obligaciones que deberá cumplir el ciudadano antes mencionado, con ocasión de la entrega ordenada, las cuales forman parte in extenso de este fallo.

Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

(PONENTE)

H.R. BETANCOURT ANA VILLAVICENCIO

JUEZ JUEZA

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión con el Voto Salvado de la Dra. A.J.V.C., y se hicieron las notificaciones de ley.-

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.J.V.C., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no compartir la decisión que antecede, dictada por la mayoría de los compañeros de Sala, emite el siguiente VOTO SALVADO:

Del estudio de todas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 1853-06 (de la nomenclatura asignada por esta Corte de Apelaciones) se puede observar claramente que cursa al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, Estudio Grafotécnico suscrito por el Experto N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, mediante la cual, utilizando el instrumental técnico adecuado, consistente en: “…Lupas Manuales de diferentes Dioptrías…”, para la confrontación del documento calificado como dubitado con los respectivos estándares de comparación auténticos, tenidos en el Laboratorio, llega la siguiente:

…CONCLUSIÓN: 1. Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de vehículo, signado con el número: C1C4KNV373999-3-2, Soporte N.3413630, a nombre de AGROPECUARIA C.L., C.A, Cédula de Identidad N. V-J 30055647 6, donde se describe un vehículo placa: 360XHY, Serial de Carrocería C1C4KNV373999, Serial de motor: KNV373999, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1992, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: dic-UP, Uso: CARGA, es FALSO, en cuanto a su soporte se refiere…

.

Por otra parte, tenemos que a los folios 25 y 26 de las actuaciones, cursa Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento: Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3413630, suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional R.M.E., mediante el cual emite las siguientes:

…CONCLUSIONES: 1.- EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 3413630. ES ORIGINAL. 2.- EL PAPEL U HOJA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N°. 3413630 ES ORIGINAL.

3. EL LLENADO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N°. 3413630. ES ORIGINAL. 4. LAS CLAVES DE SEGURIDAD TANTO INTERNA COMO EXTERNAS. LEIDAS EN EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N°. 3413630. ES ORIGINAL…

.

Dado entonces que existen dos Peritajes practicados por Expertos en la materia, sobre un mismo documento y con resultados diametralmente opuestos, considero que no se puede aseverar que con “…la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el legitimado H.C.C.R., la Sala arriba a la congrua conclusión decisoria, que la razón le asiste a éste último, toda vez que los instrumentos escriturales revisados, hasta esta oportunidad procesal, resultan en criterio de esta instancia colegiada idóneos para acreditar fehacientemente la propiedad del vehículo reclamado, como también la posesion legítima sobre el mismo en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil Venezolano vigente…” (Sic).

En efecto, no se puede dar por fehacientemente acreditada, por lo menos no la propiedad sobre el vehículo solicitado, cuando existen dos Experticias practicadas sobre el documento de propiedad que exhibió la Empresa que presuntamente le vendió el auto al recurrente, y las conclusiones de esas dos experticias no coinciden, una establece que el documento es Falso en cuanto a su soporte se refiere y la otra que todo es original.

Queda así establecidas las razones de mi voto salvado.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

PONTENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA DISIDENTE

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

NHBC/arelys

Causa N° 1853-06

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