Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5772-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.A.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.629.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.786 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.446.

PARTE DEMANDADA: PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YUDMILA F.B., D.M.Z., E.A.P., Y.P.C., A.G.M. HERRERA, NILDRED M.D.F.C., J.A., A.I.T.S., N.M.A.B., J.G.P.B., D.M.M.Z., H.A.C.C., R.C.M.B. y J.A.C.E. titulare de las cédulas de identidad Nros. 6.109.099, 10.544.801, 11.993.862, 10.181.283, 11.471.357, 13.864.508, 12.056.088, 15.281.835, 14.605.067, 13.112.137, 14.775.457, 11.564.154, 13.476.920 y 12.731.863 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820, 66.096, 71.045, 65.310, 65.758, 95.610, 75.590, 112.990, 27.667, 115.494, 111.599, 111.502, 93.720 y 113.092 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado J.C.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.P.C., interpone la presente querella alegando que en fecha 15-03-2005 el Dr. J.J.B.C., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó el Acuerdo Nº 23, mediante el cual fue removida su representada del cargo de Alguacil Jefe, alegando que dicha ciudadana interpuso recurso de reconsideración en contra del referido Acuerdo, e interpone la presente querella contra el silencio administrativo negativo al no resolver, el querellado, dentro del lapso de ley dicho recurso.

Alega que su representada ingresó al Poder Judicial del Estado Táchira el 02-02-1985, donde permaneció desempeñando funciones como Alguacil Jefe adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el 15-03-2005, que se desempeñó en dicho cargo durante veinte años y trece días, adquiriendo el estatus de empleada judicial de carrera, señalando que por tal razón solo podía ser retirada mediante causa legal y respetándose el debido proceso.

Agrega que el Acuerdo Nº 23, ratificado ante el Silencio Administrativo negativo de la administración judicial, adolece del vicio de incompetencia y del vicio de falso supuesto de hecho; que también es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa: que se le retiró de su cargo sin instruirle un procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Estatuto del Personal Judicial; que la administración no valoró el certificado de carrera judicial otorgado a su mandante por su desempeño en el Poder Judicial por mas de veinte años.

Solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 23 ya mencionado, que se ordene el restablecimiento o reincorporación en el cargo de Alguacil en el Tribunal de Protección donde venía laborando; que se ordene a la parte querellada o cualquier otra autoridad judicial o administrativa adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Táchira, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutarse la sentencia; que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la querellante alega que ha sido retirada del cargo que venía desempeñando como Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin haberse instruido el procedimiento administrativo legalmente establecido, que ha desempeñado sus funciones en el Poder Judicial por el transcurso de veinte años, que es funcionaria de carrera y solicita la nulidad del acto de su retiro.

El abogado J.G.P.B., al dar contestación a la demanda alega que los actos administrativos de remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no necesitan la instrucción de procedimiento previo, que en el acto contenido en el Acuerdo Nº 23 dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acordó la remoción de la querellante del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal y no del cargo de Auxiliar de Secretaria; que la querellante era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, aduciendo que era Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que las gestiones reubicatorias realizadas por la administración resultaron infructuosas y se procedió al retiro de la referida ciudadana.

Considera este Juzgador que la administración judicial incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de Octubre de 2001, en la querella de A.1.M D´León, dejó sentado el criterio que ni la interrupción en el servicio, ni el hecho de ejercer durante un momento determinado de la carrera, un cargo de libre nombramiento y remoción, constituyen condiciones que excluyan o extingan la cualidad de funcionario de carrera. Afirma la Corte que la cualidad de funcionario de carrera es una condición personal, que permanece inalterable una vez adquirida, cualquiera que sea el cargo desempeñado, pues al ser un status personal, legitima el ejercicio de los derechos que la Ley de Carrera Administrativa reconoce (ver Ramírez y Garay. Tomo CLXXXI. Pag. 107-108).

Así pues, quien aquí juzga y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la querellante de autos es una funcionaria pública de carrera, puesto que tal como se evidencia en autos al ingresar al servicio del Poder Judicial en el año 1985 desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal I, luego a partir del 01-03-1989 comenzó a ejercer el cargo de Asistente de Tribunal II, desde el 01-01-91 se desempeñó en el cargo de Asistente de Defensoría; a partir del 01-12-1992 se desempeñó como auxiliar de Secretaria, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal, y por consiguiente, gozaba de los beneficios acordados por la Ley, ya que su condición o cualidad de funcionaria de carrera era personal y permanecía inalterable tal condición cualquiera que fuere el cargo desempeñado.

En consecuencia, por todo lo antes expresado este juzgador considera que a la querellante la Administración ha debido instruir el correspondiente expediente administrativo en el cual se evidenciara el respeto de su derecho a la disponibilidad y a la consiguiente reubicación por tratarse de una funcionaria de carrera, cosa esta que no ocurrió tal como se evidencia en autos.

El encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En el presente caso, la administración ha debido aperturar un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, ello con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional que ordena que en “todas” las actuaciones judiciales y administrativas, debe garantizársele a los ciudadanos el debido proceso,

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.539 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, dejó sentado el criterio de que a los funcionarios públicos de carrera en ejercicio, de un cargo de libre nombramiento y remoción se les debe aperturar un procedimiento administrativo previo a los fines de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y contraviniendo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa

En corolario de lo anterior este Juzgador considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

La recurrente solicita que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, al respecto, este Juzgador considera improcedente tal pedimento, ya que el pago de tal concepto solo procede en el caso de terminación de la relación laboral, y por cuanto en el presente caso la pretensión es la reincorporación de la recurrente al desempeño de sus funciones en el Poder Judicial, resultaría totalmente contradictorio ordenar también el pago de sus prestaciones sociales. Ante la improcedencia de tal pedimento la querella debe declararse parcialmente con lugar y en tal sentido se corrige el dispositivo del fallo publicado en fecha 06-12-2006 en el acto de la audiencia definitiva, en el cual por error involuntario se declaró con lugar la querella. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PINEDA CARDENAS R.A., en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana R.A.P.C., al cargo de Auxiliar de Secretaria o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponda y que no constituyan prestación efectiva del trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.fdo

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