Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de agosto de 2004

194° y 145°

Expediente 13.532

SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN POR SUPUESTA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

En atención a los términos como ha quedado planteada la situación de autos, se tiene, que ya en fase de EJECUCIÓN, de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO del Estado Carabobo, de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.G.P.F., contra las sociedades INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., (folios 92 al 100 de autos). En efecto, luego del avocamiento respectivo de quien suscribe este fallo, y las respectivas NOTIFICACIONES a las partes, comparecido la abogado N.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y expuso mediante escrito presentada en la URDD, en fecha 14 de abril de 2004, lo siguiente: 1) alega la aplicación de la figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS prevista en el Art. 88 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, o sea, la transmisión de la explotación de una empresa a otra. 2º) señala que en el lugar –físico- donde antiguamente funcionaban las empresas INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., hoy en día funciona y con el mismo objeto la sociedad de comercio TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. 3º) que tal sustitución fraudulenta lo que persigue es no cancelar y cumplir las obligaciones contraídas con su representado. Acompañó a su escrito, copias simple de copias certificadas de los asientos regístrales de las tres empresas involucradas en su solicitud, o sea, INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., y TRANSPORTE COR-VALLES, C.A.. el tribuna, a fin de evitar trastornos- sobre el debido proceso y lo mas importante la garantía suprema del DERECHO A LA DEFENSA, apertura mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, y ordenó la COMPARECENCIA a la sociedad de comercio TRANSPORTE COR-VALLE, C.A.. a los fines de que ésta expusiere y probare sus alegatos, frente a la pretensión deducida por la parte actora. En el lapso correspondiente a la incidencia, conforme al Art. 607 del C.P.C, norma aplicable por mandato de remisión del Art. 11 de la LOPTRA, ambas partes expusieron sus alegatos, y promovieron PRUEBAS DOCUMENTALES, de naturaleza publica, por lo cual a la luz de la valoración de pruebas, conforme a lo dispuesto en el Art.,. 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las COPIAS de los documentos públicos, y las referencias a los folios del mismo expediente. Así planteada la situación factica, este tribunal procede a dictar la decisión correspondiente en esta fase de EJECUCIÓN, bajo los siguientes argumentos: PRIMERO: alega la abogado N.P. en su condición de apoderada de la parte actora que hay sustitución de patronos, porque en el mismo lugar en el cual funcionaban las empresas INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., hoy en día funciona y con el mismo objeto la sociedad de comercio TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. ésta ultima fundada o creada el 19 de mayo de 2003, por los ciudadanos MALVA T.R. y C.R.P.; que esta nueva entidad mercantil se dedica a la misma actividad, o sea, TRANSPORTE DE CARGAS PESADAS Y LIVIANAS. Que, la socia presidenta de esta nueva sociedad era una representante de las anteriores empresas, o sea, de INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A.,, ya que en el marco del procedimiento de calificación de despido, DECLARÓ COMO TESTIGO en contra del hoy demandante, y expresó ser representante de esas empresas. SEGUNDO: por su parte, la tercera afectada, o sea, TRANSPORTE COR-VALLE, C.A. por intermedio de su abogado J.T. GIANNITSOPULOS PÉREZ, expuso como defensas que: que a su representada TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. se le ha violado el derecho a la defensa, por cuanto no fue parte ni tercero- interviniente- en el proceso de calificación incoado ciudadano G.P.F., contra las sociedades INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A.,; que las demandadas primarias no han desaparecido porque en materia comercial solo pueden ser LIQUIDADAS; que no hubo ninguna transmisión de propiedad, no hubo cesión de acciones, ni ningún negocio jurídico capaz de TRASMITIR LA PROPIEDAD. Invoca para su beneficio el análisis del REGISTRO DE COMERCIO y el contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona hoy en día, TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. y que en el pasado, funcionaban INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A.; TERCERO: concluida la sustanciación de la incidencia, este tribunal para decidir observa QUE: En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Art. 88 y ss de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente habiendo- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos. En consecuencia, en el caso bajo estudio no hay evidencia de tal violación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de la institución de la sustitución patronal. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto, las sociedades INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A. están constituidas por el ciudadano I.M.R.P., y que la ciudadana MALVA T.R. y C.R.P., crean la segunda sociedad denominada TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. la cual funciona de manera –extrañamente coincidente- en la mismas instalaciones de las anteriores sociedades, o sea, que no es un problema de DESAPARICIÓN ni de DISOLUCIÓN, sino mas bien de fraude. En efecto, la ciudadana MALVA T.R., también de manera –extrañamente coincidente- aparece como representante de todas ellas, lo que llama poderosamente la atención a quien Juzga y también, el apellido R.P., no es le es ajeno a todas las –personas jurídicas- involucradas en el asunto. Por otra parte, se persigue con la figura de la sustitución patronal en fase de ejecución, legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras, los derechos de los trabajadores que antiguamente –prestaron servicios- para el patrono sustituto, de igual manera, obedecen al hecho de evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado esas normas recogidas en los Art. 88 y ss de la Ley Orgánica del trabajo. En el caso del expediente bajo estudio no hay la menor duda que ocurrido ese hecho generador de que la empresa TRANSPORTE COR-VALLES, C.A. debe RESPONDER por las obligaciones contraídas por las codemandadas INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A.. ASÍ SE DECIDE. Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la republica y por mandato de la ley DECLARA con lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia declara: a) RESPONSABLE DIRECTA del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO del Estado Carabobo, de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.G.P.F., contra las sociedades INVERSIONES RODRIPAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A, b) que esta REENGANCHE Y PAGUE LOS SALARIOS CAÍDOS en los términos expuestos por la aludida sentencia. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad de la materia tratada. Continúese en consecuencia con las etapas de la ejecución.

La Juez,

Kybele Chirinos Montes,

La Secretaria,

M.B.,

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