Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)

Expediente Nº AP21-R-2009-000928

PARTE ACTORA: A.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.677.743.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R., A.A. e Y.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 14.681, 68.031 y 119.712 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro. 69, Tomo 37 – A Sdo.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 7.572

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2009 por la abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2009, todo la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

…Primero: La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de Bs. 10.992.67 y no de Bs. 6.591.67 como lo señala en el folio 224. Segundo: Fueron demandados por esta representación judicial Las Vacaciones correspondientes al año 2002 y El Bono Vacacional 2002, los cuales al no ser desconocidos por la parte demandante quedan como ciertos y deben ser condenados a pagar. Tercero: En cuanto a la Antigüedad correspondiente al 666, falto el calculo de quince (15) días correspondiente a la fracción de seis (06) meses correspondientes a la entrada en vigencia de la Ley…

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..

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En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, en cuanto al primer punto objeto de revisión por vía de aclaratoria, se encuentra el error en el cual ha incurrido este Juzgado Superior al momento de efectuar la sumatoria de los conceptos condenados, a saber, por concepto de indemnización de antigüedad de Bs. 1.701.00; compensación por transferencia por Bs. 2.700,oo; por concepto de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.100,67 y Bs. 102,44 por concepto de días adicionales de antigüedad; Vacaciones fraccionadas Bs. 142.46; Bono vacacional fraccionado Bs. 149.08; utilidades fraccionadas por Bs. 97.02, conceptos éstos que efectivamente arrojan la cantidad de Bs. 10.992.67 como lo señala la parte actora en su diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y no la cantidad señalada en la decisión de Bs. 6.591,67, lo cual, evidentemente constituye un error involuntario por parte de esta Alzada, haciendo procedente este punto objeto de aclaratoria. En consecuencia, se deja establecido y corregido que el monto condenado es de Bs. 10.992.67. Así se decide.-

En cuanto a los puntos segundo y tercero, esta alzada declara la improcedencia del mismo por cuanto los argumentos utilizados por la parte demandada, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevamente los argumentos utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión ésta que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora, por lo que la parte demandada, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada en esta aspecto. ASI SE DECIDE.-

Por último, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se encontraba de reposo médico desde el día 21 de septiembre de 2009 (inclusive) hasta el día 13 de octubre de 2009 (exclusive), motivo por el cual se ha perdido la estadía a derecho en el presente procedimiento, con el objeto de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comiencen a correr los lapsos legales para que las partes recurran de la decisión proferida por este Juzgado Superior. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARÍA

NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA

EXP. N° AP21-R-2009-000928

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