Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

EXP. 14-3606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de marzo de 2014

203° y 155°

En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, siendo estas consignadas en fecha 10 de marzo de 2014 y certificadas en fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados A.R.G. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 127-A-CTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C 30100010094.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte actora aducen que en fecha 03 de febrero de 2014, sin que mediara notificación de procedimiento previo y sin que existiera ningún tipo de procedimiento, su representada fue notificada del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas O.C 30100010094, para el ejercido de la actividad comercial licita de nuestra representada en el referido Municipio.

En este sentido, solicitan de conformidad con lo establecido en os artículo 4, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el otorgamiento de una medida cautelar mediante la cual se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de innovar o modificar la situación fáctica y jurídica de su representada hasta tanto se dicte sentencia que ponga fin al presente procedimiento y de manera especifica se le ordene abstenerse de ejecutar el acto dictado, ordenar suspensiones, cierres o clausuras temporales o definitivas; o imponer sanciones o condiciones de ejercicio de actividad económica distintas a las que actualmente realiza su representada.

Señalan como presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris, el acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C 30100010094, para el ejercicio de la actividad comercial lícita de su representada en el Municipio Chachao y el evidente contenido licito de la actividad desarrollada “Cafetería y/o dulcería”.

Manifiestan que ante el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), advierten al Tribunal que la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao impone como sanción al ejercicio de actividades económicas sin licencia, el cierre o clausura temporal y/o definitivo del establecimiento comercial, de modo que su representada corre el grave peligro de que las autoridades del Municipio Chacao procedan en cualquier momento a pretender sancionar a su representada antes que se produzca la sentencia definitiva en el presente caso, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva solicita se decrete medida cautelar a favor de su representada.

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En virtud de lo anterior este Juzgado observa:

La parte recurrente solicitó medida cautelar mediante la cual socita se ordene a la Dirección Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Directora de Administración Tributaria Municipal, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C 30100010094.

En este sentido la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar indicando que se demuestra la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene de la notificación de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente, que se le concedió el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas O.C 30100010094 por parte de la empresa PINCHO PAN EXPRESS XXI, C.A a su establecimiento comercial, para el ejercicio de la actividad comercial de cafetería y/o lunchería, y dulcería, la cual corre inserto al folio tres (03) de la presente pieza.

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil que hoy recurre el acto objeto de impugnación, gozaba de la autorización correspondiente por parte de la Dirección de Administración Tributaria para realizar la actividad económica que hoy ejerce tal y como consta en la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, cursante al folio tres (03) de la presente pieza. Así las cosas, queda demostrado la presunción del buen derecho alegado por la parte recurrente, de modo tal que al demostrarse la existencia del requisito antes señalado, el peligro en la mora no requiere de análisis, pues es determinable con la verificación del requisito anterior, ya que existe un riesgo inminente de causar un daño irreparable a la parte actora, el cual no podría ser resarcido al momento de dictarse la sentencia definitiva en virtud del tiempo que transcurra. Siendo ello así, este Tribunal considera que se encuentran demostrados los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar y en virtud que la pretensión de la parte accionante con la solicitud de la medida cautelar es que no se ejecute el acto administrativo objeto de controversia en la presente causa, estima este Juzgado que la medida cautelar debe estar referida a la suspensión de los efectos de dicho acto, razón por la cual declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C 30100010094. Así se decide.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados A.R.G. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 127-A-CTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C 30100010094, en consecuencia:

1.1 Se suspende los efectos del el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 14-3606/gn.-

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