Decisión nº PJ0182009000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-S-2008-007373

Resolución N° PJ0182009000045

Por recibido y visto la solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos S.Y.H.P., B.D.J. DIAZ, WULFRAN E.B.R., J.R.G.G., E.J.R.S., R.C.S.C. y D.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.157.447, V-8.868.603, V-12.599.023, V-14.288.489, V-15.972.843, V-12.191.392 y V-17.382.771 respectivamente, de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana M.C.R., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.071 y de este mismo domicilio, mediante la cual manifiestan entre otras cosas que: “(…) sobre la base de todos los hechos narrados, del derecho que les asiste a nuestros patrocinados y en consideración de no haberse logrado un arreglo satisfactorio por la vía extrajudicial, ocurrimos antes su competente autoridad muy respetuosamente para demandar como en efecto formalmente demandamos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la empresa AGROGUAYANA, C.A., (…)”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no sobre la presente solicitud, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, los conocidos tribunales ordinarios dejaron de conocer en aquellas materias donde tuvieran envueltos derechos de los trabajadores, así lo determina el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De la norma anteriormente transcrita, atribuye esta competencia especial a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aquellos casos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de los trabajadores, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales.

En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una solicitud de reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en la cual los solicitantes declararon que les debe la empresa AGROGUAYANA, C.A., según se evidencia de los cálculos realizados en el libelo de la demanda de manera detallada.

Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente a la U.R.D.D., a fin de que haga la correspondiente distribución.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/belkis

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