Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

EXP. 11.334

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 1º Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.363, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: SIKIU GUANIPA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.678.

DEMANDADA: M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.212, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 02 de diciembre del 2.009, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO fundamentada en los Ordinales 1º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, intenta el ciudadano F.J.P.G., en contra de la ciudadana M.E.R.P., ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante expuso lo siguiente:

Que en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.998) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.E.R.P., por ante la Prefectura del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, tal y consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.

Que por cuanto han transcurrido mas de cuatro (4) años desde que se separaron de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, el cual fue justificado, ya que se él se retiró de la vivienda donde convivían en la urbanización Las Acacias, Calle los Limoncitos, Edificio Los Natale, planta baja, apartamento 1-B de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debido a que se produjo sevicias e injurias graves en los dos últimos años de convivencia, retirándose de dicha vivienda en octubre del año 2.004, que sumado a eso la demandada se encuentra en estado de gravidez y cuenta con siete meses de embarazo, teniendo otra pareja del cual desconoce su identidad; que en múltiples ocasiones le ha pedido que de mutuo acuerdo soliciten la separación de cuerpos, de lo cual ha hecho caso omiso, viéndose en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales. Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, el cual es mayor de edad. Que en la unión conyugal adquirieron bienes, que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial intentara las acciones pertinentes.

Que como consecuencia de lo antes dicho, demanda a la ciudadana M.E.R.P., basado en el artículo 185, ordinales 1º y del Código Civil, y pide la citación de su cónyuge.

Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre del 2.009, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.

En fecha 21 de enero del 2.010, se libro la boleta de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y se entregó al Alguacil del Tribunal para que practicara la misma; así mismo se libraron los recaudos de citación de la demandada, y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

Con fecha 25 de enero de 2.010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.

En fecha 09 d abril del 2.010, se agregan las resultas donde consta la citación de la cónyuge demandada, remitidas por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

Citada como fue la cónyuge demanda, en fecha 25 de mayo de 2.010, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la sola presencia del demandante de autos y en fecha 12 de julio del 2.010, se efectúo el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando el demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación, insistía en la continuación del juicio.

Realizados como fueron dichos actos, comparece el demandante de autos el día 21 de julio del 2.010, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04 de octubre del 2.010, ordenándose la evacuación de los testigos, para lo cual se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.

En fecha 14 de diciembre del 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, entró en término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega el demandante de autos en su libelo que en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.998) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.E.R.P., por ante la Prefectura del municipio San R.d.C. del estado Trujillo. Que por cuanto han transcurrido mas de cuatro (4) años desde que se separaron de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, el cual fue justificado, ya que él se retiró de la vivienda donde convivían en la urbanización Las Acacias, Calle los Limoncitos, Edificio Los Natale, planta baja, apartamento 1-B de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debido a que se produjo sevicias e injurias graves en los dos últimos años de convivencia, retirándose de dicha vivienda en octubre del año 2.004, que sumado a eso la demandada se encuentra en estado de gravidez y cuenta con siete meses de embarazo, teniendo otra pareja del cual desconoce su identidad; que en múltiples ocasiones le ha pedido que de mutuo acuerdo soliciten la separación de cuerpos, de lo cual ha hecho caso omiso, viéndose en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales; que como consecuencia de lo antes dicho, demanda a la ciudadana M.E.R.P., basado en el artículo 185, ordinales 1º y del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de establecer los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al adulterio (Ordinal 1º del artículo 185 C.C), alegada por la parte actora, tenemos lo siguiente:

Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente.

El adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizada por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado.

En su acepción moderna, el adulterio es la violación del deber de fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges.

.Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar, si en el caso concreto los hechos probados constituyen o no trasgresión grave de las obligaciones conyugales, pues, tal calificación ha sido hecha por el legislador.

En este sentido, considera este Sentenciador que el adulterio en el presente proceso, está demostrado por los siguientes elementos indiciarios:1) Por el acta de nacimiento de la niña C.M.M.R., presentada por el ciudadano C.E.M.R., donde la reconoce como hija de él con la demandada de autos, ciudadana M.E.R.P.; y 2) Con el acta de matrimonio consignada por el demandante, donde se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.R.P., en fecha 08 de abril de 1.988, por ante la Prefectura del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, y que corre inserta al folio 7 de este expediente; por lo que se concluye, que ella estando casada con el ciudadano F.J.P.G., tuvo una hija con el ciudadano C.E.M.R. y reconocida por éste como hija suya habida con la demandada de autos, acto que se presume.

En relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, tenemos lo siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria graves llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Ahora bien, este Sentenciador procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, mediante los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, lo que hace de seguidas.

La parte actora promovió el merito favorable que emana de la Ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 7 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos F.J.P.G. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.507.263 y 9.494.212, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 1.998.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.R. y R.E.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.172.321 y 9.315.153, respectivamente, de los cuales solo declara ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2.010, el ciudadano J.V.R.; declaraciones estas que al ser analizadas por este Tribunal, observa que existe disparidad entre los hechos alegados por el demandante y lo declarado por el testigo, ya que al responder la sexta pregunta, sobre si sabía en que tiempo había presenciado tales ofensas y maltratos de la cónyuge M.E.R.P. hacia el señor F.P.G. contestó, que hacía aproximadamente 12 años, en el año 1998, y el demandante en su libelo al referirse a la fecha en que ocurrieron tales ofensas y maltratos manifestó, lo siguiente: “… debido a que se produjo sevicias e injurias graves en los dos últimos años de convivencia, retirándome de dicha vivienda en octubre del año 2004”; fechas estas que no concuerdan, toda vez que el testigo declara haber presenciado las ofensas y maltratos que recibió el demandante de parte su cónyuge en el año 1998, siendo que el demandante manifiesta en su libelo que las mismas ocurrieron dos años antes de irse del hogar, lo que sucedió en el año 2.002, razón por la cual este Tribunal desecha tal testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber la parte actora demostrado los hechos constitutivos de los excesos sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano F.J.P.G., en contra de la ciudadana M.E.R.P., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano F.J.P.G. con la ciudadana M.E.R.P., en fecha OCHO (08) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.C. del estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un día del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11: a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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