Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2010-0000186

PARTE ACTORA: S.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.556.166.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: JHOR A.F.M., L.A.C. y RUTHVERICA G.M.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona del ciudadano W.O.M., en su condición de Presidente.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M., G.V.V. y K.G.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veintidós de junio de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 05 de junio de dos mil seis, se recibió demanda del ciudadano: S.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.556.166, de este domicilio, representado procesalmente por el Abogado Jhor A.F.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174; en la cual indicó que el 05 de junio de 2006, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil Agropecuaria Los Pozones, C.A.. Señaló que trabajó como ordeñador y cavero de lunes a domingo de 1:30 a.m. a 4:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m., que su trabajo consistió en ordeñar el ganado vacuno que se encontraba en las instalaciones de la empresa y entregar la leche a los camiones tipo cava, que llegaban a recogerla, lavar los termos contenedores de la leche. Indicó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.040,00 y que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones, ni el bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010. Manifestó que el 05 de julio de 2010, le manifestaron verbalmente que estaba despedido y solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Manifestó que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano administrativo fijó el acto conciliatorio para el 10 de agosto y 10 de septiembre de 2010, oportunidades éstas en la que por acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte empleadora, razón por la cual no pudo celebrarse un arreglo amistoso. Es por lo que con base en las razones indicadas demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona de su Presidente. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 25.429,53.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar, en fecha 25 de noviembre de 2010, como consta en acta inserta al folio 33.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de enero de 2011 y de conformidad con la diligencia suscrita por la Abogada K.G.M., en su condición de Co-apoderada judicial de la empresa demandada “Agropecuaria Los Pozones C.A”, acordó la suspensión de la Audiencia de Prolongación, en virtud, de que se consignó en copia simple a los folios 37 al 67, notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras sobre procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y se ordenó librar oficio al Procurador General de la República a los fines de notificarle de la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2011 por acta inserta a los folios 83 y 84, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se indicó de conformidad con el criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada fue rescatada por el Instituto Nacional de Tierras, y por tanto la misma está comprendida en la Administración Pública descentralizada, y en consecuencia goza de privilegios y prerrogativas, y se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, previo transcurso de los 5 días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda.

En auto de fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 02 de junio de 2011, y advirtió a las partes que de conformidad con criterio establecido en sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008, en sala de Casación Social en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obran a los folios 101 al 102 y 104, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 22 de junio de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante procesal, se declaró su confesión y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su demanda para verificar así, que su petición no es contraria a derecho y que la parte accionada, no demostró nada que le favoreciera, como sigue:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente criterio, que quien sentencia comparte como sigue:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

Así mismo, es de resaltar el criterio establecido en decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge esta sentenciadora, en la cual se indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la CONFESIÓN de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la parte accionada, no probó nada que le favoreciera.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- De las Documentales:

1.- Originales de recibos de pago de salario, emitidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., que obran del folio 88 al 92, ambos inclusive. Observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados, que no fueron impugnados por el contrario, en virtud de su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, y de ellos quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano S.H.P. y la fecha de ingreso.

.- De la exhibición:

Referida a:

1) Los recibos de pago del ciudadano S.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.556.166, desde el 05/06/2006 hasta el 05/07/2010,

2) Originales de nómina de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A. en el periodo desde el 05 de junio de 2006 hasta el 05/07/2010,

3) Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo,

4) Originales de los libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Publica que lleva la sociedad mercantil GROPECUARIA LOS POZONES, C.A., donde se reflejen los montos con su respectiva fecha de los pagos realizado por prestaciones sociales u otros pagos por conceptos laborales realizados al trabajador S.H.P.,

Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso los recibos de pago, Originales de nómina de pago de salarios de trabajadores, Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo y Originales de los libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Publica que lleva la sociedad mercantil GROPECUARIA LOS POZONES, C.A. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer a partir de aquella el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el horario laborado, la continuidad laboral y la falta de pago de sus prestaciones sociales, por cuanto no afirmó el reclamante datos concretos sobre el contenido de los documentos a exhibir, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

.- De la informativa:

Solicitada mediante oficio a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se deja constancia que las resultas de la presente prueba de informes requerida, consta en el expediente agregado a los folios 124 y siguientes. Sobre el particular de esta prueba quedan evidenciadas las actuaciones de las partes por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de esta ciudad.

.- De las Testimoniales:

De la peticionada declaración de los ciudadanos A.A.M.A., L.C.B.A., C.M.P. y J.C.B., no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte accionada promovió en su oportunidad:

La declaración de los ciudadanos M.E.D. y H.A., las cuales no se rindieron en razón de la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: la petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que: la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona del ciudadano W.O.M., en su condición de Presidente de la misma; atendiendo a su naturaleza jurídica y por haberse sostenido en el tiempo de duración de la relación de trabajo demandada, en su condición de tal (sociedad mercantil de derecho privado). Y así se decide.

Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 05 de junio de 2006, que fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano H.A., en su condición de Administrador, que la prestación del servicio se hizo en calidad de ordeñador y cavero, que su trabajo consistió en ordeñar el ganado vacuno que se encontraba en las instalaciones de la empresa y entregar la leche a los camiones tipo cava que llegaban a recogerla y lavar los termos contenedores de la leche, que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 1:30 a.m. a 4:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m., que no disfrutó ni le fueron canceladas durante el tiempo de servicio prestado, vacaciones ni el bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010.

En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones: el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció el criterio, que quien sentencia comparte, de que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Evidencia esta juzgadora que la parte actora discriminó con precisión el salario diario devengado, en la oportunidad del cálculo de la antigüedad e intereses en su libelo de demanda devengado desde la fecha de ingreso hasta el 05 de julio de 2010, en este sentido se discriminan como sigue: del 05/06/2006 al 05/08/2006 Bs. 465,75; del 05/09/2006 al 05/04/2007 Bs. 512,33; del 05/05/2007 al 05/04/2008 Bs. 614,79; del 05/05/2008 al 05/04/2009 Bs. 799,23; del 05/05/2009 al 05/09/2009 Bs. 937,20; del 05/10/2009 al 05/02/2010 Bs. 967,50; del 05/03/2010 al 05/04/2010 Bs. 1.064,25 y del 05/05/2010 al 05/07/2010 Bs. 2.040,00; y así se establece.

Finalmente, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el accionante y la parte accionada, fue por causa del despido injustificado, en fecha 05 de julio de 2010. Así mismo no logro demostrar la accionada, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, de los años 2009 y 2010, Utilidades correspondientes al año 2010 y las Indemnizaciones por despido injustificado, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 05 de junio de 2006

Fecha de egreso: 05 de julio de 2010

Tiempo de servicio: 04 años y 1 mes.

Ultimo salario normal mensual devengado: 2.040,00 Bolívares.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 04 años y 1 mes, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Básico Diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-06 465,75 15,53

Jul-06 465,75 15,53

Ago-06 465,75 15,53

Sep-06 512,32 17,08

Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 90,60

Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 181,21

Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 271,81

Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 362,42

Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 453,02

Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 543,63

Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 634,23

May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 742,96

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 851,97

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 960,98

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.069,99

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.179,01

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.288,02

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.397,03

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.506,04

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.615,05

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.724,06

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.833,07

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.942,09

May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.083,80

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 7 198,92 2.282,72

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.424,81

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.566,89

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.708,98

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.851,06

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.993,15

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.135,23

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.277,32

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.419,40

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.561,49

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.703,57

May-09 937,20 31,24 1,30 0,78 33,32 5 166,61 3.870,19

Jun-09 937,20 31,24 1,30 0,87 33,41 9 300,69 4.170,87

Jul-09 937,20 31,24 1,30 0,87 33,41 5 167,05 4.337,92

Ago-09 937,20 31,24 1,30 0,87 33,41 5 167,05 4.504,97

Sep-09 937,20 31,24 1,30 0,87 33,41 5 167,05 4.672,01

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 4.844,46

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.016,91

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.189,36

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.361,80

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.534,25

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.723,95

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.913,64

May-10 2.040,00 68,00 2,83 1,89 72,72 5 363,61 6.277,25

Jun-10 2.040,00 68,00 2,83 2,08 72,91 11 802,02 7.079,27

Jul-10 2.040,00 68,00 2,83 2,08 72,91 5 364,56 7.443,83

Sub-Total Bs. 7.443,83

Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el trabajador, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante tres (3) años y diez (10) meses, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto por los años reclamados, es decir, 2009 y 2010, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 2.040,00 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Vacaciones cumplidas

Del 05/06/2008 al 04/06/2009

17 días x Bs. 68,00

Del 05/06/2009 al 05/06/2010

18 días x Bs. 68,00

Bs.

Bs.

1.156,00

1.224,00

Total por Vacaciones cumplidas años 2009 y 2010 Bs. 2.380,00

3.- Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que la corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. 2.040,00 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Bono Vacacional

Del 05/06/2008 al 04/06/2009

9 días x Bs. 68,00

Del 05/06/2009 al 05/06/2010

10 días x Bs. 68,00

Bs.

Bs.

612,00

680,00

Total por Bono Vacacional años 2009 y 2010 Bs. 1.292,00

4.- Con relación a lo reclamado por concepto de días de descanso dentro del período vacacional años 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a los días de descanso dentro del período vacacional durante los años 2009 y 2010, esta sentenciadora hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano según el cual por razones de justicia y equidad debe considerase que si la trabajadora no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, como fue calculado en precedencia, y siendo que la parte actora en su libelo de demanda, no discriminó los días de descanso que pudieron haberle correspondido durante los períodos vacacionales de los años 2009 y 2010, aunado a que no existe en autos la indicación por parte del accionante de cuales eran sus días inhábiles para el trabajo y en este sentido cuales días pueden computarse como hábiles para disfrutar de su periodo vacacional, en consecuencia, se declara improcedente, el presente concepto reclamado.

5 .Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 05/06/2010 hasta el 05/07/2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto con base en el último salario mensual devengado por el actor, que fue de Bs. 2.040,00, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 68,00, como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

1,58 días x Bs. 68,00

Bs. 107,44

Bono Vacacional Fraccionado

0,92 días x Bs. 68,00 Bs.

62,56

Total Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 170,00

6.- Con relación a lo reclamado por Bonificación de fin de año o Utilidades Fraccionadas. Por cuanto el trabajador reclamante, en su escrito libelar, demandó el concepto de utilidades correspondientes al año 2010 es decir, del 01/01/2010 al 05/07/2010, se concede a la parte demandante dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados, es decir, 06 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Utilidades Fraccionadas

1,25 días x 6 meses = 7,50 días x Bs. 68,00

Bs. 510,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 510,00

7.- Con relación a lo reclamado por Indemnizaciones por Despido Injustificado. En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 05 de julio de 2010, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 04 años y 01 mes, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:

Indemnización por Despido Injustificado

120 días x Bs. 72,91 (salario diario integral)

Bs. 8.749,20

Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

60 días x Bs. 72,91 (salario diario integral)

Bs. 4.374,60

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 5 de julio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.556.166, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona del ciudadano W.O.M., en su condición de Presidente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.919,63), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.H.P., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona del ciudadano W.O.M., en su condición de Presidente de la empresa, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., en la persona del ciudadano W.O.M., en su condición de Presidente de la empresa, pagar a la parte actora, ciudadano S.H.P., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.919,63), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.443,83), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 2006, hasta el 05 de julio de 2010; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.919,63), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de julio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de julio de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 11 de noviembre de 2010, (folio 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR