Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: C.E.B.P. y MAURIMAR A.C.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.299.141 y V-13.547.334, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.294, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Mediante escritos de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corren insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, el Abogado: A.A.J.C., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAURIMAR A.C.V., ya identificada, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio definitivo, en la misma fecha lo hizo el ciudadano C.E.B.P., ya identificado. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., signada con el Nº 54. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Actas Nos. 43 y 212. TERCERO: Documentos de propiedad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escritos de solicitud de conversión en divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos C.E.B.P. y MAURIMAR A.C.V., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: omitir nombres. Manifestando que desde hace aproximadamente veinte (20) meses convinieron en vivir separados, por cuanto han surgido diferencias irreconciliables, motivo por el cual han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAURIMAR A.C.V., ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: C.E.B.P., ya identificado, entregará a la ciudadana: MAURIMAR A.C.V., para sufragar los gastos de los niños la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, los cuales deberá abonar los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco BAFOANDES, cuyo titular es la prenombrada ciudadana y la cual se encuentra signada con el Nº 0007-0042-88-0010081390, fijaron de común acuerdo que el aumento de la Obligación Alimentaria, se hará anualmente en razón de un diez por ciento (10%) sobre el monto aquí establecido. Igualmente y en atención a que durante los meses de agosto y diciembre se causan gastos adicionales para los niños y adolescentes, tales como el pago de la escolaridad, juguetes, ropa, zapatos, entre otros han convenido en fijar durante tales meses un cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), que deberá ser entregada adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (05) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuará anualmente en razón de un diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será totalmente abierto para el padre, ciudadano: C.E.B.P., identificado en autos, quien podrá visitar a los niños a cualquier hora, buscarlos en el Colegio, llevárselos los fines de semana, y en general estar con ellos el tiempo que desee, siendo necesario para ello únicamente que le avise a la madre de tales circunstancias. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante la sociedad conyugal declaran expresamente que existen los que describen en su escrito de fecha 16 de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual obra inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente, y sobre los cuales hacen las siguientes adjudicaciones: 1) Una firma personal denominada FRUTANDES, que tiene su domicilio en La Azulita, Municipio A.B., del Estado Mérida, se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el Nº 112, Tomo B-2, de fecha 18 de junio de 1999. Su Capital Social asciende actualmente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo). 2) Un lote de terreno ubicado en el Sector La Pueblito, Jurisdicción del Municipio A.B., del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En medida de 16,60 metros con una calle del proyecto; Costado Derecho y Fondo: Con medidas de veinte metros y 16,60 metros respectivamente, con terrenos que son propiedad del ciudadano: R.P., Costado Izquierdo: Con terrenos de E.P.C.D.B. vendedora, en medida de veinte metros y es parte de otro de mayor extensión que adquirieron los propietarios, cuyo valor actual es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo); y les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B., en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 02, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3º, tercer Trimestre del año 1997. 3) Un lote de terreno ubicado en el mismo punto y jurisdicción que el anterior, en el cual se encuentra edificada una vivienda unifamiliar de INAVI, y les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B., bajo el Nº 21, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1996. , cuyo valor actual es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). 4) Un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo F-350; Blanco; Tipo Cabina; Uso Carga; Serial de Carrocería 8YTKF36L248-A17896; Serial del Motor 4 A17896; Año 2004; Clase Camión-Cava. El vehículo en mención fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha 16 de octubre de 2003, según Factura, cuya Copia Simple presentan ad efectum videndi, y cuyo valor actual es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo). 5) Un Vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Fiesta; Color Rojo; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería 8YPBP01C838-A23556; Serial del Motor 3 A23556; Clase Automóvil. Año 2003. El vehículo en mención fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha 13 de mayo de 2003, según Factura, cuya Copia Simple presentan ad efectum videndi, y cuyo valor actual es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Igualmente su acervo conyugal presenta el presente pasivo: 1) Se adeudan al antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo). 2) Se adeudan a la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,oo). 3) Se adeudan a la Entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES C.A.), la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,oo). Por otra parte existen deudas con algunos proveedores de la firma personal FRUTANDES, que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). En virtud de ello han convenido de mutuo acuerdo y libres de todo tipo de coacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, en dividir los haberes de su comunidad conyugal de la siguiente manera: La ciudadana: MAURIMAR A.C.V., ya identificada, renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que posee sobre los bienes antes descritos, entendiéndose y así queda expresamente convenido que queda liberada de cualquier obligación que con cargo a los precitados bienes exista; en contraprestación, el ciudadano: C.E.B.P., ya identificado, se compromete a hacer la entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), de los cuales se han pagado hasta el momento la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs.4.350.000,oo), quedando un saldo restante de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.650.000,oo), que deberán abonarse a la prenombrada ciudadana en cinco (05) cuotas; cada una por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.130.000,oo); pagaderos cada dos (02) meses, es decir, la primera de ellas deberá ser pagada el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil tres (2003); la segunda de ellas deberá ser pagada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil cuatro (2004); la tercera de ellas deberá ser pagada el día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004); la cuarta de ellas deberá ser pagada el día veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) y la última deberá ser pagada el día veintiocho (28) de agosto de dos mil cuatro (2004). Por lo que se causarán cinco (05) letras de cambio, pagaderas en las fechas señaladas con anterioridad y por el monto descrito. El ciudadano: C.E.B.P., ya identificado, pasa a ser el único propietario de los bienes anteriormente descritos, una vez que cumpla con lo pautado en este convenio de Separación de Bienes, todo lo cual se hará constar en documento debidamente autenticado; asume además y desde este momento la totalidad del pasivo que existe en el acervo conyugal el cual y a ha sido declarado con anterioridad, por lo que cualquier reclamación que con ocasión a este pasivo se haga, deberá obrar únicamente sobre su patrimonio. En consecuencia, queda expresamente entendido y así lo afirman, que todo aquello que se adquiera por uno u otro de los solicitantes a partir de la fecha en que se Autentique el presente documento, entra a engrosar el patrimonio individual de cada uno de ellos; igualmente, cada uno de ellos será el único responsable de las deudas que a partir de la presente fecha contraiga, por cuanto a partir de este momento la comunidad conyugal existente queda totalmente disuelta. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: C.E.B.P. y MAURIMAR A.C.V., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAURIMAR A.C.V., ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: C.E.B.P., ya identificado, entregará a la ciudadana: MAURIMAR A.C.V., para sufragar los gastos de los niños la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, los cuales deberá abonar los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco BAFOANDES, cuyo titular es la prenombrada ciudadana y la cual se encuentra signada con el Nº 0007-0042-88-0010081390, fijaron de común acuerdo que el aumento de la Obligación Alimentaria, se hará anualmente en razón de un diez por ciento (10%) sobre el monto aquí establecido. Igualmente y en atención a que durante los meses de agosto y diciembre se causan gastos adicionales para los niños y adolescentes, tales como el pago de la escolaridad, juguetes, ropa, zapatos, entre otros han convenido en fijar durante tales meses un cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), que deberá ser entregada adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (05) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuará anualmente en razón de un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será totalmente abierto para el padre, ciudadano: C.E.B.P., identificado en autos, quien podrá visitar a los niños a cualquier hora, buscarlos en el Colegio, llevárselos los fines de semana, y en general estar con ellos el tiempo que desee, siendo necesario para ello únicamente que le avise a la madre de tales circunstancias. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 08828

YVG/Rala.-

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