Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C..

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

“III

DE LA ADMISION

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), establece las causales de inadmisibilidad en los términos siguientes:

  1. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causar.

  2. - Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una inminente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  4. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos de que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

  5. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria u hecho uso de los medios judiciales persistentes.

  6. - Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el acto que se impugne no tenga especificación con el decreto de suspensión de los mismos.

  8. - Cuando este (sic) pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 constituye también, causal de improcedencia para ejercer la acción de amparo constitucional y deviene del carácter extraordinario de la referida acción.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal pasa a considerar si efectivamente existe o no una vía o mecanismo judicial ordinario alterno que pudiese ser más eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada, pues el recurrente plantea como tema desidendum (sic), la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público al no presentar a la fecha el correspondiente acto conclusivo en la causa signada con la nomenclatura 10C-7.423-09, seguida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En efecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales Unipersonales, señalando entre otras que a los Tribunales de Control le corresponde hacer respetar las garantías procesales, dicha norma debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 282 del referido código (sic), el cual reza:

A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República…

.

Lo anterior significa que de la interpretación de las normas antes mencionadas, se evidencia que el juez de control tanto en la fase de investigación, como en la fase preparatoria, le corresponde controlar o velar por el respecto (sic) de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, el recurrente requiere como forma de restituir el derecho infringido “… se le ordene al Ciudadano (sic) DOCTOR J.L.T.… en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… proceda, dentro del lapso que le fije este Tribunal, a pronunciarse sobre EL o LOS ACTOS CONCLUSIVOS que considere pertinentes, en relación con la investigación penal aquí referenciada”; sin embargo, considera este Juzgador salvo mejor criterio, que existía una vía ordinaria más eficaz, expedita e idónea que la acción de amparo constitucional ejercido.

Ello en base al siguiente razonamiento:

El recurrente hubiese podido intentar su solicitud ante un juez de control, pues éste esta (sic) plenamente facultado para resguardar las garantías constitucionales y fijar con arreglo al artículo 313 del Código orgánico (sic) Procesal Penal al Representante (sic) del Ministerio Público un plazo prudencial para dar termino (sic) a la investigación.

A tal efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 eiusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

En base al anterior razonamiento, considera este Juzgador que esa vía ordinaria es más eficaz, expedita e idónea que una acción de amparo constitucional, pues tal solicitud contempla el procedimiento a seguir en el caso de autos, debiendo ser resuelto por el Juez de Control, en el plazo establecido en la norma penal adjetiva, mientras que la acción extraordinaria de amparo constitucional, contempla un procedimiento que por muy breve que sea no es más expedito que hacer la solicitud al juez de control.

En efecto en el procedimiento de amparo, si no hay correcciones a la solicitud, las partes tienen que acudir dentro de las noventa y seis horas siguientes a darse por notificadas del día y hora en que se celebrara (sic) la audiencia constitucional, lo que obviamente no es más eficaz, ni expedido (sic) que hacer una solicitud ante el Juez de Control.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que existe una vía judicial ordinaria, expedida (sic), eficaz e idónea a la que el recurrente puede acudir, siendo en consecuencia procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado FRAKLIN A.P.C., en representación de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C., en contra del abogado J.L.T., en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de marzo de 2010, el abogado F.A.P.C., apela de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

Estando dentro del término legal, formalmente APELO de la decisión de ese Tribunal, de fecha 22 de marzo del 2.010, dictada en la causa arriba señalada, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARTO (sic) CONSTITUCIONAL propuesta.-

Muy respetuosamente solicito que la presente Apelación (sic) sea admitida, agregada al expediente correspondiente y tramitada conforme a la Ley, por haber sido en tiempo útil y estar fundamentada en causa legal

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad genérica del accionante sobre la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El Juez constitucional inadmite la acción de amparo, al considerar que los presuntos agraviados debieron agotar la vía ordinaria ante el Juez de Control respectivo, y solicitar el término de la investigación, como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la vía ordinaria mas eficaz, expedita e idónea.

Ahora bien, revisadas las actuaciones recibidas se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo que considere pertinente dictar, en la causa penal signada con el N° 10C-7423/2009, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, donde consta la querella penal instaurada por los presuntos agraviados, en contra de los ciudadanos TARCY M.D.D., ORLANDO DEL VALLE BALBAS D’ ARTENAY y J.M.D.L., por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, FALSIFICACION DE ACTOS Y DOCUMENTOS y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.

Al respecto establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (2009):

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

. Resaltado de la Sala.

De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia que ante la falta de actividad por parte del Ministerio Público, y pasados seis (06) meses de la individualización del imputado o imputados, las partes en el proceso –inclusive la víctima aun cuando no se haya querellado- pueden requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, expediente N° 01-2901, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone:

“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

(resaltado de la Sala).

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara

.

Resulta incuestionable, que para la época en que se dictó el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, no existía una norma que explícitamente estableciera el derecho de la víctima a solicitar la fijación de un término para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como hoy día, así lo dispone textualmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de que las partes (incluyendo la víctima), pueda solicitar ante el Juez de Control respectivo un plazo para que el representante del Ministerio Público concluya con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. En: www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Con base a los anteriores razonamientos, debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C. y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V.P. y C.A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

G.A.N.L.P.R.

Juez Ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

El Secretario

1-Aamp-4159-2010/GAN/mq

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