Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011684

ASUNTO : EP01-P-2007-011684

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 14/05/08, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma habiendo conocido por encontrarse de Guardia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.J.C.P., venezolano, de 20 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, en fecha 14-04-1989, hijo de B.P. (V) y J.L.C. (V), Obrero, residenciado en S.B.B., calle 12 entre carrera 21 casa N° 15 Socopó, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Tribunal de Control por cuanto el imputado dejó de cumplir las presentaciones que le habían sido impuestas, la cual fue declarada procedente por considerar el incumplimiento en la medida cautelar que le fuera concedida al imputado de autos en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a que de una revisión del Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: en fecha 14/05/08, se ordenó librar la Orden de aprehensión en contra del Ciudadano: J.J.C.P., venezolano, de 20 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, en fecha 14-04-1989, hijo de B.P. (V) y J.L.C. (V), Obrero, residenciado en S.B.B., calle 12 entre carrera 21 casa N° 15 Socopó, Estado Barinas, la cual se materializa en fecha 10 de agosto de 2009 en San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo sido capturado en fecha 08 de agosto de 2009 en la Policia de El Piñal, por lo que fuera puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes quien le libró boleta de libertad, y posteriormente fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 01 donde se decisió declinar la competencia ante su Tribunal Natural en el estado Barinas, observándose en consecuencia que la causa que se le sigue es por un delito que no puede ser considerado como grave y que el imputado ha manifestado que la falta de presentaciones se debió a que prestaba servicio militar por lo que se le hizo imposible cumplir con tales presentaciones, comprometiéndose a presentar ante el tribunal la acreditación de tal circunstancia, razones éstas por las cuales, por encontrarse de Guardia éste Tribunal pasa a decidir y en tal sentido considera que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9, consistente en 1) presentaciones periódicas cada 08 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y 2) obligación de presentar en un lapso no mayor de 8 días los documentos que demuestren que efectivamente prestó servicio militar. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar distinta a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.C.P., venezolano, de 20 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, en fecha 14-04-1989, hijo de B.P. (V) y J.L.C. (V), Obrero, residenciado en S.B.B., calle 12 entre carrera 21 casa N° 15 Socopó, Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9, consistente en 1) presentaciones periódicas cada 08 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y 2) obligación de presentar en un lapso no mayor de 8 días los documentos que demuestren que efectivamente prestó servicio militar. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones al Tribunal de Control N° 05, donde se le lleva la causa penal seguida en su contra. TERCERO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. Se acuerdan las copias simples de la presente acta al Ministerio Público y de todas las actuaciones a la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. . .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR