Decisión nº 005-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-S-2007-000109

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.D.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.312.983.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado B.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506,

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 18 de noviembre de 2.004, bajo el N° 51, Tomo 1000-A y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 01 de octubre de 2006, con ocasión del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano, P.D.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.312.983, debidamente asistido por la abogado B.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como “Perforador Sismografito” desde el día 14 de Octubre de 2.006, con la contratista BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, en solidaridad con la contratante PDVSA SUR BARINAS.

Que en fecha 24 de septiembre de 2.007, el jefe de taladro de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informó que la empresa estaba cerrada porque estaba despedido, tirando a la calle su estabilidad laboral, decretada por decreto presidencial

Que al momento del despido devengaba un salario diario de Bolívares treinta y dos mil doscientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 32.372,60), más tarjeta electrónica de alimentación, más bonos y un salario mensual de bolívares novecientos sesenta y un s mil ciento sesenta con sesenta céntimos (Bs. 971.160,60).

Solicita que el despido sea decretado como injustificado, ordenándose el reenganche inmediato como obrero en los trabajos correspondientes al proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, que lleva a cabo la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., para la Industria Petrolera PDVSA SUR BARINAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado que se prorroga desde el Primero (1º) de abril del año dos mil siete (2.007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2.007), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

De acuerdo a lo anterior, y según Decreto Nº 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2.007, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.943,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2.007”

Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega el propio trabajador, que la para la fecha de su despido, devengaba un salario mensual de bolívares novecientos sesenta y un s mil ciento sesenta con sesenta céntimos (Bs. 971.160,60); monto inferior al establecido en el Decreto referido, y visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido el 24 de septiembre de 2007, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano P.D.L.C.P.. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera.

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