Decisión nº 2013-329 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2135

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano W.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, asistido por el abogado F.L.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a través del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó la remoción del hoy querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2013-2135.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Que en fecha 03 de agosto de 2009, ingresó a prestar servicios en el Servicio de Administración en el cargo de Verificador Tributario adscrito a la Coordinación de Liquidación de Especies Fiscales de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Que mediante Punto de Cuenta N° 0000001435 de fecha 30 de agosto de 2011, la ciudadana J.F. en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, con el fin de realizar las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura del referido Servicio y en razón de ello se produjo un cambio en la denominación del cargo de Verificador Tributario el cual pasó a denominarse Verificador Tributario I.

Que en fecha 28 de octubre de 2013, a través del Oficio N° S.A.T.D.C.-DC-2013-004 fue notificado del acto administrativo que dio origen al presente recurso, luego de haber regresado del disfrute de vacaciones y estando amparado por fuero paternal conforme al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en razón del nacimiento de su hijo en fecha 22 de diciembre de 2011.

Que la notificación que contiene el acto administrativo no expresa por ante que Órgano o Tribunal se deberá interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa.

Que las funciones que desarrolló durante la prestación de sus servicios son “meramente de carácter administrativo” y que nunca realizó actividades en nombre y representación del empleador, por lo que mal podría configurarse sus funciones y actividades dentro de la categoría de un empleo de confianza, infringiendo la administración a su decir el principio de legalidad administrativa y que además inobservó los limites del poder discrecional que tiene la Administración.

Finalmente, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó la remoción del ciudadano W.M. del cargo de Verificador Tributario I y en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo antes mencionado, con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha la remoción hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo que desempeñaba y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano W.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, asistido por el abogado F.L.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a través del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem y de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, asistido por el abogado F.L.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a través del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó la remoción del hoy querellante.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado.

2.2.- Se ordena notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2135/GLB/CV/JEC

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