Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.146.

INTIMANTE L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

INTIMADA SOCIEDAD DE COMERCIO GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/1999, bajo el N° 30, Tomo 13-A, expediente N° 005740, representada por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.996.

APODERADO JUDICIAL S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituo de Previsión del Abogado bajo el N° 103.684.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Abril del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitio demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho abogado L.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil Guardianes Privados (GUARPRIC

  1. C.A., representada por su presidente O.M.F.G..

    Aduce el intimante que consta en autos del expediente N° 14.146, la asistencia y representación que ejerció como abogado del ciudadano L.A.R.V., quien fungió como codemandado en la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso en su contra la referida sociedad mercantil, y que igualmente consta en autos las actuaciones judiciales, las cuales reclama, por ser el excepcional acreedor de la condenatoria en costas del juicio principal, las cuales son:

    1. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia para dar por citado al ciudadano L.A.V., de fecha 19/03/2007 (folio 44).............Bf.

    2. Estudio del caso para la contestación de la demanda. .................................Bf.

    3. Redacción, elaboración e interposición del Poder Apud Acta, de fecha 28/03/2007 (folio 46).....................................................……………………….Bf.

    4. Redacción, elaboración e interposición de la contestación de la demanda, de fecha 09/04/2007 (folio 51 al 59)............................................………………..Bf.

    5. Redacción, elaboración e interposición de la solicitud de Admisibilidad contestación de la demanda y revocatoria por contrario imperium, de fecha 07/05/2007 (folio 63 al 72)........................……………………………………...Bf.

    6. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia solcitando copias certificadas de fecha 24/05/2007 (folio 80)........................……....…………...Bf.

    7. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia, en donde ratifica la contestación de la demanda, de fecha 27/06/2007 (folio 80)..............……...Bf.

    8. Redacción, elaboración e interposición del escrito de solicitud de admisibilidad de la demanda, de fecha 26/07/2007 (folio 86 al 93)................……………...Bf.

    9. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia de oposición a la admisión de las pruebas, de negación y desconocimiento de contenido y firma de las facturas, de fecha 30/07/2007 (folio 101)..……………………………...Bf.

    10. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda, de fecha 13/08/2007 (folio 108)...............................……………………………………....Bf.

    11. Comparecencia al acto de evacuación de testigos ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/09/2007, a las 9:00 y 9:30 a.m., (folios 121 y 122).................................................................................................................Bf.

    12. Comparecencia al acto de evacuación de testigos ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/10/2007, a las 9:00 y 9:30 a.m., (folios 125 al 130).................................................................................................................Bf.

    13. Redacción, elaboración e interposición del ecrito de informes, de fecha 22/11/2007, (folios 139 al 142)........................................................................Bf.

    TOTAL Bf.

    Fundamenta la pretensión en el Artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Reglamento de la Ley de Abogados.

    En este sentido, aduce que esta exento de presentar los instrumentos fundamentales, debido a que todas las actuaciones señaladas constan en el presente expediente, las cuales son conocidas por el juez bajo la figura de la notoriedad judicial, asimismo aduce que esta legitimado para incoar la presente pretensión, además arguye que este es el Tribunal competente para conocer de la presente acción.

    Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.729.930,00) o CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 5.729,93). Solicita la indexación monetaria, los intereses moratorios.

    Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y el alguacil de este despacho manifiesta mediante diligencia que le fue imposible su ubicación, posteriormente solicita que sea citado por correo de conformidad con el Artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado y la demandada fue citada en fecha 19/05/2008.

    El día 26/05/2008, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano O.F., procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil GUARPRICA, y otorga Poder Apud Acta al abogado S.M.E..

    En fecha 27/05/2008, el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda impugnó todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de su representada, por cuanto es falso que se le deuda la exagerada cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES correspondiente a la asistencia jurídica en la actuación realizada en el cuaderno principal del expediente distinguido con el N° 15.146, y que el abogado intimante no tiene derecho alguno de cobrar la cantidad exagerada por tales conceptos invoca el Artículo 39 del Código de Ética profesional el Abogado Venezolano, y en el supuesto negado de que el abogado intimante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales se acoge al derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

    El Tribunal acogiendo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 27/08/2004, en la cual estableció criterios y parámetros, en cuanto a la forma, modo y tiempo de tramitar aquella causa donde se reclamen honorarios profesionales, ordenó aperturar la articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y la cual sería decidida al noveno día de despacho siguiente al vencimiento del octavo día del lapso probatorio.

    La parte intimante el profesional del derecho L.G.P.T., promovió un legajo de copias certificadas de la causa N° 15.146, donde aparece como demandante la empresa intimada GUARPRICA, y como demandados O.S. y L.A.R.V., prueba esta que fueron admitidas conforme a la ley, según auto de fecha 16/06/2008. La parte intimante solicitó al Tribunal que dictara sentencia, en virtud que la causa se encontraba paralizada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    El Abogado accionante, pretende con la presente demanda intimar a la Empresa Guardianes Privados (Guarpric

    1. C.A., representada por el Presidente O.M.F.G., quien había demandado al ciudadano O.S. y al ciudadano L.A.R.V., a este último el accionante le prestó asistencia jurídica en la demanda de cumplimiento de contrato que aquella había incoado en contra de éste, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato, y se condenó al ciudadano O.S. a pagar cantidades de dinero y con respecto al ciudadano L.A.R.V., la defensa alegada referida a su falta de cualidad pasiva fue declarada con lugar y se condenó en constas al demandante con respecto a este codemandado, según sentencia dictada el 20/02/2008, que quedo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

      El demandante arguye en el escrito libelar que realizó una serie de actuaciones judiciales, ya que dio por citado a su representado estudio el problema del caso, elaboró el poder apud acta, elaboró e interpuso la contestación de la demanda, solicitó la admisibilidad de ésta y la revocatoria por contrario imperium, solicitó copias certificadas, ratificó la interposición de la contestación de la demanda y otras actuaciones y pide que se le cancele por honorarios profesionales la cantidad de cinco mil setecientos (Bf. 5.729,93), que es el treinta por ciento (30%) de las costas procesales de la cuantía de la demanda del juicio principal, la demandada Guardianes Privados (Guarpric

    2. C.A., una vez intimada comparece por ante este órgano jurisdiccional administrador de justicia e impugna, rechaza y contradice, en cada una de sus partes la demanda de honorarios profesionales y manifiesta que el abogado intimante no tiene derecho alguno a cobrar esa exagerada cantidad, invoca el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, y para el caso de que sea desestimada la defensa se acoge al derecho de retasa.

      De esta manera quedo planteada la presente controversia, por lo cual el Tribunal debe dirimir como hecho controvertido si efectivamente o no el profesional del derecho intimante tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales, no obstante debemos hacer algunas consideraciones jurisprudenciales que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales

      En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

      …“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

      Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 eiusdem, establece que:

      “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

      El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

      “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

      El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

      La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.

      En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:

      “El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”

      A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:

      “lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”

      Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:

      …“

    3. Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.

    4. Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

      Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplazará al demandado en la pretensión ejercida por el accionante, para el día siguiente a su citación, a fin que a titulo de contestación exponga lo concerniente, y hágalo o no el Tribunal resolverá dentro de los tres (03) días siguientes, al menos que considere que existen hechos que probar, tal como sucedió en el caso que se está tramitando en este Tribunal.

      De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el demandante de percibir honorarios profesionales, ya que aquella causa que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales quedo definitivamente firme, y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09/10/2006, ha establecido que cuando la sentencia que se haya dictado quede definitivamente firme, el juez competente para conocer de la pretensión de honorarios profesionales es aquel juez civil competente por la cuantía, a los fines de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resultó perdidosa en la fase declarativa de honorarios profesionales judiciales, como en el caso de marras, donde el abogado intimante reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realizó en la causa N° 15.146, que fue llevado por ante este órgano jurisdiccional, donde le prestó asistencia jurídica profesional al codemandado L.A.R.V., según consta de las actuaciones procesales que acompañó la parte actora en esta causa.

      De lo que se deduce que en el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, por actuaciones judiciales que realizó en aquella causa de una demanda de resolución de contrato, que incuó la sociedad mercantil Guarprica C.A., contra los ciudadanos O.S. y L.A.V.R., ya que nos encontramos en la fase declarativa, donde se discute sólo el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva según la sentencia anteriormente citada dará lugar una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dictó en el procedimiento de la fase declarativa, y en esta fase según las tanta veces citada sentencia, no hay lugar a la confección ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.

      En este orden de ideas, a pesar de que la parte demandada sociedad mercatil Guarprica C.A., fue intimada para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, sin embargo comparece y le niega el derecho al abogado intimante a percibir honorarios profesionales, por costas procesales, y el Tribunal al examinar los medios probatorios constata que en el lapso probatorio la parte actora intimante consignó en copia fotostática certificada el extracto completo de la causa llevada en este Tribunal distinguida con el N° 15.146, donde consta que efectivamente el profesional del derecho intimante prestó asistencia jurídica técnica calificada al codemandado L.A.R.V., y al folio 44 consignó diligencia dándose por citado, al folio 46 consigna diligencia donde le otorgan Poder Apud Acta, al folio 51 al 59, presenta escrito de contestación de demanda, al folio 63 al 72, solicita la revocatoria por contrario imperium, el auto dictado por este Tribunal el 03 de Mayo del 2007, al folio 80 solicita copia certificada de los folios 51 y otros, al folio 84 ratificó la contestación de la demanda que presentó el 27/07/2007, al folio 86 al 93 presentó escrito desconociendo instrumento privado, al folio 101, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, al folio 108 presenta diligencia pidiéndole al Tribunal pronunciamiento sobre la diligencia que había presentado el 26/07/2007, referido a la falta de interés procesal, a los folios 121 y 122, acto comparecencia en la evacuación de pruebas, al folio 125 al 130 otro acto de comparecencia de evacuación de pruebas, y al folio 139 al 142 presentación de escrito de informes.

      Como se puede apreciar de ese legajo de copias certificadas, se evidencia fehacientemente que el intimante si prestó asistencia técnica jurídica al codemandado L.A.R.V., y éste resultó vencedor en aquella causa que fue incoada en su contra, y en ese fallo dictado el 20/02/2004, se condenó en costas procesales a la sociedad de comercio Guardianes Privados C.A., y al resultar vencida ésta las costas pertenecen a la parte victoriosa, según el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      ...“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

      Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”...

      Estas dos normas guardan relación con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece:

      ...“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”...

      De la interpretación de estas normas se desprende que el profesional del derecho L.G.P.T., está perfectamente legitimado y tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el tanta veces citado juicio principal, donde resultó vencedor su patrocinado L.A.R.V., y la parte demandada en este causa Guarprica, fue vencida totalmente y condenada en costas y está obligada a pagarla, según se desprende del Artículo 23 de la Ley de Abogados, dando lugar al derecho a percibir honorarios profesionales.

      La parte demandada al momento de contestar la demanda de estimación de honorarios profesionales la impugnó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes y le negó el derecho a percibir honorarios al abogado intimante, pero en el lapso probatorio y demás fases procesales no demostró con pruebas tal afirmación, y al no hacerlo debe correr con las consecuencias desfavorables, es decir, que el Tribunal declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales que tiene el abogado L.G.P.T.. Así se decide.

      Ese derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales, lo debe hacer sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda del juicio principal N° 15.146, donde el actor la estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.692.140,00) o CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 14.692,14), conforme a la sentencia del 27/08/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

      ...“Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”...

      Se declara improcedente los petitorios del accionante, en cuanto solicita que se condene al pago de los intereses moratorios de la deuda de la empresa demandada, de la fecha en que ésta es exigible, tal pedimento no tiene tutela jurídica, por cuanto si bien es cierto, que ésta había sido condenada en costas procesales por su vencimiento total en aquella causa, ésta todavía no se habían estimado ni intimado, es decir, que todavía no era exigible, y además en este procedimiento según la sentencia anteriormente citada, el juez solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en la que haya participado, y es en la segunda fase, la estimativa que puede solicitar el pago de los intereses y la indexación o corrección monetaria, ya que son los jueces retasadores quienes determinaran el monto o cuanto económico que debe pagar la demandada. Así se decide.

      DECISION

      Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado L.G.P.T., contra la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRIC

  2. C.A., en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa N° 15.146, referida a Resolución de Contrato, que fue tramitado por ante este despacho judicial, donde se condenó en costas según la sentencia dictada el 20/02/2008. 2) Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, el profesional del derecho deberá estimar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado o demandado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo, es decir, acogerse al derecho de retasa se procederá en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores, y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas y las partes actuantes, es la que resultó vencida y condenada en costas en la sentencia que dictó este Tribunal el día 20/02/2008, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.

    Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del dos mil ocho (14/08/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

    Conste.

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