Decisión nº 716-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNulidad De La Detención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 716-10 CAUSA N° 6C-24.131-10

En el día de hoy, Viernes Veintiuno de Julio de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento la ciudadana FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.M.P., a objeto de presentar a los imputados: W.J.C.O. titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.823.675 y YOHANDRY A.P.N., titular de la cedula de identidad Nº 18.518.929, por la comisiòn de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.P.M.. Presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta a los ciudadanos W.J.C.O. y YOHANDRY A.P.N. si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designan a sus defensores en el siguiente orden: El ciudadano W.J.C.O. designa como su defensor al Abogado en ejercicio G.G.C. Inpre No. 14.658. Seguidamente la Juez Profesional DRA. A.R.H.H., procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Urbanizaciòn Los Olivos Av. Nº 71, CASA 77-76 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera el ciudadano YOHANDRY A.P.N. designa como su defensor a los abogados en ejercicio J.P. INPRE Nº 46561 y G.M., Inpre No. 6164. Seguidamente la Juez Profesional DRA. A.R.H.H., procede a tomarles el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual han sido designados?, CONTESTANDO: “Si, Juramos”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente los defensores, manifestaron lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Av. 4 B.V. con calle 77, (5 de Julio) Edificio Farmacia Estrella, 2 piso, oficina Nº 5 del Municipio Maracaibo del Estado Z.T. 0414-4744647 Y 79324058. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- W.J.C.O., Venezolano, de Maracaibo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.823.675, de oficio chofer, soltero, hijo de L.O.d.C. y de J.E.C. y residenciado en la Circunvalación Nº 3, Parcelamiento El Valle, Calle 76, Casa S/N, a dos cuadras del Estadio de Enelven, casa de bloques blancos. Teléfono 0424-6985077 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado W.J.C.O. sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios gruesos, no posee cicatriz ni tatuajes, para el momento de la presentación. 2.- YOHANDRY A.P.N. Venezolano, de Maracaibo de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° 16.988.875, de oficio chofer, casado, hijo de M.N. y de H.P. y residenciado en la Circunvalación Nº 3, Parcelamiento El Valle, Calle 75, Casa S/N, a dos cuadras del Estadio de Enelven, casa de color blanco. Teléfono 0261-7879683 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado YOHANDRY A.P.N. sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes, no posee cicatriz ni tatuajes, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.C.O., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.823.675 y YOHANDRY A.P.N., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.518.929, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/07/10, a las 04:00PM, en la avenida 5 de julio con calle 11, Parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad, cuando los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, avistaron dos vehículos marcas Fairlane, modelos 500, color Bronce y Blanco, placas VBF-55E y FW229T, los cuales transitaban por el sector a exceso de velocidad, por lo que, realizaron llamada telefónica a la central de comunicaciones a los fines de verificar las posibles solicitudes que pudiesen presentar los automotores, informando la centralista que, el vehículo placas VBF-55E se encuentra solicitado incriminado por esa Sub-Delegación bajo el Expediente I-604.079, de fecha 16/07/10, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. Una vez en la sede de ese cuerpo policial, los funcionarios actuantes realizaron una revisión de las actas de investigación I-604.079, donde aparece como víctima el ciudadano J.E.M.S., en el cual los imputados aparecen señalados como las personas que por instrucciones del imputado M.A.P.M., se reunieron con el ciudadano J.E. MELENDEZ SÀNCHEZ, y recibieron de manos de éste una cantidad de dinero previamente exigida para la restitución de un vehículo de su propiedad, no siendo entregado el vehículo en cuestión; razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal. Asimismo, y como soporte a las actas que conforman en presente procedimiento, consigno copias simples de la denuncia formulada por el ciudadano J.M., formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 16/07/2010, de la experticia de reconocimiento de vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, placas KBR-54U y del memorando dirigido al departamento de comunicaciones (Sistema Integrado de Información Policial) dejando solicitado el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Runner, placas, propiedad del ciudadano J.M.. De igual forma, solicito la declinatoria de competencia en razón de la unidad del proceso, de conformidad con los artículos 73 y 77 del Còdigo Penal, a fin de que las presentes actas sean enviadas al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 20/07/2010, el precitado tribunal conoció de la audiencia de presentación del ciudadano M.A.P.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTORSIÓN y AMENZAS, segùn expediente Nº 3C-6913-10, donde el precitado imputado fue privado de su libertad, la cual guarda relación con el caso en comento que actualmente conoce por guardia este digno tribunal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone a los ciudadanos del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos: W.J.C.O., quien manifiesta: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” En este Estado el ABG. G.G.C. con el carácter de defensor del imputado W.J.C.O., quien expone: “ Esta defensa como punto inicial observa, que la detención de mi defendido es ilegitima puesto que el numeral 1º del artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , prevé dos únicas formas de aprehensión de los ciudadanos, una es ser aprehendido en flagrancia cometiendo un delito, y la otra la existencia de una orden judicial, situaciones que no están presentes en el caso que nos ocupa, es decir que todas las actuaciones realizadas a partir de su detención anticonstitucional son nulas de pleno derecho, al igual que todas las actuaciones posteriores relacionadas con ellas, a la luz de lo previsto del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , y así solicita que sea declarada por esta Juzgadora de Control, a todo evento para el caso de que el Tribunal rechazare la nulidad solicitada, y por cuanto el contenido de los recaudos que presenta el Ministerio Pùblico, no denotan que se hayan cumplido con los tres elementos necesariamente concurrentes que impone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que se haga procedente la privación de libertad , puesto que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Pùblico investiga en otro expediente la ocurrencia de un supuesto delito, no se evidencia en forma alguna responsabilidad de mi defendido en el mismo, aunado a las circunstancias de que la pretensión fiscal se basa en su puestos hechos referidos por otras personas pretendiendo inculparlos de manera temeraria por los de delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO ,con el solo propósito de tratar de sugerir con tal precalificación la posibilidad de un peligro de fuga, en todo caso cualquiera sea la apreciación de la Juez de Control, solicito le sea impuesta de las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 256 , Asimismo solicito me sea expedida copia simple de toda la causa-Es todo.- 2.- YOHANDRY A.P.N. , quien manifiesta: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Es todo. En este Estado los ABG. J.P. y ABG. G.M., con el carácter de defensor del imputado YOHANDRY A.P.N. exponen: “Como quiera que después del derecho a la vida el mas sagrado es el derecho de la libertad , en el presente caso se a violado flagrantemente el dispositivo contenido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual prevé que no se podrá detener a nadie sino en virtud de una orden judicial, o en el caso de la flagrancia, y demostrado como esta que ninguno de los pre aludidos supuestos se dan en el presente caso, es necesario tener presente que en esta época donde ventisca de nubarrones tengan la geografía jurídica y policita del país, es necesario que formemos filas como un solo hombre en defensa del principio de la supremacía Constitucional. Ahora bien, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito formalmente se declare la nulidad de lo actuado y consecuencialmente se le otorgue la libertad a mi defendido, para que así resplandezca el brillante de la justicia. Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo.” Seguidamente la Juez del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Pùblico y de la defensa, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos W.J.C.O., y YOHANDRY A.P.N., ampliamente identificados en actas, fueron aprehendidos en fecha 20 de Julio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que dejan explanadas en el acta policial suscrita por éstos, y de la cual puede leerse textualmente lo siguiente: “…Encontrándome en labores de Investigaciones del operativo Bicentenario en busca de vehículos y personas solicitadas…específicamente cuando transitábamos por la avenida Cinco de Julio…avistamos dos vehículos marca FAIRLANE, modelo 500,…los cuales se encontraban a altas velocidades, motivo por el cual efectuamos llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones e información Policial SIPOL, de esta Sub delegación a fin de verificar el estado actual de los referidos vehículos, siendo atendido por el funcionario de guardia…quien luego de una breve espera manifestó que las matrículas VBF55E corresponden a un vehículo marca FORD…el cual aparece SOLICITADO INCRIMINADO según expediente I-604.079 de fecha 16-07-2010 por el Delito de ROBO DE VEHÏCULO, por ante esta delegación,…y las matrículas FW229T…sin novedad por ante el sistema policial, motivo por el cual solicitamos a los conductores los documentos que los acreditaban como propietarios del mismo manifestando el primero ser y llamarse PRIMERA NAVEDA YOHANDRY ALCIDES alias EL VIROLO,…y el segundo C.O.W.J. alias EL NIÑO, …quién (sic) indicó que no poseía documentos de propiedad…seguidamente optamos por trasladar a este Despacho a los vehículos antes descritos y de igual forma trasladamos a los ciudadanos antes mencionados a fin de verificar tal situación…una vez en la sede se procedió a verificar el contenido de la causa penal numero I-604-079… donde se constató que los ciudadanos arriba mencionados aparecen involucrados en el presente caso…” Ahora bien, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: en primer lugar, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y en segundo lugar, que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la jurisprudencia patria ha reiterado en señalar: “ Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”. En el caso bajo estudio se observa que la aprehensión efectuada en contra de los imputados antes identificados, se efectuó en contravención de las normas constitucionales y legales antes señaladas, toda vez que la misma no obedeció a una orden emitida por un Juez de la República, y menos aún, bajo alguna de las circunstancias en las que puede constituirse la figura de flagrancia, ya que no fueron aprehendidos, ni al momento de efectuar el hecho, ni a poco de haberlo cometido, ni mucho menos con elementos que hayan servido para perpetrar el hecho ilícito, o que hagan presumir su comisión, toda vez que el supuesto hecho de extorsión denunciado fue presuntamente cometido en fecha 07 de mayo de 2010, mientras que los hoy procesados fueron aprehendido el día 20 de Julio del presente año, por lo que una vez constatada la violación de normas constitucionales que afectan el derecho a la libertad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, quien aquí decide que lo procedente es decretar nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos PRIMERA NAVEDA YOHANDRY ALCIDES, y C.O.W.J., así como todas las actuaciones que de dicho procedimiento dependan, lo cual evidentemente no afecta de forma alguna la denuncia efectuada en fecha 16 de Julio de 2010 por el ciudadano M.S.J.E., toda vez que la misma no depende del procedimiento de aprehensión aquí anulado; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este acto concluyó, siendo las seis y cuarenta (06:40 PM) horas de la tarde, así como también que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual manera se expide a las partes la copia solicitada. Terminó, se leyó y conforme firman.- Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. A.M.P.,

LOS IMPUTADOS

W.J.C.O.Y.A.P.N.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.G.C.A.. J.P..

ABG. G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.131-10.

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