Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 21 de mayo de 2007

N° DE ASUNTO: AC22-R-2005-001060

PARTE ACTORA: A.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.677.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8064

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7572.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de mayo del corriente, se procede a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

La representación Judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 10 de febrero de 1985 ostentando diferentes cargos hasta el día 10 de octubre de 1999, cuando ya con el cargo de encargado o gerente de agencia resultara despedido injustificadamente y por tal motivo se amparó ante el Tribunal de Estabilidad; que una vez ordenado el reenganche la empresa lo efectuó el 04 de abril de 2003 y luego lo vuelve a despedir injustificadamente el 24 de mayo de 2003, no permitiéndole el desempeño real de sus labores, siendo su salario Bs. 1.200.000,00 por lo que solicita se le califique el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción e invoca la confesión de la parte accionante cuando indica en su solicitud de calificación de despido que riela al folio 1 que fue despedido el 24 de mayo de 2003 de lo cual se evidencia que han transcurrido desde la citada fecha hasta el día 15 de octubre de 2004, fecha en que fue notificada la demandada, un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días. Asimismo aduce que niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto señala que el despido fue justificado, toda vez que el trabajador no asistió al cumplimiento de sus labores, tal y como fue narrado en la participación del despido.

De la audiencia

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez señalando que existe confusión por parte de la sentenciadora en cuanto a la caducidad y la prescripción. Hay una disposición concreta de la Ley Organiza del Trabajo que establece cual es el lapso de caducidad; que el trabajador se amparo dentro del lapso establecido en la ley, y que lo que ocurrió fue una suspensión de las actividades de los Tribunales. Por su parte, la demandada aduce que transcurrió el lapso para que opere la prescripción; en cuanto al fondo aduce que esta sumamente justificado el despido y que consta en autos que se condenó al trabajador por apropiación indebida a un año de prisión.

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse como punto previo al fondo en los términos siguientes:

El artículo 1952 del Código Civil define la institución de la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Por otro lado, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Ahora bien, la parte demandada esgrime en su escrito de contestación a la demanda que en virtud de que la parte actora confeso que su despido fue despedido el 24 de mayo de 2003, pues, desde esa fecha hasta el día en que se practicó su notificación había transcurrido el lapso de prescripción. Ahora bien, en la presente causa se encuentra admitido por las partes que existió un despido primigenio lo que fue objeto del conocimiento por parte del juez de estabilidad laboral, ordenando en sentencia definitivamente firme el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. Igualmente se observa que en el escrito de ampliación la parte actora señala que fue despedido por segunda vez, en fecha 24 de mayo de 2003, lo cual no es un hecho controvertido por cuanto la parte demandada lo reconoce en su escrito de participación del despido que consta a los folios 36 y 37, en consecuencia la defensa opuesta por la demandada es totalmente improcedente, por cuanto en materia de estabilidad no puede hablarse de la prescripción en cuanto al objeto del procedimiento de estabilidad, esto es, la calificación del despido, sino de caducidad figura totalmente distinta a la prescripción.

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas

Parte actora:

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no constando en autos sus resultas, motivos por los cuales este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar.

Al Instituto Nacional de la Vivienda (CONAVI), cuyas resultas constan al folio 261 y 262, desprendiéndose que informa que dicho órgano no es el competente para llevar la información requerida.

Al Ministerio del Trabajo, no constando en autos sus resultas, motivos por los cuales este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar.

Exhibición de Documentos, la cual no fue admitida por el aquo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Testimoniales:

De los ciudadanos P.L.G., C.J.M., D.A.T., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Luis E.T., P.A.D. y E.A.P., los cuales comparecieron el día de la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose que al momento de rendir su declaración se les interrogó acerca de que si tenían interés en el presente juicio y contestaron “SI”; igualmente se les interrogó acerca de que si habían incoado juicio por estabilidad laboral contra la empresa y contestaron “SI”, lo que a juicio de que quien sentencia denota una parcialidad en contra de la empresa, motivos por los cuales se desechan del proceso.

Parte Demandada:

Documentales:

-Participación del despido que riela a los folios 36 y 37, efectuada por la empresa demandada del trabajador accionante, mediante la cual cumple con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que procedió a despedir al trabajador el 24 de mayo de 2003, por estar incurso en la causal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Documental denominada “acta que riela al folio 38, a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que no fueron ratificados en juicio tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada consignó copias certificadas de sentencias emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, observándose que la mismas refieren hechos sobrevenidos, los cuales no son objeto del presente procedimiento.

Testimoniales:

De los ciudadanos H.V., F.M., J.M., R.L. y E.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, quedó fuera del debate probatorio que hubo un despido, toda vez que tal circunstancia fue admitidas por las partes involucradas en la causa, en efecto, la controversia se centra en el hecho de que la parte actora aduce que desde el 04 de abril de 2003 hasta el 24 de mayo e 2003 cuando fue despedido, no se le permitió el desempeño real y efectivo de sus funciones como Gerente de la agencia que le correspondía y por su parte, la demandada aduce que lo despidió justificadamente por cuanto no entro al interior de la licorería permaneciendo del lado de afuera del mostrador. Ahora bien, en el caso de autos, en virtud de la forma como dio contestación la demandada, alegando un hecho negativo absoluto, como lo es el hecho de que el actor demandante no entró a la licorería para cumplir con sus labores, la parte accionante es quien debió probar que no se le permitió el acceso a su puesto de trabajo, y como quiera que del acervo probatorio no se desprende que haya cumplido con su carga probatoria, mediante una prueba capaz de respaldar sus dichos, es por lo que resulta forzoso para ese Sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los razonamiento de de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.A.P.Q. contra PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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