Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoReembolso Por Mejoras Realizadas En Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2282

DEMANDANTE PINEDA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582.-

DEMANDADO DIAZ MALVACIAS E.P., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.432

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA L.G.P.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

NARRATIVA

La presente demandada fue presentada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), y por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de la causa en la cual declaro improcedente la cuestión previa y que dicho proceso continuaría hasta el estado de sentencia hasta tanto no constara en autos el recurso de regulación de la competencia, motivo por el cual corresponde a este despacho emitir la decisión de la misma, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación y en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala en su escrito libelar el ciudadano Pineda J.E., debidamente asistido de abogado, donde demanda por Pretensión de Reembolso o Pago de Mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento a la ciudadana Díaz Malvacias E.P. , alegando que en fecha 11/08/1992, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada quien se comprometió a entregarle el uso goce y disfrute del inmueble , vale decir, de un local comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa frente a la Plaza A.B., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar ya Casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y Solar de Á.G.; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y Casa de C.M..

Que el tiempo de duración del contrato según la cláusula tercera establecida entre los mismos tres años y cuatro meses, asimismo sostiene en su escrito libelar que posteriormente las partes contratante suscribieron un contrato complementario al inicial en el cual establecieron como término de duración del contrato ya no tres años y tres meses sino cinco años y tres meses modificando así la cláusula tercera del mismo.

Posteriormente realizaron una homologación a la transacción por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de igual manera sostiene el actor que la arrendadora se niega a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 12 de Enero del año 2005, canon éste que equivale a la cantidad de Doscientos Bolívares según pacto verbal entre la partes y por este motivo el arrendatario realiza las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, alegando igualmente la simulación de la venta a la ciudadana D.R.E.R., aunado al hecho de las publicaciones cartelarias realizadas por la demandada, pretendiendo realizar una terminación unilateral del contrato de arrendamiento conjuntamente con una orden de desocupación en contra del hoy accionante, que en virtud de todas las actuaciones de la hoy demandada entre las cuales se encuentra la demanda de desalojo interpuesta por la arrendadora invocando la eventual necesidad y reparaciones, refracciones, transformaciones y remodelaciones con motivo a la supuesta necesidad, y por cuanto de las distintas remodelaciones realizadas por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyas remodelaciones fueron debidamente autorizadas y aprobadas por la arrendadora es por lo que este procede a demandar el pago de las misma.

Estimó la presente demanda en la cantidad de (sic) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 196.000,00.), peticionando por esta vía la declaratoria con lugar y consecuencialmente se condena a la arrendadora- demandada al pago de las mejoras realizadas por su representado en el local comercial a la arrendadora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, opuso las cuestiones previstas en los ordinales 1° vale decir, incompetencia del tribunal, ordinal 6° en cuanto al defecto de forma de la demanda, e igualmente impugnando a todo evento, las obligaciones condicionales en beneficio del arrendatario, dependiendo su cumplimiento de la sola voluntad de este, la del ordinal 7° existencia e una condición pendiente, ordinal 8° la existencia de una condición prejudicial tal como puede evidenciarse el expediente civil N° 2.252-10 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

En cuanto a la contestación al fondo admiten el hecho que entre el demandante y la accionada existe una relación arrendaticia desde hace diecisiete años y que la misma se desarrolló de una manera tempestiva.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya avalado las supuestas mejoras a que se refiere el particular tercero del escrito libelar, dejando a salvo las mejoras realizadas en el escrito transaccional , señalando los mismo que aunado a este hecho las partes en la homologación a la transacción realizada se dejó sentado, declaran que ambas partes renuncian a las acciones legales, que por daños y perjuicios Subirana podido originar el incumplimiento de las obligaciones contractuales en referencia, señalando que en la cláusula quinta del contrato se especifica que el arrendatario no construirá de manera total o parcial en el inmueble arrendado sino tiene autorización verbal o escrita por parte de la arrendadora.

De igual manera, negó, rechazo y contradigo que dicha ciudadana haya realizada venta simulada alguna, así como tampoco haya abrogado facultades cartelarias, negando tener que pagar la actor la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares por concepto de pago de mejoras supuestamente realizadas por el arrendatario, impugnando en el mismo acto de contestación la seis autorizaciones ambiguas según sus alegatos.

Asimismo negó, rechazo y contradigo que las facturas que soportan a las autorizaciones presentadas para el cobro de la supuestas mejoras, las mismas no indican el nombre, razón social, entre otras especificaciones, que tampoco debe pagar la puerta de hierro, la salida del local comercial ni el material comprado así como tampoco pagar la mano de obra empleada en la colocación del todo el material en la parte posterior.

En este mismo sentido continua negando, rechazando y contradiciendo todas y cada unas de las mejoras y materiales implementados en las supuestas mejoras efectuadas por el hoy accionante en el inmueble objeto del presente contrato e arrendamiento., negando que sumatoria de las mejoras ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 303.230,00), sin que ello signifique que este reconociendo el monto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora adjunto con el libelo de la demanda.

• Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 2.252-10, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyas parte demandante es Abogado Dervis Faudito Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.P.D., demandado: J.E.P. por motivo de Desalojo de Inmueble, de fecha 26-02-2.010.

• Promovió copia certificada del documento público cursante a los folios 188 al 191 de la pieza N° 01 de la transacción Judicial.

• Promovió recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del anticipo del alquiler correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2004, en donde tanto la ciudadana E.P.D. como E.P. suscriben el mismo.

• Promovió original de autorización en donde la ciudadana E.P.D., autoriza al ciudadano J.P. para que mande hacer una puerta de hierro con marco de madera y la coloque en el referido local, suscrita por ambas pares , de fecha 05-03-93. (CURSANTE AL FOLIO 279).

• Promovió original de factura del taller la Herrería la 9, de fecha 03-03-1993 a nombre del ciudadano A.P. (sic), en cuya descripción aparece que se recibió del señor A.P. la cantidad de 10.000 por concepto de una puerta de 120 * 245-(cursante a los folios 280).

• Promovió original de factura del taller de Herrería la 9, de fecha 06-02-1993, a nombre de J.P., cuya descripción aparece 3 marcos con puertas y cerraduras, 1 ventana macuta, 3 rejas en cabilla cuadradas, 1 marco con pica vidrios, por las cantidades de 11.500, 2.000, 9.000 y 2.500, respectivamente, para un total de 25.000 Bs. (Cursante al folio 281)

• Promovió original de comunicado dirigido a la ciudadana E.P.D., de fecha 12-01-93, en donde le solicitan su permiso para efectuar ciertas mejoras en la parte posterior del local comercial, suscrita por las paredes intervinientes en la relación contractual. (CURSANTE AL FOLIO 282).

• Promovió original de factura del Comercial Cusimano, de fecha 05-01-1993, cuya descripción es 3 codos de 1/2 , 1 niple ½ * 30, un tapón de ½, a abrazadera, sacos de cemento, dando un total de 2.117 Bs. (cursante al folio 283).

• Promovió original de factura del FEDELEAL, de fecha 10-01-93, por 3 sacos de cemento por la cantidad de 735 Bs (cursante al folio 284) .

• Promovió original de factura de Comelca, de fecha 08-01-93, por la cantidad de 1.200 Bs., por los conceptos allí descritos, cursantes al folio 285.

• Promovió original de factura N° 2425, de la distribuidora MARPE, C.A a nombre de Pescadería Guanaguanare, de fecha 18-01-93 por la cantidad de 24.740, cursante al folio 286.

• Promovió original de factura N° 155238, del Comercial Cusimano, de fecha 18-01 sin especificar año, por concepto de 02 sacos de pego por la cantidad de 400 Bs. Cursante al folio 287.

• Promovió original de factura N° 66846, del Comercial Cusimano por la cantidad de 700 Bs. Cursante al folio 288.

• Promovió original de factura N° 156345, del Comercial Cusimano, de echa23-01-1993, por concepto de saco de cemento por la cantidad de 255, cursante al folio 289.

• Promovió original de factura N° 156792, del Comercial Cusimano, de fecha 26-01-1993, por la cantidad de 225, cursante al folio 290.-

• Promovió original de factura N° 1951, de la Bloquera Nel- Vi, de fecha 26-01-1993, a nombre de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 291.

• Promovió original de factura N° 1546695, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 14-01-1993 por la cantidad de 496 Bs. Cursante al folio 292.

• Promovió original de factura N° 155679, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 19-01-1993 por la cantidad de 559 Bs. Cursante al folio 293.

• Promovió original de factura N° 155723, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 20-01-1993 por la cantidad de 218 Bs. Cursante al folio 294.

• Promovió original de factura N° 2438, de la Distribuidora M arpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de tres platinas plateadas por la cantidad de 720 Bs. Cursante al folio 295.

• Promovió original de factura N° 2440, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de una regadera Vencerámica por la cantidad de 580 Bs. Cursante al folio 296.

• Promovió original de factura N° 2456, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 21-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de un metro cuadrado de Mármol Blanco de 20*20 por la cantidad de 760 Bs. Cursante al folio 297.

• Promovió original de factura N° 599 de Materiales de Construcción la Manga a nombre de la Pescadería Guanaguanare, de fecha 28-01-93 por concepto de 03 láminas de acerolit de 5 mts por la cantidad de 2.925. cursante al folio 298.

• Promovió original de factura N° 0444 de Fedeleal por concepto de un Inodoro 10 cm bronce, por la cantidad de 195. cursante al 299.

• Promovió original de factura s/n de la Casa Hidalgo y Cia, de fecha 28-01-93 por concepto de un inodoro de 150 aluminio por la cantidad de 210 Bs. Cursante al folio 300

• Promovió original de factura, de la Bloquera San José de fecha 01-02-1993, a nombre e la pescadería Guanaguanare, por concepto de 10 bloques 0.15 por la cantidad de 160 Bs. Cursante al folio 301.

• Promovió original e factura N° 2522, de Marpe C.A, de fecha 02-02-93, por concepto de un tubo de Scilicone por la cantidad de 180 Bs. Cursante al folio 302.

• Promovió original de factura N° 018651, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 03-02-93 por concepto de 11 sacos de cemento por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio 303.

• Promovió original de factura N° 0630 de Fedeleal, a nombre de la Pescadería Guanaguanare de fecha 04-02-93 por concepto de ¼ de anticorrosivo por la cantidad de 150 Bs. Cursante al folio 304.

• Promovió original de la factura N-| 1583000, de Comercial Cusimano S.R.L de fecha 04-03-1993, por concepto de 1 galón etalfix por la cantidad de 1.340 Bs. Cursante al folio 305.

• Promovió recibo de Egreso N° 037 de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 42.300 Bs. Por concepto de mano de obra de albañil a local comercial friso de 78 metros, gotero 10 mts, pared de bloque 80 mts entre otras descripciones, pago realizado a través de cheque N° 96664601 del Banco Unión en fecha 05-02-93. Cursante al folio 306.

• Promovió original de factura N° 349 de Materiales de Construcción La Manga de fecha 02--03-93 por la cantidad de 6980 Bs. Cursante al folio 307.

• Promovió original de comunicado de fecha 03-08-93, donde la ciudadana E.P.D. autoriza al ciudadano J.P., consintiendo en: Frisar y mezclillar paredes externas del local. Total frisado de 60 metro 2 a Bs. 160,15 saco cemento a Bs. 295 c/u, dos sacos de cal Bs. 120 c/u, fabricar 2 columnas en la parte delantera del local, costo de la misma según factura anexa 6.300, hacer piso rustico en la parte de atrás del local 18 m2 a Bs 230 c/u, 5 sacos de cemento a Bs. 295 c/u, 15 carretillas de granzón a Bs. 50 c/u, suscrito por las partes contratantes.

• Promovió original de factura Fedeleal, de fecha 03-08-93 por la cantidad de 5.025 Bs. Cursante al folio 309.

• Promovió original de factura Fedeleal, a nombre de Pescadería Guanaguanare de fecha 11-08-93 por concepto de 5 sacos de cemento por la cantidad de 1.595 Bs. Cursante al folio 310.

• Promovió original De factura N° 0321 de Todo Vidrio Guanare S.R.L a nombre de la Pescadería Guanare, de fecha 11-09-93 por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 311.

• Promovió original de factura del Taller de Herrería la 9, de fecha 23-05-93 a nombre de J.P. por la cantidad 6.300 Bs. Cursante al folio 312.

• Promovió original fe factura N° 005481 de Materiales y construcción la Manga S.R.L de fecha 22-05-93 por concepto de tres sacos de cemento por la cantidad de 1.545 Bs. Cursante al folio 313.

• Promovió original de factura de construcción, bloquera y ferretería Grecar de fecha 16-10-93 por la cantidad de 4.355 Bs. Cursante al folio 314.

• Promovió original de autorización de fecha 24-03-93 en donde autorizan al ciudadano J.P. para realizar sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2, comprometiéndose a cancelarlo a precio avalúo en el tiempo oportuno cnj su respectiva factura, suscrito por la ciudadana van P.D. y J.E.P..

• Promovió original de factura de Graniteria Táchira, de fecha 24-03-1993 a nombre del ciudadano J.P. a nombre de la Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 43.800 Bs. Cursante al folio 316.

• Promovió original de comunicado dirigido a la ciudadana E.P.D. donde solicita permiso para la elaboración de un piso de granito tres gradas 28 metros cuadrados en el local propiedad de la misma, suscrito por J.E.P. y E.P.D..

• Promovió original de factura de Graniteria Táchira a nombre de la Pescadería Guanaguanare C.A, de fecha 09-02-93 por la cantidad de 30.800 Bs. Cursante al folio 318.

• Promovió original de factura N° 364 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3.580 Bs. Cursante al folio 319.

• Promovió original de factura N° 363 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3. 300 Bs. Cursante al folio 320.

• Promovió original de factura N° 018651 del Comercial Cusimano S.R.L, de fecha 28-02-93, por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio321.

• Promovió original de autorización de fecha 15-12-92, donde la ciudadana E.P.D. autoriza al ciudadano J.P. para hacer 69 metros cuadrados de piso de granito a Bs. 1.100 para ser cancelados a tiempo oportuno, debidamente firmado por ambas partes.

• Promovió original de factura N° 0201 de Graniteria Táchira a nombre de J.E.P. de fecha 12-12-92 por concepto de vaciar metros de piso de granito blanco en local comercial por la cantidad de 76.000 Bs. Cursante al folio 323.

• Promovió original de factura N° 151498 de Comercial Cusimano de fecha 29-12-1992 por la cantidad de 1275 Bs. Cursante al folio 324.

• Promovió tomas fotográficas cursantes a los folios 325 al 328.-

• Promovió copia certificada del documento de propiedad el inmueble arrendando cursante a los folios 38 al 42 de la Pieza N° 01, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa, frente a la plaza A.B. de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y solar de Á.G.; Este: calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de C.M.,.

• Promovió inspección judicial cursante a los folios 136 al 140, en la cual se dejo constancia de la actividad comercial del local el cual es pescadería, así como del sitio o la dirección de inmueble, dejándose igualmente constancia que el local se encuentra en estado de conservación entre las otras observaciones aquí especificadas.

• Promovió experticia cursante a los folios 221- 267de la segunda pieza, cuyo resultado fue el siguiente: “el resultado final de la experticia arrojo un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcciones de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.442,64)”.

• Promovió informe en cuanto al Registro Publico y a Ipostel con oficios Nros 202 y 203, respectivamente con sus respectivas respuestas cursantes a los folios 99, 114, 115,116.-

• Solicitó prueba de informes al Periódico de Occidente y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, pruebas éstas que fueron inadmitas según sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-2010-

Pruebas de la parte demandada.

• Promovió copia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-1988 y de evaluación N° 674-89 de fecha 31-10-1989, emitida por Comisión Nacional de la Invalidez del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Esta Prueba no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa por los motivos expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010.

• Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 1992 que corre inserto a los folios 43 y 45.

• Promovió factura de fecha 04-01-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira.

• Promovió factura N° 0202 de fecha 24-03-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira, por la cantidad de 21.800 Bs.

• Promovió copia certificada de letra de cambio, marcada con la letra C de fecha 30-12-1992, Con fecha de vencimiento para el día 30-03-1993, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor

• Promovió copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra D, de fecha 30-12-1993, con fecha de vencimiento para el día 30-06-93, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor

• Promovió copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra E, de fecha 01-01-1993, con fecha de vencimiento para el día 31-12-93, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor

• Promovió recibo y presupuesto de fecha 12-06-1992 suscrito por el ciudadano J.C.R. y la ciudadana E.D.P. el primero de los aquí descritos y en cuanto al presupuesto sólo fue suscrito por el ciudadano J.C.C. con las especificaciones allí descritas y por un monto de Doscientos sesenta y cinco mil con ciento cuarenta seis bolívares. Estos documentos fueron reconocidos por el en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente.

• Promovió copia certificada de la reconvención propuesta por la ciudadana E.P.D. cursante a los folios 168 al 187 del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por la cantidad de CIENTO SESENTA IL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). No admitida por el Tribunal de la causa.

• Promovió informes tanto al Instituto Venezolano del Seguro Social así como al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal a caro por lo motivos expuestos en el sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010.

• Promovió la testimonial: J.C.R.. Declaración cursante al folio 193

• Promovió la ratificación de documentos privados en cuanto al recibo por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 265.146,00) y presupuesto ambos de fecha 12-06-1992 por concepto de la construcción total del local comercial arrendado. Cursante a los folios 191-192

• Promovió experticia cursante a los folios 35-86, de la pieza tercera del presente expediente, cuyo resultado fue: el resultado final de la experticia arrojo un valor real y actual de las mejoras, de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.618,56)

• Promovió prueba de cotejo, en virtud que la actora desconoció las letras de cambio, cursante a los folios 205- 214, de la pieza segunda del presente expediente, en la cual se concluyo:

“La firma objeto de la presente peritación grafo técnica que aparecen suscribiendo 01 documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra C inserta al folio 56. 2).- Documento letra única de cambio N° 2/4 al 30-06-1993 a la orden J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra D inserta al folio 57-03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra E, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como E.P.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.857.432, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana E.P.D. MALVACIAS…

En cuanto a la aclaratoria de la experticia tenemos:

La firma objeto de la presente peritación grafo técnica que aparecen suscribiendo 01 documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra C inserta al folio 56 . 2).- Documento letra única de cambio N° 2/4 al 30-06-1993 a la orden J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra D inserta al folio 57-03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra E, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA COMO LIBRADOR, que identificado como J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.582, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas (librador), fueron realizadas por el ciudadano J.E. PINEDA…

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el N° 2.252-10, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyas parte demandante es Abogado Dervis Faudito Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.P.D., demandado: J.E.P. por motivo de Desalojo de Inmueble, de fecha 26-02-2.010. Para esta sentenciadora esta prueba resulta manifiestamente impertinente en virtud que en esa causa se está ventilando un juicio de desalojo de inmueble lo cual no guarda relación con la presente causa. Y así se decide

En cuanto a la copia certificada del documento público cursante a los folios 188 al 191 de la pieza N° 01 de la transacción Judicial. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto se evidencia en dicha transacción que la arrendadora autorizó al J.E.P. a realizar mejoras en el local comercial y por cuanto dicha transacción fue homologada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de este Circuito y Circunscripción Judicial quedando la misma como autoridad de cosa juzgada. Y asì se decide.

En cuanto al recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del anticipo del alquiler correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2004, en donde tanto la ciudadana E.P.D. como E.P. suscriben el mismo. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, en tal virtud no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto al original de autorización en donde la ciudadana E.P.D., autoriza al ciudadano J.P. para que mande hacer una puerta de hierro con marco de madera y la coloque en el referido local, suscrita por ambas partes de fecha 05-03-93. (CURSANTE AL FOLIO 279). Por cuanto este documento demuestra que el demandante realizó las mejoras con autorización de la demandada, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto al original de factura del taller la Herrería la 9, de fecha 03-03-1993 a nombre del ciudadano A.P. (sic), en cuya descripción aparece que se recibió del señor A.P. la cantidad de 10.000 por concepto de una puerta de 120 * 245-( cursante a los folios 280). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura del taller de Herrería la 9, de fecha 06-02-1993, a nombre de J.P., cuya descripción aparece 3 marcos con puertas y cerraduras, 1 ventana macuta, 3 rejas en cabilla cuadradas, 1 marco con pica vidrios, por las cantidades de 11.500, 2.000, 9.000 y 2.500, respectivamente, para un total de 25.000 Bs. (Cursante al folio 281). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de comunicado dirigido a la ciudadana E.P.D., de fecha 12-01-93, en donde le solicitan su permiso para efectuar ciertas mejoras en la parte posterior del local comercial, suscrita por las paredes intervinientes en la relación contractual. (CURSANTE AL FOLIO 282). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura del Comercial Cusimano, de fecha 05-01-1993, cuya descripción es 3 codos de 1/2 , 1 niple ½ * 30, un tapón de ½, a abrazadera, sacos de cemento, dando un total de 2.117 Bs. (cursante al folio 283). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura del FEDELEAL, de fecha 10-01-93, por 3 sacos de cemento por la cantidad de 735 Bs (cursante al folio 284) . Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En relación al original de factura de Comelca, de fecha 08-01-93, por la cantidad de 1.200 Bs., por los conceptos allí descritos, cursantes al folio 285. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto al original de factura N° 2425, de la distribuidora MARPE, C.A a nombre de Pescadería Guanaguanare, de fecha 18-01-93 por la cantidad de 24.740, cursante al folio 286. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 155238, del Comercial Cusimano, de fecha 18-01 sin especificar año, por concepto de 02 sacos de pego por la cantidad de 400 Bs. Cursante al folio 287. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto al original de factura N° 66846, del Comercial Cusimano por la cantidad de 700 Bs. Cursante al folio 288. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 156345, del Comercial Cusimano, de echa23-01-1993, por concepto de saco de cemento por la cantidad de 255, cursante al folio 289. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 156792, del Comercial Cusimano, de fecha 26-01-1993, por la cantidad de 225, cursante al folio 290.- Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 1951, de la Bloquera Nel- Vi, de fecha 26-01-1993, a nombre de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 291. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura N° 1546695, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 14-01-1993 por la cantidad de 496 Bs. Cursante al folio 292. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 155679, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 19-01-1993 por la cantidad de 559 Bs. Cursante al folio 293. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura N° 155723, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 20-01-1993 por la cantidad de 218 Bs. Cursante al folio 294. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 2438, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de tres platinas plateadas por la cantidad de 720 Bs. Cursante al folio 295. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 2440, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de una regadera Vencerámica por la cantidad de 580 Bs. Cursante al folio 296. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 2456, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 21-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de un metro cuadrado de Mármol Blanco de 20*20 por la cantidad de 760 Bs. Cursante al folio 297. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 599 de Materiales de Construcción la Manga a nombre de la Pescadería Guanaguanare, de fecha 28-01-93 por concepto de 03 láminas de acerolit de 5 mts por la cantidad de 2.925, cursante al folio 298. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura N° 0444 de Fedeleal por concepto de un Inodoro 10 cm bronce, por la cantidad de 195. cursante al 299. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura s/n de la Casa Hidalgo y Cia, de fecha 28-01-93 por concepto de un inodoro de 150 aluminio por la cantidad de 210 Bs. Cursante al folio 300. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura, de la Bloquera San José de fecha 01-02-1993, a nombre e la pescadería Guanaguanare, por concepto de 10 bloques 0.15 por la cantidad de 160 Bs. Cursante al folio 301. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original e factura N° 2522, de Marpe C.A, de fecha 02-02-93, por concepto de un tubo de Scilicone por la cantidad de 180 Bs. Cursante al folio 302. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 018651, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 03-02-93 por concepto de 11 sacos de cemento por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio 303. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura N° 0630 de Fedeleal, a nombre de la Pescadería Guanaguanare de fecha 04-02-93 por concepto de ¼ de anticorrosivo por la cantidad de 150 Bs. Cursante al folio 304. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de la factura N-| 1583000, de Comercial Cusimano S.R.L de fecha 04-03-1993, por concepto de 1 galón etalfix por la cantidad de 1.340 Bs. Cursante al folio 305. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En relación al recibo de Egreso N° 037 de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 42.300 Bs. Por concepto de mano de obra de albañil a local comercial friso de 78 metros, gotero 10 mts, pared de bloque 80 mts entre otras descripciones, pago realizado a través de cheque N° 96664601 del Banco Unión en fecha 05-02-93. Cursante al folio 306. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 349 de Materiales de Construcción La Manga de fecha 02--03-93 por la cantidad de 6980 Bs. Cursante al folio 307. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de comunicado de fecha 03-08-93, donde la ciudadana E.P.D. autoriza al ciudadano J.P., consintiendo en: Frisar y mezclillar paredes externas del local. Total frisado de 60 metro 2 a Bs. 160,15 saco cemento a Bs. 295 c/u, dos sacos de cal Bs. 120 c/u, fabricar 2 columnas en la parte delantera del local, costo de la misma según factura anexa 6.300, hacer piso rustico en la parte de atrás del local 18 m2 a Bs 230 c/u, 5 sacos de cemento a Bs. 295 c/u, 15 carretillas de granzón a Bs. 50 c/u, suscrito por las partes contratantes. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura Fedeleal, de fecha 03-08-93 por la cantidad de 5.025 Bs. Cursante al folio 309. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura Fedeleal, a nombre de Pescadería Guanaguanare de fecha 11-08-93 por concepto de 5 sacos de cemento por la cantidad de 1.595 Bs. Cursante al folio 310. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original De factura N° 0321 de Todo Vidrio Guanare S.R.L a nombre de la Pescadería Guanare, de fecha 11-09-93 por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 311. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura del Taller de Herrería la 9, de fecha 23-05-93 a nombre de J.P. por la cantidad 6.300 Bs. Cursante al folio 312. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original fe factura N° 005481 de Materiales y construcción la Manga S.R.L de fecha 22-05-93 por concepto de tres sacos de cemento por la cantidad de 1.545 Bs. Cursante al folio 313. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura de construcción, bloquera y ferretería Grecar de fecha 16-10-93 por la cantidad de 4.355 Bs. Cursante al folio 314. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto al original de autorización de fecha 24-03-93 en donde autorizan al ciudadano J.P. para realizar sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2, comprometiéndose a cancelarlo a precio avalúo en el tiempo oportuno cnj su respectiva factura, suscrito por la ciudadana van P.D. y J.E.P.. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura de Graniteria Táchira, de fecha 24-03-1993 a nombre del ciudadano J.P. a nombre de la Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 43.800 Bs. Cursante al folio 316. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto al original de comunicado dirigido a la ciudadana E.P.D. donde solicita permiso para la elaboración de un piso de granito tres gradas 28 metros cuadrados en el local propiedad de la misma, suscrito por J.E.P. y E.P.D.. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura de Graniteria Táchira a nombre de la Pescadería Guanaguanare C.A, de fecha 09-02-93 por la cantidad de 30.800 Bs. Cursante al folio 318. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de factura N° 364 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3.580 Bs. Cursante al folio 319. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto al original de factura N° 363 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3. 300 Bs. Cursante al folio 320. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al original de factura N° 018651 del Comercial Cusimano S.R.L, de fecha 28-02-93, por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio321. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al original de autorización de fecha 15-12-92, donde la ciudadana E.P.D. autoriza al ciudadano J.P. para hacer 69 metros cuadrados de piso de granito a Bs. 1.100 para ser cancelados a tiempo oportuno, debidamente firmado por ambas partes. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En relación al original de factura N° 0201 de Graniteria Táchira a nombre de J.E.P. de fecha 12-12-92 por concepto de vaciar metros de piso de granito blanco en local comercial por la cantidad de 76.000 Bs. Cursante al folio 323. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto al original de factura N° 151498 de Comercial Cusimano de fecha 29-12-1992 por la cantidad de 1275 Bs. Cursante al folio 324. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Con respecto a las tomas fotográficas cursantes a los folios 325 al 328.- Por cuanto dicha prueba no fue admitida por el Juzgado declinante, mal podrìa esta sentenciadora entrar a su valoración. Y asì se decide.

Con respecto a la copia certificada del documento de propiedad el inmueble arrendando cursante a los folios 38 al 42 de la Pieza N° 01, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa, frente a la plaza A.B. de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y solar de Á.G.; Este: calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de C.M.,. Para esta sentenciadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que en el mismo no se está discutiendo la propiedad del inmueble y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Con respecto a la inspección judicial cursante a los folios 136 al 140, en la cual se dejo constancia de la actividad comercial del local el cual es pescadería, así como del sitio o la dirección de inmueble, dejándose igualmente constancia que el local se encuentra en estado de conservación entre las otras observaciones aquí especificadas. Con respecto a Inspección extrajudicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, en este sentido este Tribunal observa que la Inspección extrajudicial aportada al proceso fue practicada por esta juzgadora y aplicando el principio de inmediación, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a la experticia cursante a los folios 221- 267de la segunda pieza, cuyo resultado fue el siguiente: “el resultado final de la experticia arrojo un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcciones de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.442,64)”. Por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria en los siguientes términos Que los expertos indicaran si el peritaje realizado se ejecutó tomando como fuente de información las autorizaciones presentadas para el cobro que rielan a los folios 279, 282, 308, 315, 317 y 322 de la primera pieza; o los escritos o escrito de la parte promovente (actor) en esta experticia.

  1. Que los expertos indicaran o aclararan si el monto definitivo de la experticia es el resultado de la práctica de un avalúo, tal como lo indican las autorizaciones o el establecimiento de precios de mercado en las mejoras reclamadas. Asimismo indicó que del informe pericial se establecen en el punto Nº 4, una metodología que no es la característica del avalúo, por cuanto en el mismo no se indicó como factor de corrección la depreciación que es obligatorio en el caso de marras, por cuanto así se desprende de las autorizaciones. Al respecto el tribunal declinante negó dicha aclaratoria.

Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorios por cuanto lo que se pretendía con esta prueba es determinar el valor real sobre los puntos de hechos aducidos por la parte actora en el texto de la demanda, y que fueron contradichos por la parte demandada al momento de dar contestación a esa pretensión incoada en su contra, es sobre estos puntos de hechos que se realizó la experticia por parte de los expertos para determinar el valor real de las descritas mejoras, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la negativa de aclaratoria realizada por el tribunal declinante. Y así se decide

Con respecto al informe en cuanto al Registro Público y a Ipostel con oficios Nros 202 y 203, respectivamente con sus respectivas respuestas cursantes a los folios 99, 114, 115,116.- Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a aclarar la litis planteada y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes al Periódico de Occidente y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, pruebas éstas que fueron inadmitas según sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-2010, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a la copia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-1988 y de evaluación N° 674-89 de fecha 31-10-1989, emitida por Comisión Nacional de la Invalidez del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Esta Prueba no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa por los motivos expuestos en la sentencia interlocutoria por no ser un hecho controvertido, en consecuencia mal podría quien aquí decide entrar a su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 1992 que corre inserto a los folios 43 y 45. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por ser un documento que demuestra la relación jurídica entre las partes. Y así se decide.

Con respecto a la factura de fecha 04-01-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Con respecto a la factura N° 0202 de fecha 24-03-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira, por la cantidad de 21.800 Bs. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto a la copia certificada de letra de cambio, marcada con la letra C de fecha 30-12-1992, Con fecha de vencimiento para el día 30-03-1993, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor. Y por cuanto el resultado de la prueba de cotejo arrojó que en efecto la firma desconocida si correspondía al actor, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio, y la misma será deducida del monto total de la experticia promovida por la parte actora Y asì se decide.

En cuanto a la copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra D, de fecha 30-12-1993, con fecha de vencimiento para el día 30-06-93, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor. Y por cuanto el resultado de la prueba de cotejo arrojó que en efecto la firma desconocida si correspondía al actor, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio y la misma será deducida del monto total de la experticia promovida por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra E, de fecha 01-01-1993, con fecha de vencimiento para el día 31-12-93, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares a la orden de J.E.P.. Desconocida por el actor. Y por cuanto el resultado de la prueba de cotejo arrojó que en efecto la firma desconocida si correspondía al actor, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio, y la misma será deducida del monto total de la experticia promovida por la parte actora Y así se decide.

Con respecto al recibo y presupuesto de fecha 12-06-1992 suscrito por el ciudadano J.C.R. y la ciudadana E.D.P. el primero de los aquí descritos y en cuanto al presupuesto sólo fue suscrito por el ciudadano J.C.C. con las especificaciones allí descritas y por un monto de Doscientos sesenta y cinco mil con ciento cuarenta seis bolívares. Estos documentos fueron reconocidos por él en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, contradiciéndose al señalar que muchas de las mejoras realizadas al l local no fueron realizadas por él, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se decide

En cuanto a la copia certificada de la reconvención propuesta por la ciudadana E.P.D. cursante a los folios 168 al 187 del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por la cantidad de CIENTO SESENTA IL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). No admitida por el Tribunal de la causa, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y asì se decide.

Con respecto a los informes tanto al Instituto Venezolano del Seguro Social así como al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal a caro por lo motivos expuestos en el sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C.R.. Declaración cursante al folio 193. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo se contradijo en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora al momento de la ratificación de documentos privados. Y así se decide

En cuanto a la ratificación de documentos privados en cuanto al recibo por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 265.146,00) y presupuesto ambos de fecha 12-06-1992 por concepto de la construcción total del local comercial arrendado. Cursante a los folios 191-192. Estos documentos fueron reconocidos por él en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, contradiciéndose al señalar que muchas de las mejoras realizadas al l local no fueron realizadas por él, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la experticia cursante a los folios 35-86, de la pieza tercera del presente expediente, cuyo resultado fue: el resultado final de la experticia arrojo un valor real y actual de las mejoras, de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.618,56)

En cuanto a la prueba de cotejo, en virtud que la actora desconoció las letras de cambio, cursante a los folios 205- 214, de la pieza segunda del presente expediente, en la cual se concluyo:

“La firma objeto de la presente peritación grafo técnica que aparecen suscribiendo 01 documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra C inserta al folio 56. 2).- Documento letra única de cambio N° 2/4 al 30-06-1993 a la orden J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra D inserta al folio 57-03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra E, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como E.P.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.857.432, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana E.P.D. MALVACIAS…

En cuanto a la aclaratoria de la experticia tenemos:

La firma objeto de la presente peritación grafo técnica que aparecen suscribiendo 01 documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra C inserta al folio 56 . 2).- Documento letra única de cambio N° 2/4 al 30-06-1993 a la orden J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra D inserta al folio 57-03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de J.E.P., lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto l.E.P.D., marcada con la letra E, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA COMO LIBRADOR, que identificado como J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.582, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas (librador), fueron realizadas por el ciudadano J.E. PINEDA…

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos J.E.P. y E.P.D.M. (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculados por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 11/08/1992, y que la demandada se comprometió a entregarle el uso goce y disfrute del inmueble , vale decir, un local comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa frente a la Plaza A.B., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar ya Casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y Solar de Á.G.; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y Casa de C.M., Que el tiempo de duración del contrato según la cláusula tercera establecida entre los mismos tres años y cuatro meses, y que posteriormente suscribieron un contrato complementario al inicial en el cual establecieron como término de duración del contrato ya no tres años y tres meses sino cinco años y tres meses modificando así la cláusula tercera del mismo y que a partir del 12 de Enero del año 2005, el canon se estableció en la cantidad de Doscientos Bolívares según pacto verbal entre la partes y por este motivo el arrendatario realizó las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por cuanto la arrendadora se negaba a recibir dichos cánones e arrendamiento alegando igualmente la simulación de la venta a la ciudadana D.R.E.R., aunado al hecho de las publicaciones cartelarias realizadas por la demandada, pretendiendo realizar una terminación unilateral del contrato de arrendamiento conjuntamente con una orden de desocupación en contra del hoy accionante, que en virtud de todas las actuaciones de la hoy demandada entre las cuales se encuentra la demanda de desalojo interpuesta por la arrendadora invocando la eventual necesidad y reparaciones, refracciones, transformaciones y remodelaciones con motivo a la supuesta necesidad, y por cuanto de las distintas remodelaciones realizadas por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyas remodelaciones fueron debidamente autorizadas y aprobadas por la arrendadora es por lo que este procede a demandar el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales fueron autorizadas por la arrendadora, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendatario hizo uso de su derecho de interponer la acción del pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora lo autorizó a la realización de dichas mejoras según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra que la arrendadora estuvo conforme con dichas remodelaciones realizadas al inmueble objeto de la presente controversia y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que la ciudadana E.P.D.M. no enervó los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada lo autorizó a realizar remodelaciones en el inmueble objeto de la presente controversia, y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada alegó que las facturas que soportan las autorizaciones presentadas para el cobro de la supuestas mejoras, las mismas no indican el nombre, razón social, entre otras especificaciones, que tampoco debe pagar la puerta de hierro, la salida del local comercial ni el material comprado así como tampoco pagar la mano de obra empleada en la colocación del todo el material en la parte posterior no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción en el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual fue autorizado por la parte demandada, lo cual logró demostrar en el lapso probatorio, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano PINEDA J.E. contra la ciudadana E.P.D.M. por PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por PINEDA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582.- contra la ciudadana DIAZ MALVACIAS E.P., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.432, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.247,67)”, que es el resultado de la experticia promovida por la parte actora menos las cantidades de las letras de cambio a las cuales se le otorgó todo el valor probotario por cuanto la prueba de cotejo arrojó que las mismas habían sido suscritas por el ciudadano J.E.P., y experticia que arrojó un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcciones mejoras realizadas a un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa frente a la Plaza A.B., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar ya Casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y Solar de Á.G.; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y Casa de C.M..

Se ordena la indexación sobre la cantidad SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.247,67), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme, acorde a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) días del mes de febrero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,

Exp. N° 2282

magpérez

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