Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2005-000255

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PIN BOWL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-71.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.262.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DEPORTES Y RECREACIÓN SOL Y DIVERSIÓN, R.S.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo B-19.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.S.A.P. y J.A.A.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.147 y 97.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PIN BOWL, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPORTES Y RECREACIÓN SOL Y DIVERSIÓN, R.S.L, antes identificadas. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su apoderada es acreedora de dos (2) facturas, emitidas en la ciudad de Lechería, para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento, que la Sociedad Mercantil Deportes y Recreación Sol y Diversión, S.R.L, a través de su Director Gerente ciudadana S.V.d.B. y del ciudadano J.R.B.O., representante del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social, aceptó las facturas a la orden de su representada para ser pagadas, en fechas 20 y 21 de diciembre de 2004 y de fecha 13 de enero de 2005, donde ya está vencido el plazo para el pago de las mismas…que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil Deportes y Recreación Sol y Diversión, S.R.L, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.378,70) por las facturas no pagadas, los intereses vencidos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual que equivale a la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 382,72), y los intereses por vencerse desde la interposición de la demanda hasta la culminación del proceso, los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), mas las costas procesales.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera a pagar la suma demandada o formular oposición al decreto intimatorio, se comisionó al Juzgado del Municipio F.d.P. y Píritu de la esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2006, se agregaron a los autos resultas de la intimación de la parte demandada provenientes del Juzgado comisionado.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo sólo una de las facturas demandadas, y negando que existiera deuda alguna por la segunda de las facturas.

En fecha 13 de febrero de 2006, la Dra. H.P.G. se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha 07 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 09 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 09 de agosto de 2006, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte actora pretende el pago de facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada admite la deuda contenida en la factura Nro. 0290, sin embargo, niega la existencia de deuda alguna reflejada en la segunda factura cuyo pago pretende la parte demandante.-

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.-

Pruebas de la Parte Actora

Promovió documentales contentivas de facturas instrumentos fundamentales de la presente acción, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas; respecto a las mismas es necesario señalar, que en lo referente a la factura Nro. 0290, la parte demandada admitió su contenido con lo cual es una aceptación expresa de la factura demandada, y de conformidad con nuestra Ley Adjetiva dicha factura aceptada es plena prueba para la procedencia del presente juicio, y en este sentido le otorga valor probatorio, sin embargo, respecto a la factura Nro. 0304, cuya existencia ha negado la parte demandada, esta Juzgadora hará el correspondiente pronunciamiento con el fondo de la controversia. Así se declara..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, admitió el contenido de la factura Nro. 0290 y con ello queda demostrada la aceptación expresa de dicha factura, resultando a todas luces, que la misma se constituye en una prueba idónea para la procedencia de la presente acción, sin embargo, al estar fundamentada la pretensión de la parte actor actora en dos (2) facturas comerciales, y ante el desconocimiento de deuda alguna contenida en la factura Nro. 0304, esta Sentenciadora se acoge íntegramente al criterio sostenido en la sentencia antes citada, respecto a la aceptación de la factura, siendo así, es carga procesal de la parte actora demostrar que ciertamente la empresa demandada recibió dicha factura, es decir, que ésta de alguna forma cierta la recibió, siendo contrario a ello, la parte demandada a manifestado ante este Tribunal que no existe deuda alguna por la factura en referencia, correspondiéndole a la parte actora demostrar la aceptación de dicha factura para que el procedimiento escogido por ella pueda prosperar, teniendo las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva la carga de demostrar sus respectivos alegatos observándose así que la parte actora sólo logró demostrar la existencia de la obligación contenida en una de las facturas aportada a los autos y la cual constituye plena prueba por ser una factura aceptada para la procedencia del presente procedimiento de intimación, y cuya suerte no corre la segunda de las facturas en virtud de no haber quedado demostrada su aceptación en autos y cuya característica es la que la constituye en medio probatorio para el presente juicio. Así se declara.

Observa quien sentencia, que la parte demandante en el petitorio del escrito libelar demanda para que le sea cancelada la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de cobranzas extrajudiciales, no aportando a los autos medio de prueba algunos que demuestre tales cobranzas extrajudiciales y menos que las mismas se ocasionaran por la deuda reclamada en el presente juicio, lo cual resulta improcedente. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal por los razonamientos antes expuestos y el criterio jurisprudencial citado supra al cual esta sentenciadora acoge, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa PIN BOWL, C.A en contra de la Empresa DEPORTE Y RECREACION SOL Y DIVERSION, S.R.L; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa DEPORTE Y RECREACION SOL Y DIVERSION, S.R.L a pagar a la Empresa PIN BOWL, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.849,70), por concepto de la factura Nro. 0290. SEGUNDO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de vencimiento de la factura Nro. 0290, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, a base del uno por ciento (1%) mensual, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

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