Decisión nº 111-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3949-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C.

Se ingresó la causa en fecha 25 de Marzo de 2008, y se dio cuenta en Sala, asignándose al Dra. J.J.B.L., reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Décima Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 453 ordinal 3°, 174 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensora en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.

La defensora comienza su escrito esbozando lo acontecido en la presente causa, y señala que: “…considera que la decisión del tribunal Décimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a (sic) fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos...”

Manifiesta: “…se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo clara (sic) y precisa el porque no le asiste la razón a mi defendido (sic) y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República…”

Argumenta: “…los hechos anteriormente expuestos, causa (sic) gran preocupación a esta defensa, ya que mis defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismos fueron coartados de su libertad personal…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2008, en la cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, a sus defendidos J.R.P.G. y Dixón R.G.C., y le sea otorgada libertad inmediata a sus defendidos.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.E.R.N., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El Ministerio Público comienza su escrito plasmando lo alegado por la defensa y los argumentos de la Juez A-quo, para fundamentar su decisión, manifestando lo siguiente: “…de una simple lectura, esta evidenciado que la decisión de la Juez Décima de Control, se encuentra ajustada a derecho, motivándola con las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios del grupo de Antiextorsión y Secuestro, donde se demuestra la comisión de un hecho punible subsumidos en varios tipos penales, considerando además que el tipo (sic) delictual imputado por el Fiscal del Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso…”

Indica que: “…los supuestos de la detención obedecen a la Flagrancia (sic), la cual es una de las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la restricción de la Libertad, “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; tal como quedó demostrado y evidenciado a través del acta policial y del dicho de la víctima y del testigo presencial…”

Argumenta que: “…así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que el apelante expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que estamos frente a una audiencia de presentación, donde las partes exponen sus pretensiones y solicitan al Juez, la medida a imponer, y la Juez lo que tiene que observar y determinar, es, si el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley, y que los hechos encuadren en el tipo penal, y que ese tipo penal satisfaga los supuestos de los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida cautelar de Privación de libertad, expresando precisa y detalladamente los elementos de hecho y de derecho que crean en la Juzgadora la convicción de la responsabilidad del imputado en relación a la participación del delito de VIOLACION, y otros ya señalados, cuya pena excede de diez (10) años, aunado al peligro de fuga en atención a la posible pena a imponer la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que la víctima manifestó en su declaración que las personas que mencionó y señaló como los responsables de éste hecho punible, no solamente eran los imputados de autos, sino tres personas más como “El Adán”, “La Chaca”, y “La Dalia”, que viven cerca de su casa, y que el Ministerio Público está investigando para posteriormente ser imputados, lo cual podría traer como consecuencia, que la víctima fuese amenazada como actualmente esta siendo objeto de amenaza y extorsión para que desista de la acción penal en contra de las personas que se encuentran detenidas, lo cual conllevaría a que a futuro, pudieran influir en el dicho de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia social…”

Indica que: “…de la investigación efectuada por esta Representación fiscal, resultó acreditado para los hoy imputados un delito de mayor entidad, que los que (sic) le fueron imputados en la audiencia de presentación, realizada en fecha 13 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo solicitado mediante escrito el traslado de los ciudadanos J.R.P.G. y DIXON R.G.C., hasta el referido tribunal, para realizar una nueva imputación por la comisión de un delito de mayor entidad, por nuevos hechos delictuales, lo cual podría ser tomada en cuenta como agravante al momento de considerar la conducta predelictual de los imputados, aunado a que el imputado DIXON R.G.N., presentó en su contra ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana J.J.S.S., en la causa identificada con el número 8C-1293-00…”

Refiere que: “…no es procedente en derecho y justicia anular la audiencia de presentación, otorgándole la libertad de los imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlos responsables de los delitos que se les imputa, ( más los que próximamente le serán imputados por el Ministerio Público), y asimismo en atención a la conducta predelictual que presenta uno de ellos, los cuales se encuentran razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal, se opone categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto ello, constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte de los imputados, en virtud del delito cometido, la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegar a imponerse. Por ello acordarle tal medida como es la libertad, esto podría conllevar a que los imputados se evadieran del proceso penal, poniendo en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.P. y Dixon Geraldino, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-02-2008, quien entre otras cosas realizó los siguientes planteamientos:

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta al folio 2vto y 03 de la presente causa (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 11-02-08…Aunado a las denuncias de los ciudadanos A.C.A.A.A.F., inserta a los folios O4vto, O5vto, 06vto, asimismo ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado DIXON R.G.C., (sic) Ahora bien, de las actas anteriormente a.p.p. la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 374 y 453 ordinal 3°, 174 Y 413 todos del Código Penal, y en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, (sic) Con relación a lo solicitado por la defensa a que se imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE en virtud del daño causado a la víctima, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del delito (sic) que se les imputa, como son los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILESITA (sic) DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 374 y 453 ordinal 3°, 174 Y del Código Penal; por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la nulidad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el 252 del Código Orgánico Procesal Penal….todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro y de obstaculización del proceso por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele. Y ASÍ SE DECIDE.(Omissis)

.

Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su recurso de apelación, manifestando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.R.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    Asimismo en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 453 ordinal 3°, 174 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F.; así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son, el acta policial practicada por el funcionario de la Guardia Nacional, así mismo consta en el cuaderno de incidencia actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público, a los ciudadanos G.E.A.M., M.D.L.C.F.M., A.C.A. y A.B.A.F., insertas a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), de la causa principal, solicitada por esta Alzada; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud de daño ocasionado, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y contra la propiedad, y la conducta desplegada por los imputados de autos, y, toda vez, que los ilícitos penales, tienen una pena superior a los (10) años de prisión; ahora bien con relación, a la denuncia relacionada con la omisión de pronunciamiento respecto de la rueda de reconocimiento y el examen médico a la víctima, observa esta Alzada, de la causa principal solicitada por este Órgano Colegiado, que en fecha 26-03-2008, se realizó rueda de reconocimiento en fila de individuos, con el imputado Dixon Geraldino Coronado; en relación al argumento de la defensa de practicarse a la víctima el examen médico forense, quienes aquí deciden, instan al Juez de Instancia, a ordenar la practica del mismo a la presunta víctima ciudadana A.B.A.F., a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan.

    Quiere destacar esta Alzada que las medidas de coerción personal tanto la privativa de libertad como las denominadas sustitutivas de la privativa de libertad, en modo alguno pueden ser concebidas como un adelanto de la pena posible a imponer ya que como se dijo ut-supra ellas tiene una finalidad especifica, cual es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, y es por ello que se asegura son medidas excepcionales, pues es bien sabido que la regla en el proceso dentro del sistema acusatorio oral y público, resulta ser el enjuiciamiento en libertad, pero tiene excepciones en aquellos casos en que prudencialmente o por vía de legal se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.

    En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Décima Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., identificados en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-02-2008, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 453 ordinal 3°, 174 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F.; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, como lo afirma la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Décima Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-02-2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 453 ordinal 3°, 174 y 413 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. G.M.Z.

    Presidenta de Sala

    Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111-A-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

    GSC/jadg

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