Decisión nº 1M-042-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Agosto de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 042-11

CAUSA No. 1M-113-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

J.G.G.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.179.810, hijo de M.G. y Dirimo Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/2/1984, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 a 100 más del Deposito de Licores El Oriental, diagonal a una Cooperativa, Municipio M.E.Z.

N.S.P. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Municipio M.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 14.922.901, hijo de Á.R.P. y N.F., estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 25/07/1978, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 Barrio Altos Arenoso a 300 mts del Deposito El Oriental, Municipio M.E.Z.

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

VICTIMAS: H.D.S., J.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 10º: ABG. C.E.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.R..

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-113-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los acusados J.G.G.G. y N.S.P.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADRO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de H.D.S., J.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino a los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: el Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. C.E.P., el Defensor Privado Abg O.R. y los acusados ciudadanos J.G.G.G. y N.S.P.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, a los ciudadanos J.G.G.G. y N.S.P.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día Viernes 09 de octubre de 2009 siendo aproximadamente entre las 9:40 a 10:00 de noche, el ciudadano J.J.C. se encontraba conduciendo su vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, MODELO C-10, PLACAS 214-VBT, AÑO 1975, COLOR BEIGE, en compañía de su compañero de trabajo de nombre F.R.G., a quien llevaría a su casa, por lo que al llegar al Sector la Musical, específicamente en el Barrio Paraíso, Avenida No. 123 Vía Barrio Musical frente a un Establecimiento Sin Denominación Comercial, Municipio Maracaibo Estado Zulia, detiene la marcha de su camioneta para que su compañero descienda del vehículo ya que no podía llevarlo exactamente hasta su casa debido a las malas condiciones que presenta la calle donde está ubicada la casa del mismo, por lo que el ciudadano F.R.G., se baja del vehículo y caminó hacia su casa, el ciudadano J.J.C., tenía su camioneta encendida y al momento que se disponía a ponerle el seguro a la puerta del copiloto y se voltea a mirar la puerta de su lado es decir la del lado del conductor observó al hoy imputado N.S.P., quien portando un arma de fuego Tipo Pistola, le abre rápidamente la puerta y le dijo “No me miréis, échate para allá y métete abajo,” por lo que el ciudadano J.C. accede a tal pedimento, en vista de que se encontraba coaccionado y amenazado al observar que era apuntado por el arma de fuego que portaba el referido ciudadano, fue en ese se monto que por el lado del copiloto se monta el hoy imputado J.G.G.G., quien le pone a la victima el pie en su nuca y no le permitía que este los mirara, allí el hoy imputado N.S.P., comienza a conducir la camioneta antes descrita, ambos amenazaban de muerte a la victima, exigiéndole que no se levantara, el imputado J.G.G.G. le exigió la entrega de su teléfono celular marca Samsun, la victima ciudadano J.C., procede a entregárselos, del mismo modo le manifestaron que llamarían al otro día para que ellos le informaran el lugar donde iba a estar la camioneta, todo ello ocurría mientras recorría a bordo del vehículo, y una vez que llegaron a la vía conocida como “Los Tres Locos” detuvieron la marcha del vehículo y le ordenaron al ciudadano J.C. que descendiera del mismo, dejándolo como a doscientos metros de la carretera en un lugar muy oscuro y solitario, antes de bajarse le preguntaron si cargaba dinero y por lo que el les respondió que solo tenía 50 bolívares y ambos imputados le dijeron que lo dejara para los pasajes. Seguidamente la victima muy nerviosa comenzó a caminar buscando hacia la salida y esperó varios minutos hasta que pasó un carrito de pasajeros de la línea de la Curva, el cual lo llevó cerca de su casa, donde se encontraban los familiares quienes ya tenían conocimiento de lo ocurrido, toda vez que el ciudadano F.R.G., se percato cuando los imputados N.S.P. y J.G.G.G., abordaron la camioneta propiedad de su compañero J.C., por lo que los familiares del mismo habían dado parte a las autoridades a los fines de localizar no solo el vehículo sino también al referido ciudadano. Una vez que el ciudadano J.C., llega a su residencia decide trasladarse con su amigo F.R.G. y sus familiares y hacer un recorrido por los sectores adyacentes al lugar donde lo dejaron abandonado, percatándose del puesto policial ubicado al Puesto de la Policía Regional ubicado en el Sector Cuatro vía, donde fueron atendidos por el funcionario I.E.R.M., a quien le informaron de o ocurrido y le ofrecieron las características de la camioneta que le fue despojada, indicándoles el funcionario que se trasladaran al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Concepción ya que hacía pocos minutos había observado que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, habían trasladado una camioneta con las mismas características, haciendo una llamada al Comando de la Guardia donde corroboró que se trataba del mismo vehículo automotor por lo que le informó de toda la situación a dichos funcionarios, tal vehículo había sido recuperado por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE ARANGUREN ARTIGAS ESNEIRO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.P.C. y S/1 CASTELLANO G.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía, a las 11:00 horas de la noche, es decir una hora más tarde de haberse ocurrido el robo y unos minutos mas tarde de haber sido abandonada la victima en el Sector Los Tres locos, cuando se encontraban de comisión en el Sector El Muñeco del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., cuando observaron el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, MODELO C-10, PLACAS 214-VBT, AÑO 1975, COLOR BEIGE, por lo que les indicaron al conductor que se estacionara al lado de la vía a n de efectuar una requisa al vehículo, logrando incautar en la parte de abajo del asiento eI puesto del piloto una Pistola de color gris, con empuñadura de color negro, calibre 9 milímetros, marca Lorcin, Serial No. L053336 con un cargador y tres cartuchos sin percutir, por lo que se le solicito la documentación a los ocupantes, quedando identificados el copiloto como G.G.J.G. C.I. N2. 19.179.810, y el conductor del vehículo como PINEDA N.S. C.l. N. 14.922.901, manifestando ambos no poseer el porte de arma respectivo de esa pistola, asimismo al ser trasladados al Comando de la Guardia Nacional, verificaron la legalidad del arma incautada, procediendo a efectuar llamada al sistema de datos C.I.C.P.C, donde el funcionario Comisario W.G., informo que la pistola anteriormente descrita, se encontraba requerida ya que la misma había sido denunciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, según expediente No. H-685.291 de fecha 25-09-07, por el Delito de Hurto, cuya victima y denunciante es el ciudadano H.D.S.C., de igual forma recibieron llamada telefónica del Agente de Policía I.R., del puesto de Policía Regional de Cuatro Vías, informando sobre lo del robo de la camioneta retenida, y posteriormente se presentó el propietario de la misma ciudadano J.J.C., acompañado del ciudadano F.D.J.R., a quienes se les tomo la denuncia correspondiente del robo vehículo en mención…”. (Cursivas del tribunal).

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados J.G.G.G. y N.S.P.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADRO DE COMPLICES NO NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de H.D.S., J.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuadraba en estos delitos, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho, dados en un primer termino.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo modifica de la siguiente manera: para los Acusados N.S.P. Y J.G.G.G., la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio de J.E.M.M. y EL ORDEN PUBLICO, ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, se realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación dada a los hechos y subsumida en el derecho. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 10 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mis representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados J.G.G.G. y N.S.P.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados J.G.G.G. y N.S.P.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados J.G.G.G. y N.S.P., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados J.G.G.G. y N.S.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados: J.G.G.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.179.810, hijo de M.G. y Dirimo Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/2/1984, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 a 100 más del Deposito de Licores El Oriental, diagonal a una Cooperativa, Municipio M.E.Z. y N.S.P., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Municipio M.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 14.922.901, hijo de Á.R.P. y N.F., estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 25/07/1978, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 Barrio Altos Arenoso a 300 mts del Deposito El Oriental, Municipio M.E.Z.: 1. Limite Inferior de la penalidad establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4° del articulo 74° se toma la pena en su limite mínimo, por no constar en actas que los acusados tengan antecedentes penales o conducta pre delictual. 2. Rebaja de la penalidad a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO por haberse cometido en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA según el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, esto es, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PERSIDIO. 3. Penalidad establecida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. 4. Por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de dos (2) años de prisión, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de dos (2) años, así tenemos que dos terceras partes resultan un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES. 5. Totalidad de la pena aplicar por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esto es CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. 5. Rebaja de la penalidad a imponer en un tercio (1/3) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, esto es UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, resultando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo el caso que en virtud de lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comisión de este tipo de delitos no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que esta establece, siendo la pena a imponer TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados J.G.G.G. y N.S.P., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: J.G.G.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.179.810, hijo de M.G. y Dirimo Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/2/1984, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 a 100 más del Deposito de Licores El Oriental, diagonal a una Cooperativa, Municipio M.E.Z. y N.S.P., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Municipio M.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 14.922.901, hijo de Á.R.P. y N.F., estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 25/07/1978, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio M.d.E.Z., El Mojan Kilómetro 27 Barrio Altos Arenoso a 300 mts del Deposito El Oriental, Municipio M.E.Z., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADRO DE COMPLICES NO NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de H.D.S., J.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 042-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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