Decisión nº KP02-N-2009-000263 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000263

PARTE DEMANDANTE: C.V.P.L. y E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.067.039 y 12.710.586, respectivamente, y con domicilio en el Municipio San R.d.O.d.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.125 y con domicilio procesal en la Av. 34 entre calles 32 y 33, Edificio Guanaguanare, piso 2, Oficina 2-4, (frente a la PTJ), Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 49.748.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Los ciudadanos C.V.P.L. y E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.067.039 y 12.710.586, respectivamente, y con domicilio en el Municipio San R.d.O.d.E.P., representados por la abogada en ejercicio S.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.125, interpusieron en fecha 03 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., señalando en el escrito de demanda, que comenzaron a trabajar como Agentes Policiales bajo la Subordinación de la Alcaldía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P., desde el 21 de Agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que fueron despedidos sin causa justa, luego de haber trabajado por un tiempo ininterrumpido de labores de 10 meses y 9 días.

En fecha 05 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley Procesal del Trabajo y ordena notificar a las partes para la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de noviembre de 2008, por Inhibición del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarada con lugar por el Juzgado Superior, pasan las Actas al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se aboca por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 y ordena notificar a las partes.

En fecha 15 de enero de 2001, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., abogada M.M.D.G., presenta escrito en el cual solicita se decline la competencia a este Juzgado por cuanto los demandantes ocuparon cargo de policía municipal , conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ordenanza que crea el Instituto Autónomo de Policía Municipal, señalando así mismo que dichos funcionarios son empleados de la administración pública y por ende la competencia relativas a su remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional será competencia del Juzgado Contencioso Administrativos de la Región, en este caso, Centro Occidental.

En fecha 25 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, dicta sentencia y declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibido el expediente en este Juzgado se le dio entrada y de seguida pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, es competente para el conocimiento de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, por tener competencia en el Estado Portuguesa, lugar donde funciona el ente de la administración pública al cual se demanda, en consecuencia, acepta la competencia y así se decide.

Establecido lo de la competencia, este Juzgado observa que tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, cuyas disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que los querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por prestaciones sociales con ocasión a la relación funcionarial que mantuvieron con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P. hasta la fecha 30 de junio de 2007, fecha que según sus dichos fueron despedidos de dicha Institución, interponiendo la demanda ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de junio de 2008, es decir, 11 meses aproximadamente después de haber sido retirados de la Institución Policial y dado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, se observa que en la presente querella funcionarial transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos C.V.P.L. y E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.067.039 y 12.710.586, respectivamente, y con domicilio en el Municipio San R.d.O.d.E.P., representados por la abogada en ejercicio S.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.125, interpusieron en fecha 03 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la interposición de la demanda, tal como se dejó establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de esta decisión. A tal fin para la práctica de la notificación de la parte recurrente, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se le remitirá despacho y boleta de notificación y para la notificación de la parte demanda, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se le remitirá despacho y boleta de notificación con copia certificada de este auto. Líbrese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º y 150º.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mpg.

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve Años: 198° y 150°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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