Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de Diciembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA 1As-1600-08

ACUSADO:

J.G.P.R.

VÍCTIMA:

J.R.C.M. (OCCISO).

DELITO

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

FISCALIA:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RECURRENTE:

J.A.H.M.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado J.A.H.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 del Mayo del 2008 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-10-810-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº,1As-1600-08 en la que por decisión condena al acusado J.G.P.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito HOMOCIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del Ciudadano J.R.C.M..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio del 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

En primer lugar, admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, no admitiendo la calificación jurídica de homicidio preterintencional concausal y admitiendo todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.

En segundo lugar, admitió de manera total la acusación particular propia planteada por mi persona en mi condición de apoderado de la victima (sic), por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con los medios de pruebas ofertados.

Admitidas como fueron, este Tribunal a su cargo impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos al cual el acusado, se acogió procediendo en consecuencia este Tribunal a imponer la pena de CUATRO AÑOS por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Ahora bien, de conformidad con los establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4 ante usted comparezco a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco de la audiencia preliminar a través del procedimiento de admisión de los hechos.

La motivación del presente recurso de apelación radica en la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., por parte del A quo al momento de aplicar la pena al ciudadano J.G.P., por haber admitido los hechos en la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCONAL, pues aplicó de manera ERRONEA la rebaja contenida en el articulo 376 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio, cuando se trata de un delito en primer lugar, donde HUBO VIOLENCIA y en segundo lugar, que lo abarca el segundo aparte del articulo 376 ejusdem, cuando dispone lo siguiente:

En los supuesto en que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia del Juez no podrá imponer una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establezca la Ley, para el delito correspondiente.

En consecuencia, la rebaja de pena aplicada por el A quo, violento la disposición contenida en el segundo aparte del articulo 376 ejusdem, pues la rebaja aplicada a la admisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no ha podido ser menor a SEIS AÑOS de PRISION, y no como la aplicó el Tribunal de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, considera esta parte acusada efectuar la siguiente consideración en relación al primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición adjetiva posee dos supuestos, el primero de ellos (que es el caso que les ocupa) cuando se trata de delitos contra las personas donde haya habido violencia y el segundo de los supuestos los casos de delito contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley de Drogas que excedan de ocho años en su limite máximo, la errónea aplicación efectuada por este Tribunal al momento de dictar la Sentencia, radico en que el A quo aplicó la rebaja como si se tratara de delito que no exceda de ocho años en su limite (sic) máximo, rebaja que no le corresponde, si no a los delitos de las Leyes Especiales antes mencionadas.

En consecuencia se solicita que sea dictada sentencia propia por parte de la Corte de Apelación, respecto de la pena aplicable al acusado de autos, al haber admitido los hechos, la cual no puede ser menor de seis años en su limite (sic) mínimo.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios ciento doce (112) al ciento diez y nueve (119) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACAUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.C., en contra del ciudadano J.G.P.R., venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, nacido el 09-04-87, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.328.709, hijo de G.R. y A.P., residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 75 de esta ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGFORIO PINEDA ROMERO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

En relación a la acusación particular propia por el representante de la victima DR. J.A.H.M., la misma fue interpuesta en el lapso que establece el articulo 327 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y la misma reúne los requisitos de forma contenidos en el articulo 326 ejudem, por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la misma por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 encabezamiento del Código orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.P., así como las pruebas señaladas en la acusación particular propia, por ser legales, pertinentes y necesarias todo de conformidad con los dispuesto en el articulo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se CONDENA al ciudadano J.G.P., venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad nacido el 09-04-87 Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.328.709, hijo de G.R. y A.P., residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 75 de esta ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.R.C.M..

CUARTA

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer dicte el pronunciamiento sobre la Ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

se acuerda el traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Apure donde permanece el acusado: J.G.P., hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, donde a partir de la presente fecha continuara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, ejecute la sentencia.

En fecha 27 de Junio de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1600-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día Miércoles 06 de Agosto de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.H.M., se acuerda diferir la misma para el 12 de Agosto del 2008, a las 09: 00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. A.H.Z., quien presento diligencia solicitando el diferimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación de sentencia, se acuerda diferir la misma para el día 16 de Septiembre del 2008, a las 09: 00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, Abg. A. hidalgo zapata, y el acusado solicita un defensor público.

En fecha 17 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto se acuerda diferir la audiencia debido a que para ese día no hubo despacho debido a que los Jueces Suplente se encontraban entregando la Corte de Apelaciones y se acuerda diferir para el día 01 de octubre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana.

Para el día 07 de octubre de 2008, se difiere la audiencia oral y pública pautada para el día 01 de octubre de 2008, debido a que para esa fecha no se dio despacho por que uno de los jueces de la corte de Apelaciones se encuentra de reposo medico y se difiere la misma para el día 20 de octubre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.

El día 20 de octubre de 2008, pautada como fue la audiencia oral y pública se difiere la misma debido a que la defensora pública Abg. L.M.P. no estuvo presente y se difiere la presente para el día 29 de octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Para el 29 de octubre de 2008, pautada como fue la audiencia oral y pública se difiera la misma debido a que la defensora pública Abg. L.M.P. no se encontró presente en la audiencia y se difiere para el día 10 de Noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

El 10 de noviembre de 2008, se fijo la audiencia oral y pública la cual se difiere por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y se fija una nueva audiencia para el día 17 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

El día 17 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, se difiere para el día 24 de noviembre de 2008, para las 9:00 horas de la mañana, debido a que no se realizó el traslado del imputado J.G.P.R..

Para el día 24 de noviembre de 2008, se realiza la audiencia oral y pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia ejercida por el abogado Dr. J.Á.H.M., en su condición de querellante, en contra de la sentencia dictada en audiencia preliminar dictada Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en procedimiento especial de admisión de los hechos de fecha 30 de mayo del año 2008, en el cual el ciudadano J.G.P., fue condenado a la pena de cuatro (04) años de presidio por el delito de homicidio preterintencional en al persona del hoy occiso J.R.C.M..

El recurrente fundamentado su actividad solo en una denuncia, errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del aquo al momento de aplicar la pena, ya que la presente causa se dicta decisión en la audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de hechos, y el aquo aplica en forma errónea la rebaja de pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir de un tercio, y que en el presente caso le correspondía aplicar era el segundo aparte, es decir del referido artículo por ser un delito violentó contra las personas, en consecuencia se solicita se aplique es el terminó medió en su limite inferior, es decir seis (06) años en lugar de cuatro (04), que fue la pena impuesta, solicitando por último esta Corte dicte una decisión propia, en la que se corrija el error de calculó de pena cometido.

Para el análisis de la única denuncia delatada, esta Corte transcribe textualmente, contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamento la decisión impugnada, se cita:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, en juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delitos desde un tercio a la mitad d ela pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente…

En delito por el cual el acusado admitió los hechos fue por el delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado por el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento se cita:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años en caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.

Si la muerte no hubiere sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas previstas e independientes de su hecho, la pena será de cuatro a seis años, en el caso del articulo 405; de seis a nueve años en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407

En cuanto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador previo, para los acusados que admitieran los hechos una rebaja efectiva de la pena, que deba imponerse de un terció a la mitad. Este es un procedimiento especial que tiene por finalidad beneficiar al imputado, pero que al mismo tiempo beneficia a la administración de justicia, ya que descarga y ahorra a esta de la celebración de un juicio o debate para determinar la culpabilidad del imputado. Esto supone la rebaja efectiva de pena efectiva, por cuanto es una garantía del enjuiciable que en la participación o no de un delito se establezca una sentencia definitiva, que tendría lugar luego de la celebración de un juicio oral y público, garantía a la que renuncia para hacerse acreedor y beneficiario de otra, en el procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado de esta forma, en la debida celeridad procesal, justicia expedita al admitir los hechos. Debiendo observar, que dicho artículo en su primer párrafo prevé la rebaja de la pena de un terció a la mitad. Y en los segundos y terceros párrafos prevé una prohibición de no rebajar la pena por un terció, si los delitos exceden de ocho años y son delitos de violencia contra las personas, contra la corrupción y de drogas.

Habiendo examinado las actas del proceso en las cuales se constata que el Ministerio Público, acuso por el delito de homicidio preterintencional previsto en el primer aparte del artículo 410 del Código Penal, no obstante el aquo considero que los hechos encuadraban el encabezamiento del artículo citado, y habiéndolo advertido a las partes el Ministerio Público no manifestó objeción y el imputado admitió los hechos por el delito de homicidio preterintencional previsto en el encabezamiento del señalado artículo 410 del Código en relación con el artículo 405 sustantivo, sin que su defensor tampoco objetara el cambió, pero advierte esta Sala que el a quo impone una pena de cuatro (04) años de prisión, sin observar el segundo párrafo del artículo 376, que establece si era un delito violentó contra las personas, de corrupción o de drogas para imponer en cada supuesto las variantes de penas y limites que estableció el legislador, que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en los delitos que no excedan de ocho años.

De las normas transcritas, estima esta Corte ajustado a derecho la decisión recurrida, cuando afirma el aquo que en este caso, no se le aplica el párrafo segundo ni tercero del artículo 376 del Código ejusdem, ya que en el presente caso el delito admitido tiene como pena en su limite máximo ocho (08) años de presidio, es decir no se excede, no pasa de ocho años, interpretación esta acorde con las normas antes citadas, ya que el mencionado párrafo segundo establece dos condiciones un tipo de delito (violencia contra las personas, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción y de la Ley de Sustancias psicotrópicas) y que la pena no exceda de ocho años, condición esta que no se cumple en el caso bajo examen, por lo que el a quo esta facultado legalmente para aplicar un terció o el terminó medio, según las condiciones de proporcionalita de la pena. Por lo que la limitante que previo el legislador, de que aún el acusado admita los hechos, si el delito es de los de violencia contra las personas y la pena excede del limite superior de ocho años, se prohíbe el benefició de rebaja hasta por un terció y como quiera que el delito imputado prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio, de conformidad a lo previsto en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, es decir no pasa de ocho años, estas prohibiciones no pueden ser aplicables al caso en concreto.

Observando además esta Corte, que el a quo en la parte motiva de la penalidad analizó debidamente las rebajas que realizó a la pena impuesta, razonó debidamente en forma ordenada porque no se aplicaba la prohibición prevista en el artículo 376 de no bajar el terció de pena, y aplicó la disimetría de la pena matemáticamente en forma correcta, como se evidencia del folio 116 al 118, en el cual basa su decisión de la pena en los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y luego explica detalladamente porque no aplica el párrafo segundo y tercero del artículo 376 del Código adjetivó, es lo que hace concluir a esta alzada que la decisión apelada en cuanto al único punto recurrido que es el de la pena, esta ajustada a derecho. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos de derechos y hechos antes expuesto, esta alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho Dr. J.Á.H.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual el encartado admitió los hechos, y es condenado a la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de homicidio preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 encabezamiento en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho. Y así decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 30 de Mayo del 2008,en la que condena al acusado J.G.P. por el delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado por el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro (04) años de presidio, en contra del hoy occiso J.R.C.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho J.A.H.M., en su condición de acusador particular propio del ciudadano CELIS MONTOYA A.E., padre de J.R.C.M. (occiso).

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines aquí señalados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los primeros (01) días de mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1As-1600-08

WMAT/KS/mc.-

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