Decisión nº 291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio A.Y.M., venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad número 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV), cuerpo moral de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines en su Artículo 21, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, parte querellada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana B.P.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 102.399, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; suscrita igualmente por los abogados en ejercicio C.G.D.S. y M.J.H., con Cédulas de Identidad números 5.848.546 y 5.818.629 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.156 y 29.095 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellante según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; diligencia mediante la cual las partes, a través de sus apoderados judiciales, debidamente facultados celebraron convenimiento, indicando la representación judicial de la querellada en dicho acuerdo (…) En nombre de mi poderdante expresamente convengo en la querella interdictal de restitución o despojo, que dio origen a este juicio intentado en contra de mi representada por la ciudadana B.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-102.399 y de este domicilio, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado. Convengo en que la nombrada ciudadana B.P.B. siempre ha poseído de manera legítima la franja de terreno objeto de la restitución, la cual tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (780,34 mts.2), de los cuales TRESCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (306,52 mts.2), se corresponde con la franja de terreno que estuvo arrendada según contratos suscritos por los sucesivos presidentes del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), en distintos periodos, siempre mediante poderes o mandatos otorgados por mi representado Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), contratos que constan en este expediente; así como de la franja contigua de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (473,82 mts.2), también ocupada sin ningún título y que fue arbitrariamente separada con el levantamiento de una cerca sin consentimiento de la querellante, franjas éstas contiguas que aparecen comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en una extensión de 82,23 mts., con la calle 63 de la actual nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo; SUR: en una extensión de 86,10 mts. que estaba delimitada hasta el momento de la ejecución del interdicto con la cerca de ciclón levantada ilegalmente por la querellada dentro del terreno de mayor extensión a que pertenece la franja despojada. ESTE: en una extensión de 7,7 mts., con terreno ocupado por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia y; OESTE: en una extensión de 12,90 mts., con Residencias Virginia. También convengo en nombre de mi representada que es cierto que ambas franjas contiguas antes deslindadas han formado parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle 63, sector denominado “La Virginia” parroquia O.V., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie total aproximada de DIECIOCHO MIL METROS CUADRADOS (18.000,00 mts.2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en OCHENTA Y DOS METROS CON VEINTITRES CENTIMOS (82,23 mts.) con la calle 63 de la actual nomenclatura municipal; SUR: en DOSCIENTOS TREINTA MENTROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (230,39 mts.) con terreno donde funciona el Hospital Coromoto de Maracaibo; ESTE: en CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETRO (138,16 mts) en parte con el centro de Ingenieros del Estado Zulia y la avenida 2D y; OESTE: en CIENTO TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (131,10 mts.) en parte con Residencias Virginias y Avenida 3C. Este inmueble de mayor extensión antes descrito, que incluye la zona de terreno objeto de este litigio fue adquirido por la querellante B.P.B. según documento de fecha 5 de febrero de 1987, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 9, cuyo contenido conozco y declaro como cierto y cuya extensión y demás características constan en el plano de mensura No. RM-87-05-232, con cedula catastral No. 05230302, emanado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo y que fue acompañado con el citado documento al cuaderno de comprobantes de la señalada oficina de registro, el cual también reconozco y acepto en todo su valor probatorio, quien desde entonces ha actuado siempre como propietaria y legítima poseedora ejecutando actos de conservación: limpieza y cercado; pago de tributos, actos de disposición; como la celebración de contratos de arrendamientos de una parte de dicho inmueble que celebró con mi representada Colegio de Ingenieros de Venezuela, a través del Centro De Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ) por actuar éstos autorizados por nuestro poderdante y en delegación de él. En consecuencia, convengo expresamente en este acto a restituir de manera pura y simple, sin condiciones ni reserva alguna a la propietaria y poseedora B.P.B., las franjas contiguas de terreno, cuya posesión mi mandante había usurpado ilegítimamente, con el fin de restablecer definitivamente la paz social y subsanar la situación jurídica infringida, y se declara procedente y firme el decreto restitutorio dictado por este tribunal en fecha 3 de mayo de 2010, ejecutado por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Mayo de 2010. y como quiera que con este convenimiento se deja libre de toda responsabilidad a la querellante B.P.B. por la acción legítimamente ejercida en defensa de sus derechos e intereses, en nombre de mi mandante solicito se declare extinguida la garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor del Colegio de Ingenieros de Venezuela y a la orden de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble propiedad de la querellante B.P.B., antes identificada, constituido por una casa-quinta denominada Jira Hara, distinguida con el No. 75-67 y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la avenida 12 antes calle Urquinaona en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno posee una superficie de novecientos veintiséis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros de metros cuadrados (926,52 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide cuarenta y dos metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que fue del Doctor J.M. y es hoy de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sur: mide cuarenta y dos metros con diez centímetros y linda con propiedades que fueron de C.E.C. y P.M., propiedad de B.P.; Este: mide veintidós metros y linda con propiedad que es o fue de O.B. y Oeste: mide veintidós metros y linda con la avenida 12 o Urquinaona, hipoteca ésta que fue acordada según auto de éste tribunal de fecha 8 de abril de 2010 y posteriormente protocolizada por ante el nombrado registro en fecha 15 de abril de 2010 bajo el No. 2010.867, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.2.1.5.2.1679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y se oficie lo conducente a dicha oficina a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de extinción de dicho gravamen hipotecario constituido por este tribunal. En virtud de este convenimiento y por el reconocimiento expreso que mi mandante hace en este acto sobre la propiedad y la legítima posesión que la querellante B.P.B. ha ejercido sobre el terreno que fue objeto de despojo, me comprometo en nombre de mi representada a desistir pura y simplemente de la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por prescripción adquisitiva en contra de la Creole Petroleum Corporation, S.A., en el expediente distinguido con el No. 47.340, por cuanto el reconocimiento que aquí hago a favor de la ciudadana B.P.B. deja sin fundamento factico y jurídico aquella pretensión, dejándose constancia de tal desistimiento en el referido expediente. Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En este estado presentes en la Sala de este tribunal la ciudadana C.G.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.848.546 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 29156 y M.J.H., titular de la cédula de identidad No. 5.818.629 e inscrito en el Inpreabogado No. 29.095 obrando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la querellante B.P.B., según se evidencia de instrumento poder que esta agregado a las actas procesales, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 13 de octubre de 2009 anotado bajo el No. 12, Tomos 146 de los Libros de Autenticaciones declaramos: “En nombre de nuestra representada, aceptamos el convenimiento que en este acto hace el apoderado de la querellada, en los términos en que ha quedado expuesto. Pedimos que una vez homologado el presente convenimiento, se nos expidan dos copias certificadas del mismo y así mismo se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (0MPU), a los fines de notificarlos del presente acto de auto composición procesal que ha dado fin al juicio interdictal propuesto por la señora B.P.B. contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de que a la querellante le fuere negada la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas, con motivo del presente juicio interdictal…”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

Se inicia el presente proceso, por querella interdictal restitutorio instaurado por la ciudadana B.P.B., antes identificada contra el COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, igualmente identificado, recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, ordenando realizar un avalúo sobre el inmueble objeto de la querella para resolver sobre su admisión, designando al efecto como perito avaluador al ciudadano O.V., quien una vez notificado y juramentado, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, consignó el escrito de informe sobre dicho avalúo, indicando que el valor de la parcela o franja de terreno es (…) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 562.588,22) …”

Posteriormente, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto, ordenando la constitución de garantía judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, hasta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 600.000,00), para responder por los daños y perjuicios; ante lo cual, la querellante ofreció gravar con hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00), un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por una casa-quinta denominada “Jirahara”, distinguida con el Nro. 75-67, la cual se encuentra construida en un terreno propio, con una superficie aproximada de 926,52 m2, ubicada en la Avenida 12, antes calle Urquinaona de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que le pertenece a la querellante según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1972, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 6; inmueble al cual se le ordenó realizar un avalúo, designando como perito avaluador al ciudadano J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.879.288, del mismo domicilio, quien una vez notificado y juramentado, presentó el respectivo informe indicando en el mismo que el inmueble arroja un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.452.471,27) y en cumplimiento de lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2010, declaró formalmente constituida garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a la orden de este Juzgado sobre el inmueble antes identificado, hasta por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), quedando registrada dicha hipoteca ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.867, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Constituida la garantía ordenada, este Tribunal, por resolución dictada el día tres (03) de mayo de 2010, decretó la restitución del inmueble objeto de este juicio, comisionándose para su ejecución al JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, practicando la restitución ordenada en fecha seis (06) de mayo de 2010.

Ahora bien, practicada la restitución de la causa y ordenada la citación de la parte querellada, se sustanció la causa hasta la etapa de evacuación de pruebas, estadio procesal en el que las partes debidamente asistidas y representadas, celebran el convenio antes mencionado, en los términos señalados en dicho escrito.

Planteada así la situación, el Tribunal en vista que el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo posibles derechos de terceros. Así se declara.

De igual forma, en virtud del acto de auto composición procesal celebrado, se declara firme la restitución del inmueble objeto de este proceso, efectuada por este Organo Jurisdiccional a la querellante, en la fecha indicada en el cuerpo de esta resolución, cesando en consecuencia la garantía judicial dada para responder por posibles daños y perjuicios, declarando extinguida la garantía hipotecaria constituida y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente. Ofíciese.

Asimismo, según lo solicitado, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Ofíciese.

Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas señaladas, para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano J.G.A., empleado de este despacho. Expídase.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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