Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.502, según consta en instrumento poder, notariado por ante la Notaria Público Primera del estado Barinas, en fecha 06-04-2009, bajo el Nro. 11, Tomo 95, de los libros de autenticaciones respectivo; contra el ciudadano R.S.M.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.548.636, llevado en el expediente signado con el N° 2283 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, fue admitida la presente demanda, librándose la Boleta de citación y compulsa correspondiente.

En fecha 29 de julio del 2010, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boletas de citación, librada al ciudadano R.S.M.J., por cuanto la dirección dista mas de mil quinientos metros(1.500 mts) de la sede del Tribunal, y la parte interesada no sufrago los medios necesarios para la práctica de la misma, conforme lo establece el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial aun vigente y jurisprudencia de fecha 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

UNICO

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.

Nuestro M.T. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

En este orden de ideas, se constata: que desde el 28 de julio del año 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 29 de julio del año 2010, fecha en que el Alguacil consigna la Intimación librada al demandado de autos, descrito en la narrativa; la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr el emplazamiento; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código Adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

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