Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 24 de Abril de 2008.

198º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 12

ASUNTO N °: 3378-08

IMPUTADO: PINEDA A.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.C. MEDINA

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. Z.F..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 27-02-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C. MEDINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PINEDA A.J., contra decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual Desestimó las testimoniales ofertadas por el Defensor Privado, por ser extemporáneas, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público y Ratificó la Medida Privativa de Libertad, en contra de su defendido, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07-04-2008, se les dio entrada y se designó ponente. En fecha 09-04-2008, se solicitaron las actuaciones al Tribunal a quo, siendo estas recibidas en fecha 17-04-08. Asimismo, por auto de fecha 21 de Abril de 2008 se declaró admitido parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado J.R.C. MEDINA, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

… Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación, en la forma siguiente:

En la Audiencia Preliminar, la Juez no admitió como testigos de la defensa a los ciudadanos J.M. QUIROZ MOLINA Y DUVALIER ALFONSO GUEDEZ…, los cuales la juez no admitió como testigos ya que según ella fueron promovidos extemporáneamente, lo que considero que fue un error al hacer tal apreciación de extemporáneo, ya que los mismos fueron promovidos como testigos en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.008, tal como consta en escrito que acompaño marcado con la letra “A” y la audiencia Preliminar se efectuó el día Veintisiete (27) de Febrero del año 2.008.- y de conformidad al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedo como defensor promover pruebas hasta Cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por otro lado, soliste la libertad de mi representado, en virtud de que los testigos que aparecen firmando el acta policial, posteriormente consignan ante la fiscalía un escrito en el que manifiestan que lo que dicen los documentos donde ellos aparentemente declaran, son totalmente falso y que ellos se los pasaron para que lo firmaran y se fueran, lo cual hicieron, pero ellos no presenciaron el acto, por lo que el acto queda viciado de nulidad, (acta policial) razón ésta por lo que solicite la libertad de mi representado y enfrentar el juicio en libertad, porque esta es la instancia donde puedo demostrar su inocencia, y mi defendido tiene mas de dos (2) meses privado de su libertad.

Por su parte la Abg. Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, no dio contestación alguna al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Abogada Z.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/06/1970, Obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.640.269, residenciado en el Barrio el Cauchal, avenida 06, entre calles 11 y 12, casa sin numero, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo, Turen Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Púb1ico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.J.P., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "En fecha 28/12/2007, siendo las 12:10 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo/1ro (PEP) O.J.A., Agentes (PEP) H.A.F. y D.V., adscritos a la Comisaría Cnel M.A.V., Turen Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de trabajo en calidad de comisión en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Autónomo, Turen, Estado Portuguesa, efectuando operativos en la ciudad, trasladándose en la Unidad Radio patrullera P-507, por instrucciones superiores realizan inspecciones en los sitios nocturnos y demás sectores adyacentes al perímetro asignado, llegaron a un local Comercial denominado "Tasca Apolo" ubicado en la calle 11 entre avenidas 05 y 06, sector Centro de la ciudad Villa Bruzual del Municipio Autónomo de Turen, Estado Portuguesa al entrar al referido negocio dan las buenas noches y le indican a los ciudadanos presentes en el lugar, que le iban a realizar una revisión de personas de conformidad el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato proceden a la revisión corporal en la parte superior, un ciudadano que esta tomando una cerveza en la barra, a quien le pidieron el favor que se quitara sus calzados (botas) de manera de descartar si tenia algo oculto en ellos, pudieron visualizar que en la media de color marrón y gris que cargaba en el pie derecho, sobresalía algo, seguidamente le ordenaron quitársela logrando encóstrasele (sic) dentro de la misma, una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior con varios envoltorios de presunta droga, además una cajita contentiva en su interior con varios fósforos, en vista de esto, proceden en solicitar a dos personas que laboran en el referido negocio entre ellas una mesera y el propietario del establecimiento para que aportaran su testimonio en calidad de testigo, dando veracidad a las actuaciones realizadas. En vistas de las evidencias y el cúmulo de pruebas recabadas en dicho lugar, imponiendo de los derechos al ciudadano aprehendido, identificado como: A.J.P., al informarle el motivo de la detención, trasladan al referido ciudadano hasta la Comisaría conjuntamente con lo decomisado, específicamente la media de color marrón y gris que cargaba en el pie derecho para ese entonces, una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios elaborado cada uno de material sintético, de color negro y amarillo, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, sin olor aparente de presunta droga de la denominada Hielo y amarradas con, el mismo material, además de una cajetilla elaborada en papel cartón de color amarilla, rojo y blanco, con emblema de presentación de la Empresa Fósforos Venezolanos, contentiva en su interior de veintiuno (21) cerillos elaborados en material sintético de color blanco y rojo, un (1) celular, marca Huawei, modelo C2205, serial 00909090257 (esn098ab4d1. S/n: CEWCC1075 109044, con su respectiva batería y la cantidad de veinticinco (25.000.00) bolívares en efectivo. Así mismo quedan identificados los testigos del hecho, como: M. deL.P. y F. delV.V..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 28/12/2007, suscrita por el Cabo Primero (PEP) A.O.J., adscrito a la Comisaría Cnel M.A.V., qui n dejo constancia: "Con esta misma jueves 28-12-2007 y siendo aproximadamente la 12:_10 hrs. De la madrugada, cuando me encontraba en labores de trabajo en calidad de comisión en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa. Efectuando para ese momento labores de operativo en la ciudad, bajo la coordinación y supervisión del INSP/JEF (PEP) C.R., jefe de la Unidad selvática de la policía del Estado Portuguesa, trasladándonos en mi condición de jefe de la unidad radio patrullera P-607, conducida por el AGENTE (PEP) ARAQUE F.H., siendo el funcionario auxiliar de la unidad el AGENTE (PEP) VIÑA DENNYS, donde por instrucciones superiores debíamos realizar inspecciones en los sitios nocturnos y demás sectores adyacentes al perímetro asignado, llegando en esta oportunidad al local comercial denominado "Tasca Apolo" ubicada en la Calle 11, entre Avenidas 05 y 06, sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, al entrar al referido negocio se da las buenas noches y se le indica a los Ciudadanos presentes en el lugar, los cuales eran muy pocos, que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de descartar en los Ciudadanos presentes la presencia de algún tipo de arma de fuego o cualquier objeto de procedencia ilegal, al realizarle la revisión corporal en la parte superior a un Ciudadano que estaba tomándose una cerveza en la barra, al cual, se le pidió que por favor se quitara sus calzados (botas), de manera de descartar si tenía algo oculto en ellos, pudimos visualizar que en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho, sobresalía algo. Por los (sic) que de inmediato se le ordeno que se le quitara logrando encontrar dentro de la misma una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, además de una cajetilla contentiva en su interior con varios fósforos, en vista de los pormenores de la situación, procedimos a solicitarle la colaboración a dos personas que laboran en el referido negocio entre ellas una mesera y el propietario del establecimiento para que aportaran su testimonio en calidad de testigo, dando veracidad a las actuaciones realizadas. En vista de las evidencias y el cúmulo de pruebas recabadas en el lugar del hecho, se le impuso de sus derechos al Ciudadano Aprehendido identificado por los ciudadanos Testigos como: A.J.P., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos para ello en lo contemplado en el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en lo establecido en el Artículo 16 Ordinal 01 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias. estupefacientes y psicotrópicas, donde después de informarle el motivo de su retención al ciudadano Aprehendido, se procedió al traslado de los Ciudadanos, incluyendo los testigos hasta esta sede policial, donde a la llegada a nuestro comando quedaran identificados de conformidad con lo establecido el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como el ciudadano aprehendido: A.J.P., venezolano, Natural de

la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacionalidad (sic) en fecha 30-06-1.970, de 37 años e edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cauchal, Avenida 06 entre calles 11 y 12 casa sin numero, de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de I entidad N° V.- 10.640.269, quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre) D.A.P. y del Ciudadano (padre) F.L., residenciado la primero de ellos en la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y desconociéndose el lugar de ubicación del segundo de los mencionados. A quien se le encontró en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho para ese instante: una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios, elaborados cada uno en material sintético, de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sin olor aparente, de presunta droga de la denominada hielo y amarrados con su mismo material, además de una cajetilla elaborada en papel cartón , de color amarillo, rojo y blanco, la cual presenta como emblema de presentación de la empresa Fósforos Venezolanos, contentiva en su interior de veintiuno (21) cerillos, elaborados en material sintético de color blanco y rojo. Cabe mencionar que para el momento de la detención este Ciudadano portaba entre sus pertenencias personales: Un (1) Teléfono Celular Marca; Huawei, Modelo C2205, Serial de Equipo; 00909090257(ESN: 098AB4D1, SIN: CEWCC10751109044) con sus respectiva batería , Veinticinco (25.000,00) Bolívares (sic) en efectivo descrito de la siguiente manera ; Tres (3) billetes de moneda de curso legal en el país, Dos (2) de ellos de Diez Mil (10.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nros. E76294741 y F78701789, Un (1) Billete de Cinco Mil (5.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nro. D70494233, asimismo quedaron identificados los Ciudadanos Testigos del hecho como: DE LECA PITA MANUEL, venezolano, Natural de PORTUGAL, nacido el 07-05-1948, de 59 año de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 11, entre Avs 05 y 06, "Tasca Apolo" de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.109, teléfono de ubicación Nro. 0424-5030279 y VERGARA F.D.V., venezolana, natural del Municipio Páez, nacida el 18-07-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, residenciada en la Unidad 22 entre calles 04 y 05 del Barrio la Coromoto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.488, teléfono de ubicación N° 04166547740. Quedando a la orden de los uncionarios (sic) policiales actuantes el ciudadanos (sic) retenido y lo encontrado para el procedimiento de rigor y notificándole de igual manera al ciudadano Fiscal de Guardia y al funcionario de ronda de esta sede policial sobre los pormenores del procedimiento realizado, es todo. Folio 04.

2.- Al folio 05 cursa inserta ACTA DE TESTIGO de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, levantada por ante el departamento de investigaciones de la Comisaría "Cnel. M.A.V.", de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa; al ciudadano quine (sic) dijo ser y llamarse como quedó escrito: DE LECA PITA MANUEL, Natural de PORTUGAL, nacido el 07-05-1948, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado; en la Calle 11, entre Avs 05 y 06, ''Tasca Apolo" de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.109, teléfono de ubicación Nro. 0424-5030279, quien expuesto del motivo de su comparecencia, estuvo de acuerdo a rendir lo siguiente: Eso fue el día de hoy Viernes 28-12-2007, Aproximadamente a eso de las 12:10 Hrs. De la madrugada, cuando me encontraba en mi negocio "Tasca Apolo" ubicada en la calle 11 entre Avs. 05 y 06 del sector centro, de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del estado portuguesa, en compañía de la ciudadana: VERGARA F.D.V., la cual trabaja en mi negocio como mesera, cuando llega el ciudadano PINEDA A.J., pide una cerveza y se sienta en la barra, al pasar unos minutos se apersonaron a mi negocio funcionarios de la unidad selvática de la policía del estado, los cuáles le pidieron a las personas presentes en la tasca la respetiva documentación, indicándole que le realizarían una revisión corporal, en ese momento uno de los funcionarios le pide al ciudadano PINEDA A.J., después de haberlo revisado por la parte superior, le indicaron que se quitara el calzado (Botas) donde dentro de la media del pié derecho le pude observar que le sustrajo una bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de diferentes envoltorios de presunta droga, motivo por el cual nos pidieron nuestra colaboración para servir en calidad de testigo del referido procedimiento indicándonos además que debíamos acompañarnos (sic) hasta la sede de la comisaría para dejar constancia legal de ocurrido, lo cual aceptamos en colaborar con ellos. Eso es todo.

3.- Al folio 06 cursa inserta ACTA DE TESTIGO de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, levantada por ante el departamento de investigaciones de la Comisaría "Cnel. M.A.V.", de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa; al ciudadano (sic) quine (sic) dijo ser y llamarse como quedó escrito: VERGARA F.D.V., venezolana, natural del Municipio Páez, nacido el 18-07-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: mesonera, residenciada en La Unidad 22 entre calles 04 y 05 Barrio La Coromoto , de la ciudad de Araure del estado portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V 15.339.488. teléfono de Ubicación Nro. 0416-6547740. Quien expuesto del motivo de su comparecencia, estuvo de acuerdo a rendir lo siguiente: Eso fue el día de hoy Viernes 28-12-2007, Aproximadamente a eso de las 12:10 Hrs. De la madrugada cuando me encontraba en mi negocio "Tasca Apolo" ubicada en la calle 11 entre Avs. 05 y 06 del sector centro, de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del estado portuguesa, trabajando como mesera, cuando llega el ciudadano: PINEDA A.J., me pide una cerveza y se sienta en la barra al pasar unos minutos se apersonan al negocio del ciudadano DE LECA PITA MANUEL "Tasca Apolo" los funcionarios de la unidad selvática de la policía del Estado, los cuales pidieron a las personas presentes en la tasca la respectiva documentación, indicándole que le realizarían una revisión corporal, en ese momento uno de los funcionarios, le pide al ciudadano PINEDA A.J., que se levante para revisarlo en la parte superior, luego de realizar la misma le pide que se quite los zapatos (Botas) donde dentro de la media del pié derecho le pude observar que le sustrajo una bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de envoltorios de presunta droga, motivo por el cual nos pidieron nuestra colaboración para servir en calidad de testigo del referido procedimiento, indicándonos además que debíamos acompañarlos hasta la sede de esta comisaría para dejar constancia legal de lo ocurrido, lo cual aceptamos en colaborar con ellos. Eso es Todo.

4.- A los folios 14 y 15 cursa reconocimiento Técnico N° 9700-0581288-232 de fecha 28-12-2007, suscrito por el experto Linarez Julio, practicada a: 01- Una 01) caja elaborado en restos vegetales conocido comúnmente "cartón" naturales, denominados "Caja dentro de la otra, la misma es de color amarillo, con inscripción identificativas donde se lee" FOSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD EL SOL, DILE NO AL CONTRABANDO", este (sic) otros dicha caja presenta las siguientes medidas, 4.2 centímetros de longitud, por; 3.6 centímetros de ancho por 1,2 centímetros de alto, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número DIEZ MIL BOLIVARES, así mismo en letras BANCO CENTRL (SIC) DE VENEZUELA, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENZUELA, presentando el Siguiente serial en la parte superior derecha y bordes izquierdos: E76294741 y F78701789. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación 3.- Un billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL (5.000) BOLIVARES, teñido de colores, azul, morado, marrón, negro, presentando en su anverso la figura alusiva de la REPRESA DEL CURI, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: D70494233. Las piezas se encuentran e buen estado de conservación. 4.-Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, modelo C2205, serial número 00909090257 (ESN) confeccionado en material sintético de colores gris y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color, en la parte inferior se aprecia un n (sic) teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios (sic) que tienen la función de auricular, en la parte inferior se visualiza dos (02) orificios que tienen la función de auricular asimismo en su parte posterior se encuentra una betería elaborada en materia (sic) sintético de color gris. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSION: 01.- La pieza descrita en el numeral 01, es utilizada comúnmente para depositar fósforos en su interior, y usado atípicamente para guardar cualquier otra cosa. El Dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes. La pieza descrita en el numero 04, es utilizada comúnmente para realizar y emitir llamadas telefónicas. Cualquier otro uso que se le de quedará a criterio del usuario, dichas evidencias se le fueron devueltas a la comisión portadora de la policía.

5.- Cursa al folio 18 Acta Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Evimar O.G., adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciriminalísticas (sic) del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a la siguiente muestra; Muestra A: Veinte y tres (23) envoltorios elaborado en material sintético de colores amarillo y negro, cerrados a manera de nudo, veinte (20) de ellos con un segmento de material sintético de (sic) mismo color (3) con material sintético de color verde, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos, un peso neto de: seis (06) gramos con doscientos miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Se concluye: La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometidas a los respectivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

6.- Experticia Química N° 9700-057-269, de fecha 07-01-2008, suscrita, por los Expertos Juan José Ledezma Carmona y Evitar Karlyn O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Folio 68.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Acude ante esta Alzada, la defensa del ciudadano PINEDA A.J., alegando que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la Juez de Control, no admitió las pruebas presentadas por la defensa, por considerarlas extemporáneas.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones observa que en fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…Se desestima las testimoniales, ofertadas por el defensor Privado Abg. J.R.C., por ser extemporáneas…”

En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 328.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia Preliminar.

Asimismo, se infiere que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusivo; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Asimismo, esta Alzada hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Dr. P.R.H., donde ha dejado sentado lo siguiente:

…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;

El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2008, fue presentado acusación, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, luego fue fijada la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de este Circuito Penal, extensión Acarigua, para ser celebrada el día 27 de febrero de 2008, el día veintiuno (21) de febrero de 2008, la defensa del imputado, presentó escrito de promoción de pruebas, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que el quinto día que establece el referido artículo 328, correspondía al día 20 de febrero de 2008, es decir; al ser presentado el escrito el día 21 como consta de autos, la etapa procesal había precluido. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado ciudadano A.J.P..

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.C. en su condición de defensor del ciudadano PINEDA A.J. , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 27 de febrero de 2008 , mediante la cual se desestimaron las pruebas promovidas por la defensa, al haber evidenciado esta Superior Instancia que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3378-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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