Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 15 de junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000036

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.S.P.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.402.8776.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M.G., J.E. BALLESTEROS MELENDEZ Y L.G.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 07 de mayo de 2002 el ciudadano R.S.P.T. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., (f.1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de mayo de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes desempeñándose como operador III, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. y 4 p.m. a 8 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 288.900,oo, lo que implica un salario básico diario de Bs. 9.630,oo y un salario integral de Bs. 15.916,94, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 13 de abril de 2002, señalando que despedido sin justa causa reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.136.565,72; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.852.000,oo; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 9.244.800; día de descanso Bs. 7.395.840,oo para un total de Bs. 25.629.205,72, reconociendo haber recibido por la expatronal Bs. 4.890.208,65 reclamando la totalidad de Bs. 20.738.997,07 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 28 de junio de 2002 (F. 24 y 31), de la siguiente manera: impugna la citación, pues no se consigno copia de la notificación y la compulsa; admite la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario mensual y diario, y la causa de la finalización de la relación laboral, que laboró en el lapso de 8 años a 1 mes; que se paguen 120 días de utilidades niega, rechaza y contradice que la omisión de la participación del despido constituya un agravante, puesto que la empresa asumió el despido injustificado del trabajador y pago lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, que se deba tomar en cuenta la incidencia por bono vacacional, en consecuencia se niega el salario integral aduciendo que el mismo es de Bs. 12.796,oo; se niega la jornada laboral ya que la misma es horario matutino de martes a sábado de 8 a.m. 12 m., vespertino de lunes a sábado de 2 p.m. a 6 p.m. libres domingo todo el día y el lunes en la mañana, la pretensión de pago lo establecido en el 108 Ley Orgánica del Trabajo puesto que existía un fideicomiso a nombre del trabajador en el banco provincial donde la empresa acreditaba mes a mes lo correspondiente a tal concepto y al final de la relación laboral se le pagaron sus prestaciones sociales, por lo que no se le adeuda por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.136.565,72; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.852.000,oo; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 9.244.800; día de descanso Bs. 7.395.840,oo para un total de Bs. 25.629.205,72, reconociendo haber recibido por la expatronal Bs. 4.890.208,65 reclamando la totalidad de Bs. 20.738.997,07 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio, puesto en primer lugar los cálculos realizados por el demandante no corresponden a la realidad de los hechos y el derecho, aparte que en la planilla liquidación consta el pago de todos los conceptos que le correspondían a la finalización de la relación laboral.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso R.S.P.T. contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada acepta la relación de trabajo, no esta de acuerdo con el salario integral y manifiesta haber realizado todos los pagos que le correspondían al actor por la relación laboral. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, y si cancelo lo correspondieren o no cada uno de los conceptos laborales al trabajador por la relación de trabajo sostenida y si este pago se hizo correctamente. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

De las pruebas cursantes en autos:

  1. ) La demandada consigna junto a la contestación de la demanda, copia certificada de documento poder (F. 32 al 35), del cual se evidencia su representación. 2.) Documentos relativos a la solicitud de depósitos de fideicomiso del artículo 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo (F. 35 al 36), 3.) Contrato individual de trabajo (F. 37 al 40). Del cual se desprende las condiciones que rigen la relación laboral; 4.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 41). Documentos privados que fueron desconocidos por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerlos valer, por lo que se acuerda prueba de cotejo, al acto de nombramiento de los expertos no asistieron las partes.+++++++Y así se aprecia.

    En la etapa probatoria:

    Parte demandada:

    Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Documentales:

  2. - Recibos de pagos de utilidades desde 1999 al 2002 (F. 48 al 50). Los cuales fueron impugnados y declarados suscritos por el ciudadano R.S.P.T., según se desprende de las resultas de la prueba de cotejo promovida por la actora. (F. 192 al 195). Por lo cual el tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

  3. ) Consulta de movimiento de la cuenta perteneciente al ciudadano R.p. Torres, cuenta del fideicomiso (F. 51). Observa el tribunal que es una copia simple donde se reseña movimiento bancario más no indica al tribunal que tal cuenta pertenezca a un fideicomiso abierto a favor del trabajador por la empresa hoy demandada. Y así se aprecia.

    Informes:

    La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, BBA, con sede en Caracas a los fines de que informe si es cierto que DICOPOSA abrió un fideicomiso a nombre de R.S.P.T., titular de la cédula de identidad N° 11.402.876 bajo el N° 11174931Q, respuesta recibida en fecha 26 -09- 02 y 04-03-2003 (F. 130 y 152), informando que a requerimiento de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental existe un fideicomiso a favor del ciudadano R.P., cédula de identidad N° 11.402.876 que fue liquidado en fecha 23-04-2002, abierto en fecha 07 de octubre de 1997. Y así se aprecia.

    En el capitulo séptimo del escrito de pruebas opone al actor un fajo de documentos contentivo de pago, solicitud y autorización de vacaciones (F. 52 al 67). Los cuales fueron impugnados y declarados suscritos por el ciudadano R.S.P.T., según se desprende de las resultas de la prueba de cotejo promovida por la actora. (F. 192 al 195). Por lo cual el tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

    Parte demandante:

    Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Testimoniales:

    El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Endesor Peréz, Luis clavijo, J.R., J.R., A.N.G.L., G.O.P., P.J.D.B., E.d.J.M. y educar Brito. Observa este tribunal que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos A.N.G., el cual respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por la promoverte, por lo cual no se puede apreciar sus dichos; P.D.B., declara el mismo conocer los hechos porque le hacia trasporte al hoy demandante por más de seis años hasta la empresa, observa el tribunal que este hecho no permite al testigos deponer sobre los hechos controvertidos, a parte de ello cuando en la cuarta repregunta se le indica “Diga el testigo la placa y modelo del carro que utiliza el como taxi? Responde: placa EA616, ese carro lo vendí se me olvido, modelo 98”, de lo puede determinar el tribunal que no realizaba el trabajo que declaró. E.J.M. el cual respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por la promoverte, por lo cual no se puede apreciar sus dichos y los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos; B.J.M., se observa que la misma desconocía a fondo el asunto sobre el cual declaraba por lo que nada se evidencia de sus dicho, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

    Informes:

    La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa AMAGA C.A. y las ganancias y/o utilidades de estas en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001; * Seguro Social Obligatorio para que informe 1.- cuantos trabajadores, obreros o empleados cotizan por la empresa Amaga C.A.; 2.- si el ciudadano D.C.L.T., titular de la cédula 5.697.425, cotiza seguro social y desde que fecha; pruebas que no fueron evacuadas, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, oídas las exposiciones de las partes y revisado exhaustivamente el expediente y las probanzas cursantes en autos este tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Y aplica el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a “que el Juez debe tomar de oficio a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional la colusión o el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto dice la norma el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesales de las partes, de sus apoderados y de los terceros y luego en el parágrafo primero establece esta norma que la situación en las cuales se presume que las partes han actuado en el proceso con mala fe y entre estas señala que cuando, deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso”. En el caso que nos ocupa el juez que decide considerando este articulo y también considerando que esta es una ley que aunque las normas de lealtad y probidad en el proceso están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados pero observando que este es un proceso nuevo que entró en vigencia para el estado portuguesa a partir de octubre del año 2003, no aplicara en esta oportunidad la multa establecida en el parágrafo segundo cuando se evidencia la falta de lealtad y probidad en el proceso y el juez para decidir hace esta introducción porque observa que es conducta constante de los apoderados de la parte actora el interponer demandas estableciendo pretensiones excesivas y desconocer documentos que emanan de sus representados y estos hechos los conoce este tribunal por notoriedad judicial por cuanto como Juez Superior conoce de las demandas y de las apelaciones que han llegado a este tribunal y basta citar nada mas entre la semana pasada y esta semana se ha conocido el expediente PP01-R-2004-000016 donde la demandada es Molipasa y el PP01-R-2004-000030 donde la demandada es Transvalvi, en el que los apoderados de la parte actora han asumido la misma conducta que asumen en el presente caso de desconocer documentos que emanan de su representado llevando a la otra parte a que realice actividades como es el cotejo una prueba que por demás conocemos que es costosa y que a la final termina determinándose que la firma corresponde al actor, por lo cual esta es una conducta por demás censurable y que lo que ha buscado y lo que ha conseguido durante el ítem procesal no solamente de este expediente sino de otros, es a quien juzga se le escapan los números de la cabeza por cuanto no se sabe todos los números de los expedientes sobre este tipo de situaciones lo que hace es crear falsas expectativas en los justiciables esto es, en los trabajadores que cuando no ven satisfechas las prestaciones y pretensiones excesivas que establece su abogado dudan de la justicia venezolana, dudan del poder judicial y siendo que es obligación de los jueces mantener la credibilidad en el poder judicial este tribunal exhorta a los representantes de la parte actora a que eviten en lo sucesivo estar trayendo a los tribunales demandas excesivamente exageradas tanto en días como en montos y les advierte que si esta conducta se sigue repitiendo en este tribunal en Tribunal tiene que imponer las multas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados nosotros somos administradores de justicia, en mi caso como Juez, en el caso de ustedes como integrantes del poder judicial estamos obligados porque así lo señala nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a coadyuvar en la administración de justicia y a mantener la credibilidad en el poder judicial y en la función que a cada uno de nosotros nos corresponde realizar ya sea como abogado en ejercicio de la profesión o como jueces que tenemos en el momento que somos jueces otro tipo de investidura y otro tipo de rol, pero en cualquiera de los dos roles lo primero que tenemos que tener es honestidad o lealtad, debemos ser leales cuando los abogados en ejercicio crean falsas expectativas en su cliente están creando una situación incomoda y difícil tanto para el cliente como para el poder judicial.

    AL FONDO

    En el caso que nos ocupa observa el tribunal que en la oportunidad de interponer la demanda el actor a señalado que se le adeudan todos los derechos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad desde el primer día, vacaciones desde el primer día, inclusive demanda días de descanso adicional señalando que le corresponde un día e descanso adicional, pero antes ha señalado que trabajaba de lunes a sábado y es un hecho por demás notorio que la semana es de lunes a domingo y si trabajaba de lunes a sábado el día de descanso que le corresponde es el domingo, este tipo de pretensiones que ha hecho de verdad que sabiendo que al trabajador no le correspondían esos derechos; así mismo de las pruebas cursantes en autos el tribunal observa que en relación a la antigüedad el patrono había abierto un fideicomiso individual para el trabajador ¿que es este fideicomiso?, la ley le establece al patrono la obligación de pagarle la antigüedad acumulada al trabajador y le establece varias alternativas, o la coloca en la contabilidad de la empresa o le abre un fideicomiso individual, en el caso que nos ocupa el patrono demostró la apertura del fideicomiso, esta es un figura mercantil que contrata el patrono y establece un beneficiario que es el trabajador, el patrono deposita y los intereses le corresponde pagarlo a la entidad financiera. Esta demostrado que el patrono abrió el fideicomiso, que el trabajador pedía adelantos en relación a ese fideicomiso, en consecuencia en cuanto al concepto de antigüedad ordena por el a-quo este tribunal no comparte este criterio declara improcedente tal pedimento, y así se establece. Si no adeuda el capital no adeuda los intereses. En cuanto a las utilidades, el patrono demostró que pagaba cada una de las utilidades que correspondían al trabajador y efectivamente pagaba más de los 15 días establecidos como mínimo de ley, se declara procedente la defensa de la demandada.

    Observa el tribunal con relación a los documentos que acompañan la contestación de la demanda aunque sobre ellos no se realizo prueba de cotejo, este Tribunal fundamentado en el artículo 48 Ley Orgánica Trabajo, este tribunal le da pleno valor, por cuanto quedo evidenciado que se impugnaron documentos que si se sabían eran suscrito por el actor, y estas conductas los Juez estamos obligados a erradicarlas. En el folio 41 hay un documento denominada liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de donde se evidencia que el patrono dio cumplimiento a cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador al finalizar la relación laboral. Y trabajador admitió un adelanto de prestaciones sociales que recibió un adelanto de prestaciones sociales y no estando demostrado ninguna diferencia, nada adeuda la hoy demandada Distribuidora Polar Centro Occidental.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 05 de Mayo del año 2004, por el Abogado L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, hoy Cervecería Polar C.A., contra decisión de fecha 26 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 26 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano R.S.P.T., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. y en su Lugar Declara Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.S.P.T., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A.

TERCERO

Se exhorta a los Apoderados Judiciales de la Parte Actora que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como la reseñada en la motiva que desdicen de la lealtad y probidad que se deben los litigantes en el proceso y contradice la conducta que como miembros del poder judicial están obligados a observar en beneficio del estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 15 de junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000036

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.S.P.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.402.8776.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M.G., J.E. BALLESTEROS MELENDEZ Y L.G.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 07 de mayo de 2002 el ciudadano R.S.P.T. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., (f.1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de mayo de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes desempeñándose como operador III, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. y 4 p.m. a 8 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 288.900,oo, lo que implica un salario básico diario de Bs. 9.630,oo y un salario integral de Bs. 15.916,94, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 13 de abril de 2002, señalando que despedido sin justa causa reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.136.565,72; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.852.000,oo; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 9.244.800; día de descanso Bs. 7.395.840,oo para un total de Bs. 25.629.205,72, reconociendo haber recibido por la expatronal Bs. 4.890.208,65 reclamando la totalidad de Bs. 20.738.997,07 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 28 de junio de 2002 (F. 24 y 31), de la siguiente manera: impugna la citación, pues no se consigno copia de la notificación y la compulsa; admite la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario mensual y diario, y la causa de la finalización de la relación laboral, que laboró en el lapso de 8 años a 1 mes; que se paguen 120 días de utilidades niega, rechaza y contradice que la omisión de la participación del despido constituya un agravante, puesto que la empresa asumió el despido injustificado del trabajador y pago lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, que se deba tomar en cuenta la incidencia por bono vacacional, en consecuencia se niega el salario integral aduciendo que el mismo es de Bs. 12.796,oo; se niega la jornada laboral ya que la misma es horario matutino de martes a sábado de 8 a.m. 12 m., vespertino de lunes a sábado de 2 p.m. a 6 p.m. libres domingo todo el día y el lunes en la mañana, la pretensión de pago lo establecido en el 108 Ley Orgánica del Trabajo puesto que existía un fideicomiso a nombre del trabajador en el banco provincial donde la empresa acreditaba mes a mes lo correspondiente a tal concepto y al final de la relación laboral se le pagaron sus prestaciones sociales, por lo que no se le adeuda por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.136.565,72; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.852.000,oo; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 9.244.800; día de descanso Bs. 7.395.840,oo para un total de Bs. 25.629.205,72, reconociendo haber recibido por la expatronal Bs. 4.890.208,65 reclamando la totalidad de Bs. 20.738.997,07 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio, puesto en primer lugar los cálculos realizados por el demandante no corresponden a la realidad de los hechos y el derecho, aparte que en la planilla liquidación consta el pago de todos los conceptos que le correspondían a la finalización de la relación laboral.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso R.S.P.T. contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada acepta la relación de trabajo, no esta de acuerdo con el salario integral y manifiesta haber realizado todos los pagos que le correspondían al actor por la relación laboral. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, y si cancelo lo correspondieren o no cada uno de los conceptos laborales al trabajador por la relación de trabajo sostenida y si este pago se hizo correctamente. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

De las pruebas cursantes en autos:

  1. ) La demandada consigna junto a la contestación de la demanda, copia certificada de documento poder (F. 32 al 35), del cual se evidencia su representación. 2.) Documentos relativos a la solicitud de depósitos de fideicomiso del artículo 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo (F. 35 al 36), 3.) Contrato individual de trabajo (F. 37 al 40). Del cual se desprende las condiciones que rigen la relación laboral; 4.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 41). Documentos privados que fueron desconocidos por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerlos valer, por lo que se acuerda prueba de cotejo, al acto de nombramiento de los expertos no asistieron las partes.+++++++Y así se aprecia.

    En la etapa probatoria:

    Parte demandada:

    Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Documentales:

  2. - Recibos de pagos de utilidades desde 1999 al 2002 (F. 48 al 50). Los cuales fueron impugnados y declarados suscritos por el ciudadano R.S.P.T., según se desprende de las resultas de la prueba de cotejo promovida por la actora. (F. 192 al 195). Por lo cual el tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

  3. ) Consulta de movimiento de la cuenta perteneciente al ciudadano R.p. Torres, cuenta del fideicomiso (F. 51). Observa el tribunal que es una copia simple donde se reseña movimiento bancario más no indica al tribunal que tal cuenta pertenezca a un fideicomiso abierto a favor del trabajador por la empresa hoy demandada. Y así se aprecia.

    Informes:

    La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, BBA, con sede en Caracas a los fines de que informe si es cierto que DICOPOSA abrió un fideicomiso a nombre de R.S.P.T., titular de la cédula de identidad N° 11.402.876 bajo el N° 11174931Q, respuesta recibida en fecha 26 -09- 02 y 04-03-2003 (F. 130 y 152), informando que a requerimiento de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental existe un fideicomiso a favor del ciudadano R.P., cédula de identidad N° 11.402.876 que fue liquidado en fecha 23-04-2002, abierto en fecha 07 de octubre de 1997. Y así se aprecia.

    En el capitulo séptimo del escrito de pruebas opone al actor un fajo de documentos contentivo de pago, solicitud y autorización de vacaciones (F. 52 al 67). Los cuales fueron impugnados y declarados suscritos por el ciudadano R.S.P.T., según se desprende de las resultas de la prueba de cotejo promovida por la actora. (F. 192 al 195). Por lo cual el tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

    Parte demandante:

    Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Testimoniales:

    El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Endesor Peréz, Luis clavijo, J.R., J.R., A.N.G.L., G.O.P., P.J.D.B., E.d.J.M. y educar Brito. Observa este tribunal que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos A.N.G., el cual respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por la promoverte, por lo cual no se puede apreciar sus dichos; P.D.B., declara el mismo conocer los hechos porque le hacia trasporte al hoy demandante por más de seis años hasta la empresa, observa el tribunal que este hecho no permite al testigos deponer sobre los hechos controvertidos, a parte de ello cuando en la cuarta repregunta se le indica “Diga el testigo la placa y modelo del carro que utiliza el como taxi? Responde: placa EA616, ese carro lo vendí se me olvido, modelo 98”, de lo puede determinar el tribunal que no realizaba el trabajo que declaró. E.J.M. el cual respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por la promoverte, por lo cual no se puede apreciar sus dichos y los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos; B.J.M., se observa que la misma desconocía a fondo el asunto sobre el cual declaraba por lo que nada se evidencia de sus dicho, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

    Informes:

    La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa AMAGA C.A. y las ganancias y/o utilidades de estas en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001; * Seguro Social Obligatorio para que informe 1.- cuantos trabajadores, obreros o empleados cotizan por la empresa Amaga C.A.; 2.- si el ciudadano D.C.L.T., titular de la cédula 5.697.425, cotiza seguro social y desde que fecha; pruebas que no fueron evacuadas, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, oídas las exposiciones de las partes y revisado exhaustivamente el expediente y las probanzas cursantes en autos este tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Y aplica el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a “que el Juez debe tomar de oficio a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional la colusión o el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto dice la norma el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesales de las partes, de sus apoderados y de los terceros y luego en el parágrafo primero establece esta norma que la situación en las cuales se presume que las partes han actuado en el proceso con mala fe y entre estas señala que cuando, deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso”. En el caso que nos ocupa el juez que decide considerando este articulo y también considerando que esta es una ley que aunque las normas de lealtad y probidad en el proceso están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados pero observando que este es un proceso nuevo que entró en vigencia para el estado portuguesa a partir de octubre del año 2003, no aplicara en esta oportunidad la multa establecida en el parágrafo segundo cuando se evidencia la falta de lealtad y probidad en el proceso y el juez para decidir hace esta introducción porque observa que es conducta constante de los apoderados de la parte actora el interponer demandas estableciendo pretensiones excesivas y desconocer documentos que emanan de sus representados y estos hechos los conoce este tribunal por notoriedad judicial por cuanto como Juez Superior conoce de las demandas y de las apelaciones que han llegado a este tribunal y basta citar nada mas entre la semana pasada y esta semana se ha conocido el expediente PP01-R-2004-000016 donde la demandada es Molipasa y el PP01-R-2004-000030 donde la demandada es Transvalvi, en el que los apoderados de la parte actora han asumido la misma conducta que asumen en el presente caso de desconocer documentos que emanan de su representado llevando a la otra parte a que realice actividades como es el cotejo una prueba que por demás conocemos que es costosa y que a la final termina determinándose que la firma corresponde al actor, por lo cual esta es una conducta por demás censurable y que lo que ha buscado y lo que ha conseguido durante el ítem procesal no solamente de este expediente sino de otros, es a quien juzga se le escapan los números de la cabeza por cuanto no se sabe todos los números de los expedientes sobre este tipo de situaciones lo que hace es crear falsas expectativas en los justiciables esto es, en los trabajadores que cuando no ven satisfechas las prestaciones y pretensiones excesivas que establece su abogado dudan de la justicia venezolana, dudan del poder judicial y siendo que es obligación de los jueces mantener la credibilidad en el poder judicial este tribunal exhorta a los representantes de la parte actora a que eviten en lo sucesivo estar trayendo a los tribunales demandas excesivamente exageradas tanto en días como en montos y les advierte que si esta conducta se sigue repitiendo en este tribunal en Tribunal tiene que imponer las multas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados nosotros somos administradores de justicia, en mi caso como Juez, en el caso de ustedes como integrantes del poder judicial estamos obligados porque así lo señala nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a coadyuvar en la administración de justicia y a mantener la credibilidad en el poder judicial y en la función que a cada uno de nosotros nos corresponde realizar ya sea como abogado en ejercicio de la profesión o como jueces que tenemos en el momento que somos jueces otro tipo de investidura y otro tipo de rol, pero en cualquiera de los dos roles lo primero que tenemos que tener es honestidad o lealtad, debemos ser leales cuando los abogados en ejercicio crean falsas expectativas en su cliente están creando una situación incomoda y difícil tanto para el cliente como para el poder judicial.

    AL FONDO

    En el caso que nos ocupa observa el tribunal que en la oportunidad de interponer la demanda el actor a señalado que se le adeudan todos los derechos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad desde el primer día, vacaciones desde el primer día, inclusive demanda días de descanso adicional señalando que le corresponde un día e descanso adicional, pero antes ha señalado que trabajaba de lunes a sábado y es un hecho por demás notorio que la semana es de lunes a domingo y si trabajaba de lunes a sábado el día de descanso que le corresponde es el domingo, este tipo de pretensiones que ha hecho de verdad que sabiendo que al trabajador no le correspondían esos derechos; así mismo de las pruebas cursantes en autos el tribunal observa que en relación a la antigüedad el patrono había abierto un fideicomiso individual para el trabajador ¿que es este fideicomiso?, la ley le establece al patrono la obligación de pagarle la antigüedad acumulada al trabajador y le establece varias alternativas, o la coloca en la contabilidad de la empresa o le abre un fideicomiso individual, en el caso que nos ocupa el patrono demostró la apertura del fideicomiso, esta es un figura mercantil que contrata el patrono y establece un beneficiario que es el trabajador, el patrono deposita y los intereses le corresponde pagarlo a la entidad financiera. Esta demostrado que el patrono abrió el fideicomiso, que el trabajador pedía adelantos en relación a ese fideicomiso, en consecuencia en cuanto al concepto de antigüedad ordena por el a-quo este tribunal no comparte este criterio declara improcedente tal pedimento, y así se establece. Si no adeuda el capital no adeuda los intereses. En cuanto a las utilidades, el patrono demostró que pagaba cada una de las utilidades que correspondían al trabajador y efectivamente pagaba más de los 15 días establecidos como mínimo de ley, se declara procedente la defensa de la demandada.

    Observa el tribunal con relación a los documentos que acompañan la contestación de la demanda aunque sobre ellos no se realizo prueba de cotejo, este Tribunal fundamentado en el artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le da pleno valor, por cuanto quedo evidenciado que se impugnaron documentos que si se sabían eran suscrito por el actor, y estas conductas los Juez estamos obligados a erradicarlas. En el folio 41 hay un documento denominada liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de donde se evidencia que el patrono dio cumplimiento a cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador al finalizar la relación laboral. Y trabajador admitió un adelanto de prestaciones sociales que recibió un adelanto de prestaciones sociales y no estando demostrado ninguna diferencia, nada adeuda la hoy demandada Distribuidora Polar Centro Occidental.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 05 de Mayo del año 2004, por el Abogado L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, hoy Cervecería Polar C.A., contra decisión de fecha 26 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 26 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano R.S.P.T., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. y en su Lugar Declara Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.S.P.T., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A.

TERCERO

Se exhorta a los Apoderados Judiciales de la Parte Actora que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como la reseñada en la motiva que desdicen de la lealtad y probidad que se deben los litigantes en el proceso y contradice la conducta que como miembros del poder judicial están obligados a observar en beneficio del estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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