Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN. CHARALLAVE.

DEMANDANTE: PINEDA RAMON, M.A., Y

J.F.C.

CIV- 4.126.15, 12.300.106 Y 3.728.276

Abogados asistentes: RICHERT GONZALEZ

Inpreabogado: N° 42.819

DEMANDADA: INVERSIONES OSMAN C.A.

Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil 1º de la circunscripción judicial Distrito federal y estado miranda bajo el Nº14 Tomo 221ª-PRO en fecha 14-08-1996

DEFENSOR AD-LITEM: MILAYDY G.Z.

INPREABOGADO: N°73.345

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 12368-00.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.P., M.A.A.R. Y J.F.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V 3.728.276, respectivamente por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES OSMAN C.A debidamente asistidos por el procurador del trabajo Richert González , siendo reformada dicha demanda en fecha 4-8-2000, tal como se desprende de los folios 5,6,7 y 8,quienes manifestaron que habían ingresado a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES OSMAN, el día 16 de abril de 1.999, 1 de enero 1.998 y el 15 de agosto de 1.994 respectivamente hasta el día 23 de noviembre de 1.999, 29 de octubre de 1.999, y 23 de noviembre de 1.999, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente cada uno de los trabajadores mencionados respectivamente. Señalándose en el escrito libelar que al ciudadano R.P. se le adeudad la cantidad de Bs. 1.213.599,85; al ciudadano: M.A.A.R., se le adeuda el monto de Bs. 3.096.300,oo y al ciudadano J.F.C., se le adeuda la cantidad de Bs.3.083.614,50.

En fecha 9 de agosto del 2000, el Tribunal mediante auto admite la demandad y su reforma ordenándose el emplazamiento de las empresa demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda., librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 2 de Octubre del 2000 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado A.G.B..

Cursa al folio 14 de autos, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en donde consigna sin efecto de firma boleta de citación dirigida a la empresa demandada.

En fecha 09 de octubre del 2000, comparecen los accionantes debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Richert González y mediante diligencia solicita la citación por cartel de la empresa Accionada, folio 28.

En fecha 11 de octubre del 200, el tribunal mediante auto ordeno librar cartel de Citación de la empresa accionada, de conformidad con el artículo 50 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Cursa al folio 31 de autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal donde se deja constancia de haber fijado el cartel de Citación.

En fecha 30 de Octubre del 2000, el tribunal mediante auto le designa como defensor Ad-litem a la empresa demandada a la abogada M.D.S., a quien se ordeno notificar o objeto de su aceptación o excusa del cargo en referencia.

Cursa el folio 34 de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación firmada a nombre del defensor Ad-litem, abogado M.d.S., quien acepto el cargo designado.

En fecha 7 de Diciembre del 2000 comparece la parte accionante debidamente asistida por el procurador del trabajo y mediante diligencia solicita el emplazamiento del defensor Ad-Litem, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto ordeno el emplazamiento del defensor Ad-litem, librándose las respectivas boletas.}

En fecha 29 de marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal F.B. mediante diligencia consigno boleta de citación dirigida a la Dra. M.d.S., quien manifestó su decisión de no firmarla, folio 41 al 43 ambos inclusive.

En fecha 3 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto revoco la designación del defensor Ad-Litem y designo como nuevo defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada MILADYS G.S., Inpreabogado 73.345 a quien se le ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia librándose la respectiva boleta.

Cursa a los folios 46 y 47 de autos, diligencia suscrita por el Alguacil quien consigna boleta de citación firmada a nombre del defensor Ad-Litem abogada MILADYS G.S., quien presto el juramento de Let.

En fecha 17 de Abril de 2001, la parte accionante solicito la citación del defensor Ad-litem para la contestación de la demanda, folio 49.

En fecha 23-04-01, e Tribunal mediante auto ordeno el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio, folio 50,51, y 52.

En fecha 26-04-01, en Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem, folio 55 y 56.

En fecha 30 de abril, el defensor Ad-Litem consigno escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 57 y 58.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el merito favorable a los autos.

Promovió los documentales marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H, correspondientes al ciudadano A.R.M.., así como constancia de trabajo marcado con la letra I, y constancia de trabajo con la letra J.

Promovió Documentales correspondientes al ciudadano: R.P.

Recibos marcados con las letras A,B,C, y carnet de trabajo.

Promovió documentales del ciudadano: J.F.C.

Correspondientes a recibas marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I.

Di8chas documentales rielan del folio 66 al 76 del expediente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Vásquez H.M.R., R.M.M.A., G.H.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable a los autos.

Invoco el principio de la carga y apreciación de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos del Trabajo.

Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y muy especialmente la falta de cualidad opuesta.

En fecha 9 de Mayo del 2001, la Defensor Ad-Litem solicito mediante diligencia se declare extemporaneidad de las pruebas promovidas por la actora, en aplicación de los principios de preclusión de lapsos y de irrelajabilidad de los mismos, por ser de orden publico.

En fecha 23 de Mayo del 2001, el tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguientes para oír los informes de las partes.

En fecha 30-5-01, la Defensor Ad-Litem de la empresa accionada consigno constante de cuatro(4) folios útiles, escrito de informes.

En fecha 31 de Mayo de 2001, el tribunal fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar las observaciones de los informes de la parte contraria, folio 85.

En fecha 1-10-01, la Defensor Ad-litem de la parte accionada solicito mediante diligencia del abocamiento del Juez para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 4-10-01, el Juez DR A.H.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el proceso, folios 87 a los 91 ambos inclusive.

En fecha 17 de Octubre del 2001, el Alguacil titular del Tribunal consigno boletas de notificación del abocamiento del ciudadano Juez de la causa., del folio 92 al 99 ambos inclusive.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso del examen realizado al libelo de demanda la pretensión se puede resumir en el cobro de prestaciones sociales que realizan los ciudadanos litisconsortes en los siguientes conceptos.

Ciudadano M.A., reclama en base a un tiempo de servicios un año nueve meses veintiocho días con una fecha de ingreso en 01-01-98 hasta el 29-10-99, con un salario base diario de Bs. 6300,00. Los siguientes conceptos derivados de la relación laboral preaviso treinta días Bs. 18900,oo,

Antigüedad 120 días Bs. 907200,oo, indemnización por despido articulo 125 60 días Bs. 378000,oo vacaciones 54 días Bs. 340200,oo vacaciones fraccionadas 40,5 días 255 150,00 utilidades 135,25 días Bs. 826875,00 para un total de Bs. 3.0963.00,oo.

Ciudadano J.F.C. reclama en base a un tiempo de servicios un año nueve meses veintiocho días con una fecha de ingreso en 15-08-1994 hasta el 23-11-99, con un salario base diario de Bs. 6300,00. Los siguientes conceptos derivados de la relación laboral preaviso 60 días Bs. 378000,00

Antigüedad 145 días Bs. 1103812,05, Antigüedad acumulada por Bs. 79920,oo compensación por trasferencia 90 días Bs.79920,oo vacaciones cumplidas 135 Bs.850500,00 vacaciones fraccionadas 7.74 días 48762,00 utilidades 75 días Bs. 472500,00 y 04 días adicionales que le dan un total de Bs.25300,00 para un total de Bs.3.038.614,50.

Ciudadano R.P., reclama en base a un tiempo de servicios de7 meses con una fecha de ingreso en 16-04-99 hasta el 23-11-99, con un salario base diario de Bs. 6300,00. Los siguientes conceptos derivados de la relación laboral preaviso 30 días Bs. 192000,00. Antigüedad 45 días Bs. 347999,85 indemnización articulo 125 30 días Bs. 192000,00 vacaciones fraccionadas 31.50 días 201600,00 utilidades 43 días Bs. 275200,00 para un total de Bs.1.213.599, 85.

Bajo los anteriores términos plantea el accionante su pretensión, ahora la demandada a través del defensor de oficio opone como defensas de fondo la falta de cualidad del la persona jurídica demandada en virtud que los actores nunca fueron trabajadores de la empresa a la cual representa en este sentido sostiene que los actores de autos nunca mantuvieron alguna relación laboral con su representada y por tanto pasa a rechazar, negar y contradecir la relación laboral así como los conceptos derivados de esta para cada uno de los actores que conforman el presente litis consorcio.

De tal manera que el caso en análisis la controversia queda planteada de una manera idéntica en relación a cada uno de los actores. Bien en consecuencia y con base al criterio antes trascrito proferido por nuestra Sala de Casación Social este juzgador declara que la carga de la prueba quedara en relación a los actores únicamente en demostrar la prestación del servicio y en cuanto a la demandada si los actores fortalecen la presunción de laboralidad establecida en la n.d.a. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo considera este sentenciador que se producirán los efectos de la confesión a que se contrae la n.d.a. 135 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto como se expreso su contestación resulta vaga e imprecisa lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados en el libelo Y ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas continuamos con el análisis del acervo probatorio. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, y así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio propiamente dicho de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien en relación a las pruebas de la parte actora las mismas fueron consignadas agotado el lapso de su promoción lo cual fue observado por la parte demandada según se desprende de autos por tanto es forzoso para quien emite el presente fallo no entrar al análisis de las probanzas extemporáneamente aportadas Y ASI SE DECIDE.

Por tanto en caso de autos estamos ante una ausencia total del material probatorio lo cual lleva forzosamente a este juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en vista que los actores no sustentan o aportan a la presunción legal de laboralidad que por si sola no puede entrañar la configuración del contrato de trabajo Y ASI SE DECIDE

En tal sentido en cuanto a la falta de pruebas en el proceso dos de los más preciados autores hispanos han comentado:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.

(Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba

. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)

Por lo tanto, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de una relación laboral; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la demanda por cobro de derechos y demás acreencias laborales, por carencia absoluta de pruebas sobre su alegado fundamento fáctico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadanos PINEDA RAMON, M.A., J.F.C. venezolanos, titulares de la C.I.V.- 4.124.615, 12.300.106 y 3.728.276 respectivamente en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES OSMAN inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1996 quedando asentado bajo el Nro. 14, Tomo 221 -A PRO.

No hay condenatoria en costas por cuanto los actores devengaban menos de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la n.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/CDM

Exp. 12368-00

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