Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Exp. 8276

Parte querellante: Pineda García, A.J.

Apoderado Judicial: T.R., Wolfan Peña, W.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs° 73.984, 35.695, 86.655, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Bejuma del Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación

En fecha veinte y seis (26) de julio de 2002, el ciudadano A.J.P.G., debidamente asistido por la abogada D.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.935, , interpuso por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de fecha diez y ocho (18) de abril de 2002 emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual “...realizó para su reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Municipal, la cual fue infructuosa y que en consecuencia se procederá a su retiro de este Ente Administrativo a partir de la presente Notificación...” (Sic).

En fecha veinte y seis (26) de julio de 2002, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha diez (10) de junio de 2003 se avoca el Juez Guillermo Caldera Marín al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2003, mediante auto, se admitió la presente causa ordenando la citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma, para que diese contestación a la querella. Igualmente, se ordeno la notificación al Presidente del IMVIBE y al Alcalde del Municipio Bejuma y a este último la remisión del expediente administrativo. En cuanto a la pretensión de la medida cautelar, el Tribunal acordó proveer lo conducente en cuaderno separado. Asimismo, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que notifique a la parte demandada..

En fecha once de marzo de 2004 el Tribunal acuerda designar coreo especial a la ciudadana T.R.S., apoderada judicial del querellante, para hacer entrega al Juzgado del Municipio Bejuca de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del oficio Nº 1.147, con anexo del de Despacho de comisión de fecha diez (10) de junio de 2003. Los resultados de dichas comisiones fueron remitidos por ese Juzgado, dándoles recibo y entrada en la fecha del veintinueve (29) de abril de 2004.

En fecha tres (3) de mayo de 2004, la Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo,, mediante diligencia consignó en diez (10) folios útiles los antecedes administrativos respectivos

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la abogado J.T.P.M., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, acudió por ante este Juzgado a los fines de presentar escrito de “contestación” a la querella interpuesta en su contra..

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente querella, y por tanto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de junio de 2004, mediante auto, este Juzgado difiere para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar por motivo de que ese día se celebraron varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas.

En fecha diez (10) de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar en la que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. No estuvo presente el acto la parte querellada en este juicio.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, la ciudadana abogado T.R.S., en su carácter de apoderado judicial del querellante A.J.P.G., acudió por ante este Tribunal, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron a los autos. La parte querellada no promovió pruebas.

En fecha treinta (30) de junio de 2004, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la abogado T.R.S., solo lo referente al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2004, mediante auto de este Juzgado, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto para que se celebrara la audiencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la ausencia de la parte querellada.. En dicho acto se declaro “...CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano A.J.P.G. contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Con respecto al acto administrativo impugnado, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad en base a la denuncia del vicio de incompetencia de la autoridad que emite la notificación como acto administrativo de retiro, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual, lo plantea en los siguientes términos:

“Consecuencialmente de lo anteriormente señalado, es que las actuaciones en el procedimiento por el cual me destituyen son irritas, por manifiesta incompetencia de la autoridad que emite la notificación como acto administrativo de retiro, en conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “ Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total yu absoluta del procedimiento legalmente establecidos.”(subrayado y negrillas nuestras), al igual que no se cumplió con lo pautado en los Artículos 9 y 18 ejusdem y el artículo 53 de la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía los casos en que procede el retiro de la Administración pública establecidas dichas causales en la hoy vigente Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 104 y en el mismo modo se transgreden los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa violando el debido proceso establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49, el cual reza: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, …”

En base a estos argumentos el querellante recurre en nulidad del acto administrativo impugnado.

DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en su escrito de contestación rebate los argumentos que sustentan demanda anulatoria presentada por el querellante de la siguiente forma:

rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada por la accionante

Igualmente señala la querellada en su escrito de contestación lo siguiente: Sobre el vicio de falso supuesto alegado “Inexistencia de alguna de las razones de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Las nulidades son el derecho estricto y como tal debe ser alegado por la parte accionante, en la parte que nos ocupa el demandante hace mención a unas normas constitucionales ilegales, pero no explica de que manera se convierte en irrito el acto impugnado, no realizando la necesaria conexión entre las normas que señala y la situación de hecho que denuncia como ilegal, es decir no subsume la conducta asumida por la administración en las razones de derecho previamente establecida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto son solo cinco las causales que deben ser empleadas como soporte para solicitar la nulidad absoluta de un acto administrativo, encontrándose determinadas, taxativas y expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que únicamente esas causas dan origen a la nulidad absoluta. Al no señalar formalmente cual es el justificante para solicitar la nulidad, en virtud de las insuficiencias de que las considera adolece el acto administrativo emanado, coloca en estado de indefensión al querellado, por cuanto al ignorar la razón esgrimida para suponer que está viciado de nulidad, es imposible rebatir lo que se desconoce. En consecuencia, debe el ciudadano Juez desechar la demanda interpuesta.”.

Señala el querellado lo siguiente “El querellante no demuestra fehacientemente la condición de funcionario público municipal, esto es, no se evidencia la existencia de un nombramiento o un contrato suscrito con el Municipio Bejuma, que determine que su vinculación con éste, sea de carácter estatutario”

Finalmente, opone como defensa de fondo un capitulo señalado “DE LOS PRIVILEGIOS DEL FISCO”, en la cual el querellado alega a su favor los privilegios que le corresponden al Municipio de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe primeramente este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la representación del Municipio Bejuma, referente a la condición de funcionario público del querellante, toda vez que de ser procedente la misma, sobrevendría la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Señala la Sindico Procurador del Municipio Bejuma que el querellante “... no demuestra fehacientemente la condición de funcionario público municipal, esto es, no se evidencia la existencia de un nombramiento o un contrato suscrito con el Municipio Bejuma, que determine que su vinculación con éste, sea de carácter estatutario”, Ahora bien, una vez revisadas las actas que componen la presente se constata que la apoderara judicial del querellante acompaño a su escrito de promoción de pruebas un oficio por medio del cual el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, nombraba o ratificaba al ciudadano recurrente en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, fechado once (11) de octubre de 1999, si a ello sumamos el expediente administrativo del querellante donde consta que el querellante fue trasladado por al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Bejuma, y donde además consta el desarrollo de la relación funcionarial, nos arroja a la conclusión de que efectivamente el ciudadano A.J.P. es era un funcionario público que prestaba servicio para el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Bejuma al momento de su retiro, y así se declara.

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los vicios denunciados por el querellante en su libelo, respecto a ello observa.

Señala el recurrente como primer vicio ha analizar en el presente recurso, la incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado, en cuanto a ello se aprecia que el acto recurrido de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, fue dictado por el presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ente para el cual prestaba servicio el querellante al momento de su retiro, según consta de memorando recibido por el recurrente en fecha dos (02) de marzo de 2002. (Folio 35 del expediente).

En consecuencia, el recurrente fue destituido por la máxima autoridad del ente para el cual prestaba servicio, tal como lo consagra el artículo ---- de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso sub iudice, en consecuencia, no procede el alegato efectuado y así se decide.

Como segundo vicio a analizar en la presente causa se encuentra el de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso sub iudice y una vez revisado el expediente administrativo consignado, se aprecia que el Instituto Municipal querellado, efectivamente prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que solamente procedió dictar el acto impugnado de fecha 18 de abril de 2002, sin ningún procedimiento que le precediera, además que el acto tampoco contiene una causal dentro de la contempladas en el artículo – de la Ley de Carrera Administrativa que sea válida para retirar a un funcionario de carrera, tal como puede constatarse de los antecedentes administrativo y del propio texto del acto recurrido.

Siendo así, se constata la inexistencia de procedimiento alguno, lo cual inficiona el acto de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en consecuencia procede su nulidad absoluta, y así se declara.

Declara la nulidad del acto impugnado, procede el reenganche del funcionario público a su lugar de trabajo y así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. As´´i se decide.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa que al haber sido sustanciado el actual procedimiento sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre ella, ya en este estado sentencia por su carácter cautelar la misma se hace improcedente.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.P.G., quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.132, siendo sus apoderados los ciudadanos T.R., Wolfan Peña, W.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs° 73.984, 35.695 y 86.655, respectivamente. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto de fecha dieciocho (18) de abril 2002, emanado del Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de marzo de 2005, siendo las una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 8276

GCM/gbr

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