Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003812

DEMANDANTE C.P.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.342.019.

APODERADOS JUDICIALES NIL J.M.A. y J.S.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.601.434 y V.-7.584.455 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 70.240 respectivamente.

DEMANDADOS F.M.P., Z.J.P.C., L.R.P.C. y A.B.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.310.360, V.-7.364.104, V.-7.364.397 y V-7.364.399 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL R.A.R.U. y R.A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.053 y 90.254, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESLINDE.

Se inicia la presente juicio de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA, presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, ante el Tribunal de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, intentado por la ciudadana C.P.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.S.M., contra los F.M.P., Z.J.P.C., L.R.P.C. y A.B.P..

En fecha 11 de Agosto de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos F.M.P., Z.J.P.C., L.R.P.C. y A.B.P.C., se libraron las compulsas en la misma fecha; en fecha 20 de Septiembre de 2010, el alguacil consignó recibos de compulsas, firmados por los ciudadanos L.R.P.C. y F.M.P.; en fecha 22 de Septiembre de 2010, el alguacil consignó recibo de compulsa, firmado por la ciudadana Z.J.P.C.; en fecha 29 de Septiembre de 2010, el alguacil consignó recibo de compulsa, firmado por la ciudadana A.B.P.C.. El día 06 de Octubre del 2010, a las 10:00 a.m. se trasladó el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a la Avenida Urdaneta entre calle 6 y 7, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constituido el mismo procedió a fin de fijar línea divisoria en ocasión del Deslinde. El tribunal oye a las partes. Luego procede a fijar línea divisoria en la casa propiedad de la ciudadana C.P. y la casa propiedad de la Sucesión Pineda Camacaro, se ordena el levantamiento de una pared divisoria que obliga a la Sucesión Pineda Camacaro mudar la puerta de acceso al lindero Sur que será su frente. El Tribunal deja constancia que los servicios de Agua y Luz están divididos, es decir cada una de las casa tienen los servicios en forma independiente una casa de la otra. Ambas casas comparten el Servicio de Cloacas. La ciudadana Z.J.P.C., se opuso a lo establecido por el Tribunal y solicita al Tribunal remita los autos a Primera Instancia. El 18 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a quien corresponda por distribución. En esta misma fecha se remite bajo oficio Nº 2680-300. En fecha 19 de Octubre de 2010, fue recibido el expediente en la U.R.D.D. Civil, constante de treinta y seis (36) folios útiles. El 20 de Octubre de 2010, la URDD-Civil, le asigno numero KP02-V-2010-3812 a al causa. El expediente queda distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 25 de Octubre de 2010, Se le da entrada y curso legal al expediente, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la etapa probatoria comenzara a computarse a partir del día de mañana inclusive. El 27 de Octubre de 2010, recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana Z.P., asistida por el Abogado R.R. consta de 3 folios 22 anexos. En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana C.P.d.G., asistida por el Abogado J.S.M., consta de 02 folios. El 27 de Octubre de 2010, se recibió Poder Apud-acta suscrito por la parte actora y de igual manera se recibe Poder Apud-acta de la co-demandada Z.P.. En fecha 10 de Noviembre del 2010, se recibe escrito Complementario de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana Z.J.P.C., asistida en este acto por el Abg. R.R.A.U.. En fecha 17 de Noviembre del 2010, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes y sus anexos. En fecha 24 de Noviembre de 2010, Se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Z.J.P.C., en su condición de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio R.A.R.U. y las promovidas por la ciudadana C.P.D.G., en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio J.S.M.G.. En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibe escrito presentado por el Abg. R.A.R., donde solicita sea nombrado correo especial, para la evacuación de las pruebas. En fecha 02 de Diciembre de 2010, Auto. De la revisión de las actas que componen el presente expediente y siendo que en fecha 10 de Noviembre se recibe escrito de promoción de Pruebas promovidas por la ciudadana Z.J.P.C., plenamente identificada en auto, y en virtud de que las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal, y en razón que las mismas no se admitieron en su debida oportunidad, este Juzgadora a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso tiene las mismas como debidamente promovidas y en consecuencia procede a admitirlas de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Diciembre de 2010, Se libró Boleta de Citación, Despacho de Pruebas y oficio, tal como se ordenó en auto de Admisión de la Demanda. El 20 de Enero del 2011, se recibe escrito presentado por el Abg. R.A.R., donde solicita sea nombrado correo especial para la entregar comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, así mismo sea sacado el cómputo de los lapsos desde la fecha 24-11-2010 y la segunda 02-12-2010. El 24 de Enero del 2011, Visto el anterior escrito suscrito por el abogado R.A.R., en el cual solicita el cómputo de los lapsos desde la fecha 24-11-2010 y la segunda 02-12-2010; El 24 de Enero de 2011, este Tribunal ordena realizar cómputo desde el 24-11-2010 hasta la presente fecha de la siguiente manera: Días de despacho transcurridos. NOVIEMBRE: 24, 25, 26, 29, 30. DICIEMBRE: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 23. ENERO: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24. El 27 de Enero del 2011, se recibe Oficio Nº 2680/021, Emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta, donde remiten comisión Nº 0900/1725, debidamente cumplida. El 31 de Enero del 2011, Se acuerda agregar a los autos comisión recibida del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el oficio Nº 2680-021, de fecha 20 de Enero de 2011. El 31 de Enero del 2011, Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, y no constando en autos las resultas de todas las pruebas, este Tribunal fijara para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 3 de Febrero de 2011, se ha recibido diligencia del Abogado R.R., con el carácter que consta en autos, solicita sea ordenada y practicada la notificación a los fines de que realice las posiciones juradas de la ciudadana C.P., consignando la dirección de la mencionada ciudadana. En fecha de Febrero de 2011, Vista la diligencia de fecha 03/02/2011, presentada por el Abg. R.A.R.U., este tribunal ratificar auto dictado en fecha 31/01/2011.- En fecha 10 de Febrero de 2011, se revoca el auto de fecha 08/02/2011 y se insta al alguacil a practicar la citación de la ciudadana C.P.. En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil consigna BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana C.P.D.G., titular de la C.I 4.342.019, a quien cité el día 24/02/2011 a las 11:45am. En fecha 01 de Marzo de 2011, Se realizo Acto de Posiciones Juradas. En fecha 02 de Marzo de 2011, se realizo acto de posiciones juradas. En fecha 09 de Marzo de 2011, Se agrega comisión cumplida recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con oficio Nro. 2680-093 de fecha 01-03-2011. En fecha 17 de Marzo de 2011, Vista la diligencia de fecha 15/03/2011, presentada por el Abg. R.A.R., se acuerda de conformidad. En consecuencia líbrese nuevo oficio al Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, ratificándole oficio Nº 0900-1727, de fecha 07/12/2010. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-322. En fecha 03 de Mayo de 2011, Se acuerda agregar a los autos oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Oficina Municipal de Catastro del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2011. Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Mayo de 2011, Vista la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, presentada por el Abogado R.A.R. U., en donde solicita se oficie a la Dirección de la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Urdaneta. Este Tribunal NIEGA lo solicitado, en virtud de que el mismo fue librado en fecha 17/03/11, bajo el oficio Nº 0900-322 y sus resultas fueron recibidas bajo el oficio Nº 008-2011 y fueron agregadas por auto en fecha 03/05/11. En fecha 25 de Mayo de 2011, se reciben escrito presentado por el Abogado J.M., en su condición de autos, donde consigna INFORMES, consta de (05) Folios y el presentado por el Abogado R.A.R. constante de 09 folios. En fecha 26 de Mayo de 2011, Presentados los informes por ambas partes, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Junio de 2011, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS

Narra el abogado asistente en su libelo de demanda, que su representada ciudadana C.P.D.G., que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 37, Folios 150 al 151, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre del año 1996, que por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) que declaró recibidos a su entera y cabal satisfacción, el ciudadano R.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-430.164, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una casa construida por paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, constante de tres habitaciones, una cocina, un comedor, un recibo, un caney, un lavadero y dos baños, edificada sobre un terreno de propiedad Municipal (ejido) que mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts.) de frente por Treinta metros (30 Mts.) de fondo, ubicada en la Av. Urdaneta de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con solar y casa que es o fue de I.V. y quebrada seca denominada El Cementerio de por medio; SUR: Con casa y solar de A.R. y Avenida Urdaneta de por medio que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es o fue de R.d.G. y OESTE: Con casa de mi propiedad que se reserva. Disposición esta ultima de reservarse el vendedor casa contigua, que sobreviene del hecho que el inmueble que le vendió suficiente determinado en el citado documento público, era parte de una mayor extensión construida por el vendedor dentro del área de terreno ejido que media veintidós metros (22 Mts) de frente por Treinta metros (30 Mts) de fondo, equivalente a seiscientos sesenta metros cuadrados (660 Mts2) ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 6-76 de la ciudad de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se encuentra edificada otra vivienda adquirida por el ciudadano R.R.P.E., según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nº 117, Folios 104 al 106, Protocolo Primero, Adicional 1, Tercer Trimestre del año 1976. Siendo claro que por efectos de la negociación de compra venta realizada por su representada ciudadana C.P.D.G., donde el vendedor categóricamente declara que la extensión de terreno sobre la cual esta construida la casa vendida tiene siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) de frente, la porción que por el frente se reservó es de catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) resultante de realizar una simple operación matemática de sustraer estos 7.70 metros de los 22 metros del lindero sur que originalmente presentaba el terreno, que nos da como resultado = 14.30 Mts. Y están real y verdadera esta delimitación y medida, que surge como consecuencia de la negociación de compra venta contenida en un documento protocolizado, que bajo esta forma así lo reconocen y aceptan todos los integrantes de la Sucesión de R.R.P.E. en la declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, en fecha 8 de Febrero de 2002, donde se hace constar en la Relación de Bienes que forma el Activo Hereditario.

Cabe destacar el hecho de los nexos de consaguinidad existentes entre las familias, ya que la casa que compro mi representada, se la compro a su padre y por cuanto las relaciones siempre se conservaron de manera cordial y afectiva, no obstante de ser casas separadas, ocupadas independientemente por cada grupo familiar, nunca mi representada, se ocupo de establecer una cerca, ni colocar puertas o portones que dieran acceso directo de la calle hacia el interior de la vivienda de ella. La entrada y salida se hace a través de una puerta lateral situada en la parte frontal donde existe una pequeña área sin construir hacia un lado por el lindero Oeste, siendo que en la parte contigua además del de vivienda se construyeron unos locales comerciales con acceso directo a la Avenida Urdaneta, existiendo comunicación directa de esa casa hacia la Avenida. Transcurrido el tiempo y por que mi representada no vio la necesidad y tampoco solicito a la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Urdaneta que hiciera una división de parcelas y asignara a mi propiedad un Código Catastral y un numero que la identifique de manera particular. Ahora bien que esta en gestiones de venta de su casa y por estar adelantadas las negociaciones con una persona que no forma parte de la familia, considero necesario construir una pared de acceso por el lindero Oeste, para separar físicamente las parcelas y como es lógico por el frente del terreno que ocupa de 7,70 metros colocar una puerta para establecer una comunicación directa hacia la calle, y trasladar la puerta existente para el mismo lado, hacia el frente de la casa, esto no ocasiona daño o desperfecto a la estructura de la misma. Todo lo cual se haría respetando estrictamente los linderos particulares y el área específica de terreno de cada un a de ellas. De esta modificación los hermanos de mi representada manifiestan conformidad a excepción de su hermana Z.J.P.C., ocupante de la casa paterna, quien de manera caprichosa y hasta violenta le ha impedido realizar estos trabajos. En búsqueda de una solución al conflicto de una manera amigable y tratando de llegar a sano entendimiento, solicito la intervención de funcionarios de la Alcaldía del municipio Urdaneta, sin que se aportara o llegara a una solución definitiva, ya que ciudadana Z.J.P.C., se ha mantenido en una forma hostil alegando la existencia de una servidumbre de paso, que no es verdad, ya que como consta en documento de propiedad otorgado a nombre de mi representada, en el mismo no se constituyo ninguna servidumbre para permitir la entrada o paso la propiedad de mi representada o la propiedad contigua, por que no es necesario.

La presente demanda se fundamento en el Artículos 545, 547 y 550 del Código Civil y de conformidad con los Artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Reservándome expresamente el derecho de interponer en contra de la ciudadana Z.J.P.C., las acciones Judiciales a que hubiere lugar por los Daños y Perjuicios que le están siendo causados a mi representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) El Acta levantada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, del acto realizado el día 06 de Octubre de 2010, para fijar línea divisoria; se desecha pues la naturalaza de la actuación del Juzgado de Municipio es preventiva y en modo alguno crea derecho permanente a alguna de las partes.

2) Reproduce y promueve el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 37, folios 150 al 151, del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1996; Reproduce y promueve el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara bajo el Nº 117, Folios 104 al 106, Protocolo Primero, Adicional I, Tercer Trimestre del año 1976. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; Reproduce y promueve la declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, en fecha 08 de febrero de 2002, donde se hace constar en la Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario; se valoran como prueba de la propiedad a favor del actor y los accionados, con ello la cualidad para sostener la presente causa. Así se establece.

3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos PAUSIDES RODOLFO SANTELIZ Y B.P., se valoran como prueba de las condiciones materiales en torno al inmueble, aunque la naturaleza de la pretensión dicta que son los instrumentos públicos registrados los llamados a protagonizar la procedencia del derecho. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1) Consignó la Autorización de C.P.d.G., F.P. de Roldan, L.R.P. y A.B.P., de fecha 07/01/2010, para tramitar la mesura de la vivienda ubicada en la Av. Urdaneta entre calles 6 y 7 Nº 6-76. Marcado con “A”; Consignó solicitud de la Inspección Técnica Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 14/06/2010. Marcado con “B”; Consignó el informe de la Inspección Técnica realizada por el Lic. José Luís García, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 08/10/2010. Marcado con “C”. Consignó copia fotostática del resultado de la Inspección Técnica realizada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta. Marcado con “D”; Consignó la Cedula Catastral y la Mesura emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta. Marcado con “E, E1 y E2”; se valoran como prueba de los trámites administrativos tendentes a obtener la individualización de las parcelas de terreno, así como su registro ante la entidad catastral. Así se establece.

2) Consignó constancia de residencia, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Urdaneta. Marcado con “F”; Consignó copias fotostáticas de escrito y firma de un grupo de personas y voceros del consejo comunal Coronel Antonio de los R.V., dirigidos a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta. Marcados con la letra “G” y “G1”; se desechan pues el tiempo de ocupación y la habitabilidad del inmueble no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3) Consignó copias fotostáticas de la Solvencia de de Sucesiones Nº 0036709, de fecha 21/08/2002, Declaración Sucesoral, Planilla de auto liquidación de impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 0018439 de fecha 08/02/2002, la planilla Forma 32, Anexo 1, Relación para Bienes que forma el Activo hereditario, Anexo 2, Anexo 4, Anexo 5. Marcados con las letras “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6”; se valoran como prueba del litisconsorcio pasivo para sostener la presente causa. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.O.P.D.B., T.D.J.S.P., R.I. VARGAS DE CAMACARO Y L.M.T.R.; se valoran como prueba de las condiciones materiales en torno al inmueble, aunque la naturaleza de la pretensión dicta que son los instrumentos públicos registrados los llamados a protagonizar la procedencia del derecho. Así se establece.

5) Promovió informes de parte del Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

6) Promovió posiciones juradas; el Tribunal las valora, aunque estima que por la naturaleza de la pretensión, la prueba excelente está constituida por los instrumentos públicos fehacientes en torno a la propiedad del inmueble, así como el auxilio técnico de expertos o el órgano administrativo competente. Así se establece.

DESLINDE

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario.

Únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, situación esta la presentada en el caso bajo estudio.

La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde que es:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

  3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar o quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, como se mencionó, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

  1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;

  2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Hay quienes piensan que iniciar el juicio de deslinde envuelve el amojonamiento de los fundos contiguos, cuestión esta reconocida por una parte de la doctrina, mientras que por otra no. Por ejemplo el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VII, (p. 11) señala que la acción de deslinde “no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, determinar la línea divisora entre dos o más fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de dichas operaciones”. En este orden de ideas, el Prof. J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” (p. 283 y 284) señala:

“Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción petitoria (Con ello, sin embargo, no afirmamos que sólo pueda ser ejercida la acción por el propietario...), si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. 3) en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción –a costa de los propietarios- de los “signos de linderos”.

Las consideraciones hechas en materia doctrinaria y alcance de la acción de deslinde es sumamente útil para el juicio presente, en primer término porque permite dilucidar el objeto que se persigue y el alcance de la decisión a tomar por este Tribunal. Lo primero que conviene aclarar es que la demanda ha sido planteada por la ciudadana C.P.D.G. en contra de la sucesión de R.R.P.E., por lo tanto, la decisión abarcará solamente los linderos del primero de los señalados. Así se establece.

De conformidad con el documento cursante a los folios 09 y 10 los linderos del inmueble propiedad de la demandante están señalados pero no expresados en unidades de medidas, como metros o centímetros, lo que sí es cierto es que el lindero OESTE colinda en la actualidad con la sucesión demandada. El Tribunal verifica que una de las codemandadas se niega a la división por una servidumbre a la cual alega tener derecho, sin embargo, si bien esta causa no busca decidir sobre las servidumbres observa que cada uno de los inmuebles aludidos, es decir, el de la demandante y los demandados tienen acceso a entradas independientes, razón por la cual no nace un derecho legal para servidumbre, salvo libre consentimiento de todas las partes, lo cual trae como resultado que la servidumbre nada tenga que ver, en este juicio, con la decisión en torno al deslinde que de seguidas se dictará. Así se decide.

Observa el Tribunal que para la fecha 03/05/2011, por orden de este Juzgado la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara remitió croquis actualizado (F. 142 y 143) estableciendo los siguientes linderos: NORTE: en 11, 80 metros con quebrada seca; SUR: en 7,70 metros con avenida 04 Urdaneta; ESTE: en 35,90 Metros con la ciudadana M.H. y la ciudadana M.M.; y OESTE: en 31,26 metros con la Sucesión Pineda. De los resultados arrojados el Tribunal constata que 1) El lindero utilizado por la parte actora para incorporarse a la avenida 04 Urdaneta es el mismo que tiene a su disposición la SUCESIÓN DEMANDADA; 2) el terreno está suficientemente delimitado y todos los integrantes de la sucesión demandada tienen a su disposición el lindero SUR para incorporarse a la avenida 04 Urdaneta; 3) si es el caso que existen otros locales sean comerciales o habitaciones o el terreno esté desocupado es un problema que incumbe exclusivamente a la SUCESIÓN PINEDA, demandada, no puede ésta pretender que por evitar modificaciones en su inmueble un tercero deba soportar las cargas que conlleva una servidumbre, pues, como se señaló con anterioridad la servidumbre como derecho legal nace cuando verdaderamente no existe medio material ni legal para transitar de salida o entrada a un inmueble propio o usado. Así se decide.

El Juzgado valora los instrumentos públicos relacionados con la propiedad de la actora y la sucesión demandada pues acreditan hechos en forma fehaciente, igualmente, el informe remitido y anexado con el auxilio de la Dirección de Catastro, como documento público pues emana de un órgano administrativo encargado de hacer valer las referidas medidas y darle vida dentro de la organización estatal. Ahora bien, sabiendo las unidades de medidas que tiene cada lindero del inmueble propiedad de la parte actora que mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts.) de frente por Treinta y dos metros (32 Mts.) de fondo aproximados e irregulares, ubicada en la Av. Urdaneta de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; este Tribunal establece que los linderos definitivos del inmueble perteneciente a la actora los siguientes:

NORTE: en 11,80 metros con quebrada seca; SUR: en 7,70 metros con avenida 04 Urdaneta; ESTE: en 35,90 Metros con la ciudadana M.H. y la ciudadana M.M.; y OESTE: en 31,26 metros con la Sucesión Pineda. Así se establece.

Finalmente y en cuanto a la contención en torno a si la pared medianera entre las partes debe continuar o no, este Juzgado observa que lo más prudente en atención a la disputa, es que la situación se dilucide por la sede administrativa. La razón es la siguiente, los intervinientes tienen esclarecida la longitud de los linderos, cuestión que antes había sido alterada con el uso dado en común al inmueble, ahora las partes deben partir de los linderos establecidos por este Tribunal y por ello una vez quede firme la presente decisión el Juzgado remitirá copia certificada de la presente decisión al Registro Público pertinente y también a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la idea es que el órgano administrativo en base a su propio informe y la decisión de este Despacho, revise y asiente los linderos descritos de la Sucesión Pineda y de la demandante, igualmente, le otorgue la referida nomenclatura catastral previo cumplimiento de los requisitos internos. Luego de ello, las partes sabrán dónde construir la pared medianera y obtendrán el permiso o rechazó municipal para la obra, por ello este Juzgado insta a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara para que ase aboque a este expediente y previo el impulso de las partes, procure una pronta solución a la controversia en la sede administrativa. En cuanto al demandante, con la sentencia de marras y si la pared no encuentra prohibición en otras normas vigentes, puede impulsar de nuevo la respectiva división y en caso de negativa por parte del ente municipal podrá comparecer a los órganos administrativos superiores o la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener tutela judicial efectiva. Así se establece.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la acción por deslinde interpuesta por la ciudadana C.P.D.G. contra los F.M.P., Z.J.P.C., L.R.P.C. y A.B.P. debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESLINDE intentada por la ciudadana C.P.D.G. contra los ciudadanos F.M.P., Z.J.P.C., L.R.P.C. y A.B.P., representantes de la SUCESIÓN PINEDA, todos identificados.

SEGUNDO

Se declara como LINDEROS DEFINITIVOS del inmueble propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 37, Folios 150 al 151, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre del año 1996, que mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts.) de frente por Treinta y dos metros (32 Mts.) de fondo aproximados e irregulares, ubicada en la Av. Urdaneta de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara los siguientes: NORTE: en 11,80 metros con quebrada seca; SUR: en 7,70 metros con avenida 04 Urdaneta; ESTE: en 35,90 Metros con la ciudadana M.H. y la ciudadana M.M.; y OESTE: en 31,26 metros con la Sucesión Pineda.

TERCERO

se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara para que estampe la correspondiente nota. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara para que, previo requisitos cumplidos por la actora proceda a asignarle el respectivo código catastral, al mismo tiempo, instarle a colaborar en el cumplimiento del mandato judicial trascrito en el desarrollo de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,

(FDO)

ABOG. E.B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA.,

(FDO)

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:00 a.m.

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.,

ABG. B.E.

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