Decisión nº PJ0072008000159 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-139

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.051.883, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el No.78, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.E.P.A. debidamente asistido por el profesional del derecho C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.146, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada y, el día 29 de septiembre de 2008, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 04 de junio de 2003 para la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, desempeñando el cargo de capitán de mesonero encargado del restaurante SNACK-BAR, siendo sus funciones organizar eventos, supervisar a los mesoneros y barman, supervisar las comidas y bebidas y en muchas oportunidades dar la debida atención a la clientela, laborando de lunes a jueves en un horario comprendido entre las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), regresando esos mismos días a trabajar desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y durante la ocasión de eventos y reuniones los días viernes y sábados desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), regresando esos mismos días a trabajar desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) y los días domingos en los cuales descansaba salvo la ocurrencia de algún evento por el cual también tenía que trabajar, hasta el día 11 de enero de 2007, fecha en que fue despedido por el ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, teniendo una antigüedad de tres (03) años y siete (07) meses y siete (07) días de trabajo ininterrumpido sin que le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, mas el diez por ciento (10%) de todos los eventos realizados mensualmente que equivale a la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.250,21), siendo su salario básico de la suma de un mil ochocientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.850,21) lo cual se traduce en la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.61,67) como salario básico y como salario normal diario, así mismo, devengó un salario integral de la suma de setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.74,50) diarios, incluida la alícuota parte de las utilidades y el bono vacacional.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, la suma de veintiocho mil trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28.013,26) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal de los años 2004, 2005, 2006, 2007, vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, bono vacacional vencido de los años 2004, 2005 y 2006; vacaciones fraccionadas del año 2007, bono vacacional fraccionado 2007 e indemnización por despido a la cual hay que descontarle la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo), quedando un saldo a favor del ciudadano E.E.P.A. de la suma de veinte mil quinientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs.20.513,26).

  4. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas y se paguen los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo.

    Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, por intermedio de sus representantes legales, no dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano E.E.P.A. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y; expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, la cual es la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación a la misma por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (entiéndase: dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria y; en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal y; si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió cinco (05) originales, dos (02) copias al carbón, cuatro (04) copias fotostáticas y treinta y un (31) copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA y siete (07) copias de recibos de caja registradora, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba se debe dejar constancia que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA realizó las siguientes observaciones:

    Con respecto a los recibos de pago que rielan a los folios 40, 42, 43, 44, 45, 54 y 62 del expediente, los impugnó por ser promovidos en copias fotostáticas simples y carecen de valor probatorio y; en ese sentido, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que, deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursante a los folios 46, 48, 50, 52, 56, 58 y 60 del expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, los impugnó por no estar suscrita por ella, lo cual es evidenciado de un simple análisis, lo cual trae como consecuencia jurídica que, no pueden oponérseles por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil y; por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos” insertos a los folios 41, 47, 49, 51, 53, 57, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 del expediente, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio demostrándose que el ciudadano E.E.P.A. devengó un salario básico de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, lo cual se traduce en la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, desempeñando el cargo de “capitán de mesonero” en el departamento SNACK BAR RESTAURANT, observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, descanso compensatorio, jornada nocturna, descanso legal, días de bono nocturno, feriados laborados, así como, las deducciones legales correspondientes a la Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

    b.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “liquidación final” con sello y firma original de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba que corren insertos a los folios 55 y 91 del expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, expresó lo siguiente:

    Es un proyecto que se le habló al trabajador y que quiere traer a interponer aquí como un despido, esto es un proyecto que se le entregó al ciudadano E.E.P.A. y que está muy clara de todas las firmas que existen en su contenido porque fue una cuenta que se le sacó al trabajador para tratar de llegar a un arreglo, se conversó con el trabajador, se logró llegar al acuerdo y se le canceló en base a las cantidades a través de la renuncia, él aceptó su renuncia, el renunció al cargo para recibir las cantidades de dinero acordadas

    .

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio demostrándose que el ciudadano E.E.P.A. trabajó para la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, desempeñando el cargo de “CAPITÁN SNACK BAR RESTAURANT” desde el día 04 de junio de 2003 hasta el día 11 de enero de 2007, es decir, por un período de tiempo de servicios de tres (03) años, ocho (08) meses y seis (06) días, donde se evidencia un pago de la suma de doce millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.885.990,47) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales incluidos los conceptos indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem; vacaciones completas, vacaciones fraccionadas, utilidades y bonificación.

    De igual forma, se demuestra que dicho pago se realizó sobre la base de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), traducidos en un salario básico de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, un salario normal de la suma de veintiún mil setecientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.21.779,17) diarios y; un salario integral de la suma de veintiséis mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.26.399,86) diarios. Así se decide.

    c.- Promovió originales de documentos denominados “comprobante de la solicitud de la prestación dineraria por cesantía” y “participación de retiro del trabajador” constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba se debe dejar constancia que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, realizó las siguientes observaciones:

    Respecto al documento denominado “comprobante de la solicitud de la prestación dineraria por cesantía” invocó que carece de valor probatorio por cuanto no contiene firma ni sello húmedo del Seguro Social Obligatorio. Sin embargo, esta instancia judicial lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “participación de retiro del trabajador” se deja expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, haciendo la observación que dicho documento también surgió por un arreglo al cual se llegó con el ciudadano para que pudiera cobrar el paro forzoso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. insistió en su valor probatorio pues la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, había reconocido su despido.

    Con vistas a las exposiciones realizadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial no le otorga valor probatorio pues consta en las actas del expediente que el ciudadano E.E.P.A. renunció a sus laborales habituales de trabajo el día 11 de enero de 2007. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió Inspección Judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA con la finalidad de dejar constancia de los hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la presente causa. Sin embargo, esta instancia judicial no tiene nada que decidir, pues, la misma fue declarada inadmisible según el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” del ciudadano E.E.P.A. devengados en el ultimo mes efectivamente laborados y del documento denominado “relación de distribución del diez por ciento (10%) cobrado a los clientes del restaurante” por porcentaje al servicio durante el periodo comprendido entre el día 11 de diciembre de 2006 y el día 11 de enero de 2007.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, los documentos denominados “recibos de pagos” constaban en las actas del expediente pues fueron incorporados al proceso en su escrito probatorio.

    De lo anterior, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, desprendiéndose los siguientes hechos:

    De las instrumentales cursantes a los folios 166 al 179 del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó al ciudadano E.E.P.A. el salario semanal desde el día 04 de junio de 2003 hasta el día 07 de septiembre de 2003 por las sumas de dinero que aparecen allí especificadas.

    De las instrumentales cursante a los folios 180 al 213 del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de doscientos setenta y cinco mil dos bolívares (Bs.275.002,oo) desde el día 08 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    De las instrumentales cursante a los folios 214 al 225 se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2004, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    De las instrumentales cursantes a los folios 226 al 261 del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 09 de abril de 2005, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    De las instrumentales cursantes a los folios 262 al 299 del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) desde el día 06 de mayo de 2005 hasta el día 03 de febrero de 2006, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    De las instrumentales cursantes a los folios 300 al 306 de las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) desde el día 04 de febrero de 2006 hasta el día 04 de marzo de 2006, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    De las instrumentales cursantes a los folios 307 al 341 de las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, le pagó conforme a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo un salario mensual de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) desde el día 05 de marzo de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, ocupando el cargo de capitán de mesonero.

    En relación a los últimos cuatro (04) documentos denominados “recibos de pagos”, los cuales cursan a los folios 338, 339, 340 y 341 del expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, manifestó ser las últimas cuatro semanas laboradas por el ciudadano E.E.P.A., es decir, hasta el día 17 de diciembre de 2006 y; las demás semanas fueron conversaciones hasta el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual se llegó al arreglo.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. afirmó que la fecha de culminación de la relación laboral había sido efectivamente el día 11 de enero de 2007 y que su representado sí había firmado la carta de renuncia, pero por petición de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, con la finalidad de combatir la inamovilidad laboral, añadiendo que el despido estaba reconocido al haber pagado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a esta última observación, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, afirmó que las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo eran parte de las conversiones.

    Sobre la base de las observaciones efectuadas por las partes, esta instancia judicial emitirá su opinión con posterioridad. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “relación de distribución del diez por ciento (10%) cobrado a los clientes del restaurante” por porcentaje al servicio durante el periodo comprendido entre el día 11 de diciembre de 2006 y el día 11 de enero de 2007 es del criterio de esta instancia judicial lo siguiente:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada y; en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos en primer lugar que el “libro de propinas” ó el documento denominado “relación de distribución del diez por ciento (10%) cobrado a los clientes del restaurante” dentro de la contabilidad de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, no es de carácter obligatorio a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio el cual establece la obligatoriedad de llevar el libro Diario, el libro Mayor y el libro de Inventarios y; no a cualquier clase de papeles o libros que pudiera llevar la misma para un mayor orden y claridad de sus operaciones.

    Partiendo sobre este hecho, la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se abstuvo a exhibir el documento denominado “relación de distribución del diez por ciento (10%) cobrado a los clientes del restaurante” por porcentaje al servicio durante el periodo comprendido entre el día 11 de diciembre de 2006 y el día 11 de enero de 2007 por cuanto no existía.

    En este sentido, le correspondía al ciudadano E.E.P.A. traer a las actas del expediente una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, al mismo tiempo un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, lo cual no hizo, pues el documento que riela al folio 39 de las actas procesales, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos anteriormente reseñados y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, debe declararse su improcedencia. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.B.P., C.A.L.M., M.L.P.F., G.R. y J.J.A.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia únicamente de la comparecencia de los ciudadanos M.L.P.F. y J.J.A.B., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente; debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    De la declaración de la ciudadana M.L.P.F., este juzgador deja constancia que dijo conocer al ciudadano E.E.P.A. de nombre, trato y comunicación; que conoce el APART HOTEL OJEDA SUITE porque frecuentemente se reúne en ese sitio con sus amigos y amigas a tomarse una cervezas y el ciudadano E.E.P.A. es siempre quien la atiende, por esto lo conoce como trabajador de allí; que le consta que el APART HOTEL OJEDA SUITE cobra un porcentaje al consumidor porque se reúne constantemente y a la hora de pagar se le refleja un diez por ciento (10%) de lo consumido; que sabe y le consta que ese diez por ciento (10%) es distribuido a los trabajadores dependiendo de su categoría porque en todos los restaurantes de Ciudad Ojeda cobran el diez por ciento (10%) para distribuirse entre los trabajadores.

    Repreguntada por su oponente respondió que la última vez que fue al hotel fue hace dos (02) semanas, que no vio ni estaba presente cuando le pagaban el diez por ciento (10%), pero sabe que lo cobra porque frecuenta el lugar y sabe que cobran diez por ciento (10%) en la factura de consumo; que no tiene amistad con el Sr. E.P., pues, frecuenta el lugar, él trabaja allí y la atiende, por ultimo, expresó vivir en Ciudad Ojeda.

    De la declaración del ciudadano J.J.A.B., este juzgador deja constancia que dijo conocer al ciudadano E.E.P.A. de nombre, trato y comunicación; que conoce el APART HOTEL OJEDA SUITE porque frecuentemente se reúne en ese sitio desde hace cinco (05) años en la barra del restaurante; que le consta que el APART HOTEL OJEDA SUITE cobra un porcentaje al consumidor porque se le refleja un diez por ciento (10%) de lo consumido en la factura; que sabe y le consta que ese diez por ciento (10%) es distribuido a los trabajadores dependiendo de su categoría porque él trabaja como mesonero en otros restaurantes donde se distribuye ese porcentaje del diez por ciento (10%) cobrado.

    Repreguntado por su oponente respecto de como es distribuido el diez por ciento (10%) , si ha estado presente en el pago de dicho monto o si tiene acceso a la contabilidad de la empresa, respondió que no sabe como es el sistema de pago en el APART HOTEL OJEDA SUITE, pero donde él trabaja si se hace, pero tuvo una entrevista de trabajo en el hotel con el jefe de personal y él le habló de un bono que venía de un diez por ciento (10%); por último, expresó tener amistad con el Sr. E.P. en el tiempo que frecuenta el hotel desde hace cinco (05) años.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos M.L.P.F. y J.J.A.B., en el sentido de que, la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, cobra un diez por ciento (10%) sobre el servicio prestado (entiéndase: monto facturado) a sus consumidores. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  5. - Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” de fecha 11 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil y signado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba documental, el ciudadano E.E.P.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes, empero, invocando que la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, había reconocido durante toda la audiencia de juicio que arregló la carta de renuncia con él.

    La representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, manifestó que se conversó con trabajador a los fines de terminar amistosamente la relación de trabajo y él decidió renunciar a su puesto.

    En virtud de las observaciones expuestas por las partes en conflicto, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados, demostrándose, que el día 11 de enero de 2007 el ciudadano E.E.P.A.f. o suscribió su carta de renuncia a las labores que venía ejerciendo desde el día 04 de junio de 2003. Así se decide.

  6. - Promovió original de documento denominado “liquidación final” y copia al carbón de documento denominado “comprobante de cheque” emitidos por la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, constante de dos (02) folios útiles y signados con las letras “B-1” y “B-2”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando que se le pagaban las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los proyectos consignados conjuntamente con el escrito de la demanda donde se le acordaban el pago de la suma total de siete millones quinientos bolívares (Bs.7.500.000,oo).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, expresó que no se evidenciaba el pago de esas indemnizaciones.

    De un análisis del medio de prueba en cuestión, se evidencia solamente el pago de la indemnización de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aquellas referidas al artículo 125 ejusdem, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió original de documento denominado “liquidación final y utilidades 2004”, copia fotostática de documento denominado “listado de nómina de empleados” y original de documento denominado y “carta de renuncia” de fecha 01 de diciembre de 2004 constante de tres (03) folios útiles y signados con las letras “B-3”, “B-4” y “B-6”.

    Con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales distinguidas con la siglas y números B-3 y B-4, las cuales cursan a los folios 107 y 108 del expediente, demostrándose el pago y abono efectuado por la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, al ciudadano E.E.P.A. por concepto de prestación de antigüedad (léase: fideicomiso) correspondiente al año 2005 y utilidades pendientes.

    En relación a la prueba documental distinguida con las siglas y números B-6, la cual riela al folio 109 del expediente, se demuestra la renuncia realizada el día 01 de diciembre de 2004 por el ciudadano E.E.P.A. a sus laborales habituales de trabajo. Sin embargo, la misma debe ser desechada del proceso por no ser un hecho controvertido. Así se decide.

  8. - Promovió original de documento denominado “corte de cuenta de fideicomiso” distinguida con la letra y número “B-5” y las copias fotostáticas de documentos denominados “listado de aportes de fideicomiso”, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, los cuales se encuentran identificados con las letras y números “B-5-1” al “B-5-38”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  9. - Promovió copia al carbón de documento denominado “comprobante de egreso” y copia fotostática de documento denominado “liquidación de utilidades y fideicomiso del periodo 2003”, constante de dos (02) folios útiles signados con las letras “C-1” y “C-2”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  10. - Promovió original de documento denominado “cancelación de utilidades 2005” constante de un (01) folio útil signado con la letra “C-3”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  11. - Promovió originales de documentos denominados “soportes de cancelación de utilidades 2006” y copia fotostática de documento denominado “calculo de utilidades 2006”, constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “C-4”, “C-5” y “C-6”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  12. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “soportes de cancelación de vacaciones y bono vacacional” por el periodo 2003-2004, copia al carbón de documento denominado “comprobante de egreso” y copia fotostática de documento denominado “anticipo de vacaciones vencidas 2004”, constante de cuatro (04) folios útiles signados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  13. - Promovió copia al carbón y copia fotostática de documentos denominados “soportes de cancelación de vacaciones y bono vacacional” por el periodo 2004-2005 constante de dos (02) folios útiles signados con las letras “D-5” y “D-6”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  14. - Promovió una (01) copia al carbón, dos (02) copias fotostáticas y un (01) original de documentos denominados “soportes de cancelación de vacaciones y bono vacacional” por el periodo 2005-2006 constante de cuatro (04) folios útiles signados con las letras “D-7”, “D-8”, “D-9” y “D-10”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

  15. - Promovió originales y copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo 04 de junio de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2006 constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles signados con los números “01” y “176”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.E.P.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando la adhesión del diez por ciento (10%) por concepto de propinas para la formación del salario, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano E.E.P.A. manifestó que la gente de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, había hablado con él para que renunciara para no meterse en problemas con la cuestión de la inamovilidad laboral y se le iba a dar todo lo demás pues no había ningún problema y él dijo que no, que me pagaran lo que era.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, no le otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano E.E.P.A. pues son contradictorias con los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, específicamente, con el documento denominado “carta de renuncia” evidenciándose claramente la renuncia a las laborales inherentes del cargo dentro de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA. Así se decide.

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en el escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dicho con anterioridad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada cuando no da contestación a la demandada; sancionándola con la confesión en relación a los hechos reclamados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Así las cosas, queda demostrado en las actas del expediente que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano E.E.P.A. con la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, discurrió entre el día 04 de junio de 2003 hasta el día 11 de enero de 2007, es decir, por período de tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días y; sobre este lapso de tiempo, es que han de calcularse los derechos laborales que le pudieran corresponder al reclamante. Así se decide.

    También queda demostrado el horario de trabajo realizado por el ciudadano E.E.P.A. para la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, esto es, de lunes a jueves desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), regresando ese mismo día desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y; los viernes y sábados desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), regresando ese mismo día desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) del día siguiente, descanso los días domingos. Así se decide.

    Del mismo modo, queda demostrado el cargo de capitán de mesoneros desempeñado por el ciudadano E.E.P.A. en el SNACK BAR RESTAURANT de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA. Así se decide.

    En lo referente al salario, el ciudadano E.E.P.A. reclama un salario básico de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales mas un diez por ciento (10%) por servicio cobrado por la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, a los clientes por eventos realizado en ella, los cuales ascienden a la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.250,21) mensuales, ascendiendo entonces su salario a la suma de un mil ochocientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.850,21) mensuales.

    Sobre este último hecho, esta instancia judicial debe acotar en virtud de la confesión recaída en la persona de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal válida para ello, que debe darse por admitido tal circunstancia, es decir, su participación en el porcentaje del diez por ciento (10%) cobrado a los clientes, considerando además, que el ciudadano E.E.P.A. no tenía que demostrar la existencia de ese porcentaje sobre el consumo pues constituye un hecho notorio, exento de prueba.

    Adminiculado lo anterior con las testimoniales juradas evacuadas en este asunto, se demuestra que el ciudadano E.E.P.A. tenía derecho a su participación en el porcentaje del diez por ciento (10%) por servicio cobrado al cliente cuando se realizaban eventos en las dependencias de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA.

    Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano E.E.P.A. tiene derecho a su participación en el porcentaje del diez por ciento (10%) por servicio cobrado al cliente cuando se realizaban eventos en las dependencias de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, debiéndose establecer como monto de ese porcentaje la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.250,21) mensuales. Así se decide.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica el establecimiento del salario devengado por el ciudadano E.E.P.A. el cual asciende a la suma de un mil ochocientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.850,21) mensuales y sobre él han de calcularse los derechos laborales que le pudieran corresponderle por culminación o terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, de una simple operación aritmética, esta instancia judicial deja expresa constancia que el último salario básico y normal devengado por el ciudadano E.E.P.A. era por la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios y; como salario integral, la suma de setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.74,50) diarios, en el cual se encuentra incluido la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades. Así se decide.

    Con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Existen en las actas del expediente, dos (02) documentos denominados “liquidación final”, de fecha 11 de enero de 2007, los cuales han sido reconocidos tanto por el ciudadano E.E.P.A. como la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA; en el primero, se encuentran incluidas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en el segundo de ellos, solamente la indemnización laboral de preaviso estatuido en el artículo 104 ejusdem, siendo lo curioso entre ambas, las sumas de dinero arrojadas por concepto de culminación de los servicios personales, las cuales ascendieron a la suma de doce millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.885.990,47) menos la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.385.990,48) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó un saldo por la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,oo).

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes en conflicto establecieron la existencia de conversaciones para allegar a un acuerdo y dar por culminada o terminada la relación de trabajo donde admitieron que el documento denominado “liquidación final” donde se encuentran incluidas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue un proyecto de liquidación.

    Sin embargo, de las actas del expediente, específicamente del documento denominado “carta de renuncia” inserto al folio 104 del expediente, se desprende un hecho totalmente diferente, es decir, el ciudadano E.E.P.A. efectivamente renunció al cargo que desempeñaba como CAPITÁN DE SNACK BAR RESTAURANT para la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, sin que se hubiese denunciado sobre ella ningún vicio de consentimiento, es decir, que la voluntad manifestada mediante ese documento hubiese sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, lo cual trae como derivación exclusiva, que esa relación de trabajo no culminó por el despido injustificado y; por tanto, la no aplicación o acreditación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano E.E.P.A. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano E.E.P.A. le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  16. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de septiembre de 2003 hasta el día 04 de junio de 2004, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de once bolívares con veintisiete céntimos (Bs.11,27) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos siete bolívares con quince céntimos (Bs.507,15).

  17. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2004 hasta el día 04 de junio de 2005, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.823,80).

  18. - dos (02) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2004 hasta el día 04 de junio de 2005, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.27,46).

  19. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2006, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.19,86) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.191,60).

  20. - cuatro (04) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2006, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.19,86) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.79,44).

  21. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.74,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.4.470,oo).

    Los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ascienden a la suma de siete mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.099,45) a lo cual hay que descontarle la suma cinco millones ochocientos siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.807.968,55), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cinco mil ochocientos siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.5.807,97) reconocidos por el ciudadano E.E.P.A. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace una acreencia a su favor de la suma de y como quiera que la suma de dinero pagada supera claramente la suma de dinero un mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.291,48). Así se decide.

  22. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2003 hasta el día 04 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.52,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.785,55).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de ciento ochenta y dos mil treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.182.033,28), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento ochenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.182,03) los cuales fueron reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quedando un saldo a su favor de la suma de seiscientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.602,52). Así se decide.

  23. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2003 hasta el día 04 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.52,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.366,59).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.85.662,72), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.85,66) reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quedando un saldo a su favor de la suma de doscientos ochenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.280,93). Así se decide.

  24. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2004 hasta el día 04 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.55,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.882,72).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.256.500,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.256,50) reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quedando un saldo a su favor de la suma de seiscientos veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.626,22). Así se decide.

  25. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2004 hasta el día 04 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.55,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.441,36).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs.121.500,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.121,50) reconocidos en la oportunidad de efectuarse la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, quedando un saldo a su favor de la suma de trescientos diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.319,86). Así se decide.

  26. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.048,22).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,oo) reconocidos en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, quedando un saldo a su favor de la suma de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.668,22) Así se decide.

  27. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.594,94).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quedando un saldo a su favor de la suma de trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 394,94). Así se decide.

  28. - doce (12) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.739,92).

  29. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 04 de junio de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.359,47).

    Con relación a los ordinales 13 y 14, el ciudadano E.E.P.A. recibió la suma de cuatrocientos seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.406.544,44), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.406,54) los cuales fueron reconocidos en la oportunidad de efectuarse la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, quedando un saldo a su favor de la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.692,85). Así se decide.

  30. - treinta (30) días por concepto de preaviso, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambos días inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.849,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.726,52) a favor del ciudadano E.E.P.A.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano E.E.P.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de enero de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y preaviso) a la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 06 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.E.P.A. contra la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de seis mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.726,52) por los conceptos diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionados y preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano E.E.P.A. estuvo asistido por la profesional del derecho L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.509, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil APART HOTEL OJEDA SUITE CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 96.075, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 14° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 326-2008. La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

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