Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.:

0219-04

PARTE ACTORA: A.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.605.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.146.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Marzo de 1996, bajo el número 16, tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., M.R. y A.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.533, 80.819 y 24.593, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A.(PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO MIRANDIRO), en fecha tres (03) de Marzo de 2004, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio}, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana A.B.P.M., contra la empresa AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.-

En fecha quince (15) de Abril del año 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cincuenta (150) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la audiencia mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, para el día quince (15) de Junio de 2004, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en razón de haberse diferido por solicitud realizada por la parte demandada y posteriormente, en razón de la realización en la Sala de Audiencias de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede el Los Teques, del Curso para Jueces y Abogados Asistentes.-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano J.M.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante y la ciudadana Y.B. H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso el motivo de su apelación de la siguiente forma:

Que la sentencia apelada, no tomó en consideración la cláusula treinta (30) de la convención colectiva suscrita entre en Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de la Panadería del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual señaló entrar en vigencia en fecha catorce (14) de Abril de 2004, mediante auto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, al encontrar llenos los requisitos del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señaló igualmente que la sentencia apelada violentó el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho a las prestaciones sociales, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En relación a la no aplicación de la convención colectiva, alegó que la sentenciadora de primera instancia había incurrido en una errónea interpretación de la misma, en razón de que tomó en consideración para la exclusión de su representada, el tabulador en donde no se describe el cargo de cajera, sin tomar en consideración el contenido del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina las excepciones de la aplicación de las convenciones colectivas.-

Indicó que no tomó en consideración el rango de aplicación automático y expansivo de los contratos colectivos, indicando que el primero se refiere a la aplicación de las cláusulas de las convenciones colectivas, dentro de los contratos de trabajo, celebrados entre los patronos y sus trabajadores, y el segundo, en la aplicación antes, durante y después de la relación de trabajo.-

Señaló que nunca se impugnó la copia simple de la convención colectiva, traída en la primera instancia del procedimiento, la cual consignó en copias certificadas en la audiencia de apelación, señalando que en la cláusula primera del mismo, se define a los trabajadores incluidos en la misma, alegando que solo se necesita verificar la existencia de la relación laboral, a los fines de aplicar el instrumento consignado. Razones por las cuales solicitó sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien realizó un resumen del pedimento realizado en el libelo de la demanda, indicando que ha quedado sentado en jurisprudencia, que los trabajos en condiciones en exceso, deben ser probados por el accionante, conceptos tales como, horas extras, días feriados, lo cual señaló que no se realizó en el presente juicio. Alegó igualmente que su representada probó debidamente el pago de las prestaciones sociales.-

En relación a la aplicación de la convención colectiva alegada, indicó que no existe cláusula dentro de la misma, ni decreto que haga extender los efectos de la convención colectiva a su representado. Aunado a ello, indicó que la accionante no aportó cuota alguna al sindicato que suscribió el convenio colectivo invocado y que en todo caso el cargo de cajera, no está dentro de los beneficiarios de la convención colectiva, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación.-

Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Marzo de 2000, en el caso Administradora Yuruari, en la que se estableció que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento del pago del Salario, Las Vacaciones y las Utilidades, indicando que tal criterio había sido ratificado en sentencia de la misma sala de fecha once (11) de Mayo de 2004, insistiendo en los alegatos de su exposición inicial.-

A lo expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que su representada efectivamente demostró el pago de los salarios y por el contrario, la parte actora no probó la extensión del contrato colectivo.-

Refutó el apoderado actor a lo anteriormente expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, indicando que la misma debió consignar c.d.M.d.T., de no estar obligada su representada por la contratación colectiva.-

Cerró el debate la apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo que del contenido de la convención, no se desprende la obligatoriedad del mismo para su representada.-

Concluido el debate, el ciudadano Juez, en vista de la complejidad de lo planteado en la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día veintidós (22) de Junio de 2002 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).-

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

En primer lugar, como punto previo, tenemos que observar lo correspondiente a la prescripción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de la cual, la parte actora procedió a consignar copia certificada de procedimiento de reclamo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que las referidas copias, consisten lo que la jurisprudencia ha catalogado como Documentos Públicos Administrativos, los cuales revisten características similares de los Documentos Públicos, siendo tratados por nuestro más alto Tribunal de la siguiente forma:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige..

... (Exp. N° 02-1728 -Sent. N° 1307.Ponente: Magistrada Dra. C.Z.d.M..)”

Teniendo la citada referencia, tenemos que los mismos, al haber sido traídos a los autos junto con el libelo de la demanda y al no ser desconocidos ni tachados por la demandada, hacen plena prueba de haberse instaurado procedimiento de reclamo ante la inspectoría del trabajo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2002, del cual tuvo conocimiento la parte demandada en fecha primero (1°) de Agosto de 2002, conforme a diligencia suscrita por el mensajero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual dejó constancia de la fijación de Cartel de Notificación de la celebración de la audiencia conciliatoria fijada para el día siete (07) de agosto de 2002, razón por la cual, conforme a lo establecido en literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el lapso de prescripción se vio interrumpido, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador a los fines de dictar sentencia, observa lo siguiente:

Planteados los términos de la apelación en la audiencia oral, así como los argumentos expuestos en los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada en fechas dieciocho (18) de Junio de 2004 y 22 de Junio de 2004, el pedimento realizado en el libelo de la demanda, en donde se reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas del año 2001; Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva, Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 31 de la convención colectiva, utilidades convencionales correspondientes al año 2000, 2001 y 2002, el pago de días feriados, laborados entre el doce (12) de Septiembre de 2000 y 31 de Diciembre de 2000, así entre el primero (1°) de Octubre de 2002 y quince (15) de Febrero de 2002;y el primero (1°) de Octubre de 2001 y el quince (15) de Febrero de 2002; intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.-

Igualmente analizadas las defensas opuestas por la representación de la parte demandada, en el sentido de que la actora se desempeñó en el cargo de cajera desde el doce (12) de Septiembre de 2000 y el quince (15) de Febrero de 2002, de lunes a sábado en horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.); que la actora renunció de forma voluntaria, sin trabajar el preaviso correspondiente; que no había laborado horas extras y que el salario que devengaba era la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, no devengando comisión alguna de un uno por ciento (1%) de las ventas realizadas por la empresa, toda vez que dicha comisión únicamente la poseen los socios; que la empresa demandada no se encuentra sindicalizada; que en el caso de aplicarse la convención colectiva, el cargo de cajera no se encontraba regulado en la cláusula 33 de la misma; que conforme sentencia de fecha 8 de Octubre de 2002, era carga del accionante, consignar la convención colectiva que esgrime; que era falso que la accionante haya trabajado durante días feriados; que se le había cancelado la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 871.500,00), por concepto de prestaciones sociales, tal como constaba al folio 101 del expediente y que el pago de la primera quincena del mes de Febrero igualmente constaba su pago, conforme al recibo consignado junto al escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 115; que constaba del procedimiento de reclamo consignado, testimoniales donde se desconoce la prueba inserta al folio 101, marcado “B”.-

En base a los hechos controvertidos, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, ha reiterado el criterio correspondiente, en sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2004, el juicio incoado contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, cabe destacar, que en sentencia de fecha nueve (09) de Junio de 2000, igualmente se pronunció la Sala de Casación Social en cuanto a la carga probatoria de la siguiente forma:

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

En consideración con la posición establecida por nuestro más alto Tribunal, concluye este Juzgador que correspondía a la parte demandada, demostrar que su representada estaba excluida de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de La Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (F.U.T.), la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, así como la carga de probar que se le había pagado el concepto de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades.

En lo que se refiere a los demás conceptos demandados, como horas extras, días feriados, y la comisión del uno por ciento (1%), de las ventas, como salario variable de la accionante, las cuales considera este Juzgador como condiciones exorbitantes de la relación de trabajo, igualmente ha destacado la Sala de Casación Social en la misma sentencia citada anteriormente, que en estos casos, le corresponde la carga de la prueba de dichos hechos a la parte accionante a los fines de declarar su procedencia o no, de la siguiente forma:

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Razón por la cual, constituye carga probatoria de la accionante en el caso de marras, la demostración de haber laborado los días feriados que describe en su libelo de la demanda, así como las horas extras que solicita en su petitorio y que tenía incluido dentro de su salario, una comisión del uno por ciento (1%) de las ventas de la empresa demandada, lo cual lo determina este Juzgador a los fines de la valoración que posteriormente se realizarán de las pruebas.-

En lo relativo a la aportación a los autos de convenciones colectivas, es de destacar que las misma, debidamente tramitadas, no constituyen elemento probatorio, sino que constituyen normas sustantivas con carácter de ley, una vez cumplidas las formalidades del depósito, razón por la cual, conforme al principio iuria novit curia, son de obligatoria observación por parte de los juzgadores para los casos en concreto, conforme al rango de aplicación que se haya establecido, bien sea ad initio con la determinación de las partes que suscriben el mismo, o mediante extensión obligatoria decretada por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 553.- La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

En lo que a la norma en comento se refiere, tenemos que en Gaceta Oficial Número 34.938 de fecha cuatro (04) de Junio de 1992, en la cual se publicó Decreto Presidencial, de fecha veintiséis de Marzo de 1992, dictado en C.d.M. número 2.160, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, la extensión obligatoria de la convención colectiva de fecha cinco (05) de Diciembre de 1990, para las empresas dedicadas a la industria de la panificación, la cual rigió las relaciones obrero patronales entre las empresas dedicadas a la industria de la panificación que operaban entre el Distrito Federal y el Estado Miranda razón por la cual al vencimiento de la misma y celebrándose posteriormente, conforme el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de fecha 26 de Junio de 1996, con motivo de la suscripción de un acta convenio que modificó una convención colectiva de trabajo, tal como lo dice el auto de homologación, fue realizada en el marco de una reunión normativa laboral, señalándose como modificación de la Reunión Normativa Laboral Nacional y que luego esa modificación la realizó la Asociación de de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, asociación ésta que suscribe contrato colectivo de trabajo, denominado Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional; que conforme al auto de fecha 14 de Abril del año 2000, de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos del Trabajo del Sector Privado, el pacto o acuerdo presentado, no era una reunión normativa laboral, en razón que las mismas son el marco o procedimiento establecido por la Ley, mediante el cual se suscribe o se llega al acuerdo denominado Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria, en consecuencia se señala que en dicha oportunidad se celebró un contrato colectivo de trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional la cual cursa inserta a los autos, tanto en copias simples aportadas junto con el libelo de la demanda, como en copias certificadas consignadas en la audiencia de apelación, en el que se indicó como a las “empresas” a las “Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas; como “Partes”, a las: Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos amparadas por la presente Normativa Laboral de Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda; al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, la Federación de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA HARINA). Y La Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.); al término “Convención” a “La presente Normativa laboral de trabajo”.

Observa este Juzgador, que la Normativa Laboral en comento, está dirigida, a los fines de dar uniformidad a las condiciones de trabajo en esa determinada rama de la industria, bien sea a nivel regional o nacional, tal como lo indica el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente observa que en el acta convenio de fecha 13 de Junio de 1996, homologado mediante auto de fecha 26 de junio de 1996, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, indicó en la Cláusula 51, que Las empresas no afiliadas a los organismos contratantes, es decir, la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato Federal de Comerciantes, pagarán al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Harina, el doble de las cantidades pautadas en las cláusulas números 7, 8, 9, 10 y 12, es decir, que esta acta que modificaba la Normativa Laboral Nacional, es un acta convenio que se aplicaba incluso a empresas no afiliadas a la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme al Principio de Expansividad, puesto que no puede haber la negociación de una convención colectiva posterior, en condiciones más desfavorables a la anterior, bajo el principio de Inderogabilidad de las Convenciones Colectivas, es decir, que si en el año 1992, mediante decreto, a los fines de uniformar las condiciones de trabajo en las industrias dedicadas a la panificación, se estableció una normativa laboral y se estableció la extensión obligatoria de la Normativa de Trabajo vigente para dichas empresas, no se puede considerar que la modificación realizada mediante Acta Convenio, de fecha 13 de Junio del año 1996, ni que la Convención Colectiva Suscrita con posterioridad a Escala Regional, que cursa inserta a los folios 162 al 169, que fuera traído a los autos en copia simple, junto con el libelo de la demanda, en los folios 29 al 36, y como se ha dicho, por ser norma de derecho objetivo, no es objeto de prueba, no puede ser establecida dicha contratación colectiva en desmedro de la normativa laboral establecida para los trabajadores de la Industria de la Pananificación, bajo el principio de inderogabilidad, así como por el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, razón por la cual, interpreta este Juzgador, que en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional que cursa a los autos, se encuentran amparados todos los Trabajadores de la Industria de la Panificación y no pueden ser señalado como excepción para la exclusión de la aplicación de dicho contrato colectivo, el hecho de que la empresa demandada, AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A. (PANADERÍA Y ASTELERÍA PASEO MIRANDINO), no perteneciese a la Asociación de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, toda vez que Dicho Contrato Colectivo, por ser en el Marco de una Normativa Laboral de Trabajo para la Uniformidad de las Condiciones de Trabajo de la Industria de la Panificación y específicamente para las empresas ubicadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, son de carácter obligatorias sus cláusulas, en consecuencia, no observa este Juzgador que la ciudadana accionante, A.B.P.M., fuera excluida de la aplicación de la convención colectiva.-

En este sentido, cabe destacar, que el auto de fecha 26 de Junio de 1996, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos de Colectivos del Trabajo, indicó lo siguiente:

“Visto que en fecha tres (03) de Junio de 1996, la representación de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y del SINDICATO NACIONAL DE COMERCIANTES (SINPACARES), conjuntamente con la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, suscribieron un Acta Convenio en la que acordaron la adhesión de las Organizaciones Patronales “Ut Supra” señaladas, a la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LAS PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSTICERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERÍAS, FÁBRICA DE TEQUEÑOS Y PASAPALOS, FÁBRICA DE CACHAPAS, PANIFICADORES, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS a escala regional para los Estados: ARAGUA, BOLÍVAR, CARABOBO, DISTRITO FEDERAL, MIRANDA, YARACUY, SUCRE TÁCHIRA Y ZULIA, convocada según Resolución Nro. 1.045 de fecha 29-09-95, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.809, del 09-10-95; así como la modificación de un cierto número de cláusulas de la Reunión Normativa Laboral antes identificada, en razón de establecer condiciones de trabajo superiores a las contenidas en la Reunión Normativa Laboral en referencia, surtiendo efecto las mismas únicamente que para el Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales fueron indicadas en el escrito de fecha 13-06-96” (subrayado del Tribunal)…

… De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo vigentes en una Convención Colectiva de Trabajo, cuando el cambio o la sustitución de algunas de las cláusulas establecidas, consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables a los trabajadores, y visto que el acuerdo suscrito entre las partes “Ut Supra” señaladas se adecua a las condiciones contenidas en la mencionada disposición legal, procede de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 “ejusdem” , a impartirle su homologación en los términos acordados por no ser contrario a derecho y haber dado cumplimiento a la norma antes señalada. En consecuencia, el Funcionario del Trabajo que suscribe, le imparte la homologación en los términos en ella contenidos.

Estableciendo tal convención, lo siguiente:

La modificación de la Normativa Laboral Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.809 de fecha 3-10-95, Resolución 1045, fechada el 29-09-95, en las cláusulas que a continuación se señalan y que serán efecto a nivel regional, es decir, para el Distrito Federal y Estado Miranda.

En relación a lo antes expuesto, el autor I.D.T., en su libro, REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, lo siguiente:

“Aplicabilidad de la convención.

Las empresas todas que se encentren ubicadas ene. Territorio, ya sea local, regional o nacional donde hayan sido extendidos la convención colectiva o el laudo deben dar estricto acatamiento al contenido de sus estipulaciones.

En el mismo sentido se pronunció la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo al afirmar lo siguiente:

Jurisprudencia Administrativa:

Una vez celebrado el contrato colectivo, sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento para las empresas y para las organizaciones sindicales convocadas a la respectiva convención obrero patronal. Ahora bien, el artículo 21 del mencionado Decreto N° 440 de fecha 21-11-58, establece que, el contratado colectivo suscrito en la convención obrero patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Decreto, el cual señala el procedimiento a seguir para la extensión obligatoria

.

Y concluye la Consultoría afirmando:

Por los efectos de la extensión obligatoria y por mandato de disposiciones legales expresas, es evidente que cuando un contrato colectivo es declarado de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama industrial que se trate y en la región para la cual se declaró extendido obligatoriamente”

En cuanto a las Características de las Convenciones Colectivas, sus analogías y diferencias, expone el referido autor lo siguiente:

“Las convenciones colectivas ordinarias como las emanadas de una Reunión Normativa Laboral poseen características comunes, tomando en cuenta que ambas son acuerdos suscritos entre organizaciones sindicales de trabajadores y patronos con el objeto de “establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes” (art. 507 LOT) o “en una misma rama de actividad (art. 528 LOT).

Su diferencia está fundamentada en que mientras las convenciones colectivas ordinarias se celebran entre uno o varios patronos, de una parte, y uno o varios sindicatos de trabajadores, de la otra, para la obtención de esos objetivos en esas comunidades de exploración laboral, las suscritas por la rama de actividad tienen por finalidad establecer esas mismas finalidades en una determinada rama de la actividad económica.

Por otro lado –como se ha dejado dicho anteriormente- mientras las convenciones colectivas tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los asalariados, las surgidas en una Reunión Normativa tienen por finalidad –aparte de la obtención de esas condiciones de socio laborales- la de uniformarlas o igualarlas.

También se diferencian en cuanto a los procedimientos que a cada una les asigna la Ley para su celebración.

Por lo demás, todo lo referente a duración de las convenciones, efectos, depósito, responsabilidad sindical, contenido de las mismas, preclusión de alegatos y defensas de las partes, su carácter de expansividad, de automaticidad y de inderogabilidad, son comunes a ambas, así como la obligatoriedad patronal de celebrar convenciones colectivas y la inamobilidad de que deben gozar los trabajadores durante la celebración de las mismas. Asimismo se garantizan en ellas la preclusión de alegatos y defensas en ambos procedimientos

En relación a la automaticidad de las convenciones colectivas, también expone lo siguiente:

“Una de las características más resaltantes de las convenciones colectivas, sean éstas ordinarias o suscritas en una Reunión Normativa Laboral, es su carácter automático, en el sentido de hacer repercutir sus estipulaciones a los contratos individuales de trabajo de los que prestan servicios en las empresas suscribí entes.

“La convención colectiva de trabajo –se lee en mi libro “negociaciones y Conflictos Colectivos”- tiene por virtud irradiar todo su complejo obligacional a los contratos individuales de todos los trabajadores que laboran en la empresa celebrante de dicho pacto”.

“Estas estipulaciones quedan subsumidas en los contratos individuales de trabajo en los cuales de diluyen, y no podrán contener condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en dicho contrato.

En cada contrato individual habrá de incorporarse como obligatorias las estipulaciones de la convención colectiva que se celebre durante la vigencia de aquello, es decir, mientras los trabajadores se mantengan unidos al patrono por una relación laboral

.

Gozan de este efecto de la automaticidad de la convención colectiva todos los trabajadores que presten servicios para la empresa contratante, aún cuando no pertenezcan al sindicato que en su nombre suscribió el pacto colectivo de condiciones de trabajo

En relación a la inderogabilidad de las convenciones colectivas, señala el mismo autor lo siguiente:

Otra de las características de las convenciones colectivas o por rama de actividad, es su aspecto inderogable, por cual virtud sus estipulaciones no pueden contener condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en sus respectivos contratos individuales o relaciones obrero patronales.

Cualquiera estipulación de la convención colectiva que pretenda desmejorar las condiciones vigentes de trabajo en una empresa, explotación o establecimiento resultan irremisiblemente nulas, aún cuado tal nulidad no la prevea expresamente la Ley, excepción hecha de la facultad concedida a las partes por el artículo 512 según el cual aquellas pueden modificar las condiciones laborales existentes cambiando o sustituyendo “algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”.

Otra de las características de la convención colectiva de trabajo es su aspecto inderogable, en virtud del cual no se pueden concentrar en el contrato colectivo condiciones que desmejoren las contenidas en los contratos individuales existentes; y, en caso que se desmejoren, se tendrán por no estipuladas

.

La Ley no previene esta nulidad, pero es forzoso concluir que en los términos en que esta concebida la norma que la impone se deduce dicha nulidad

Dispone a tal efecto el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que: La convención colecita no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”

De manera pues, que si de conformidad con el artículo 508 de la referida Ley, “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención…” u que, por imperio del artículo 511, dicha convención “no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, es lógico concluir que las estipulaciones de una convención colectiva que desmejoren las condiciones de trabajo existentes en la empresa pactante, serán irremisiblemente nulas

Por esa y otras razones, el legislador le dio facultades amplias al Inspector del Trabajo para hacer observaciones pertinentes a un proyecto de convención colectiva que se le presente, tal como lo afirma el artículo 517, en el sentido de indicar que si el referido funcionario “considerase que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaratorias o correcciones que sean necesarias”

En relación a la Expansividad de las convenciones colectivas, señala que:

Tanto las convenciones colectivas ordinarias como las suscritas en una Reunión Normativa Laboral están sujetas al principio de expansividad, y por eso las unas como las otras deberán aplicar todo el contenido normativo de sus estipulaciones, no solo a los trabajadores que presten servicio a la empresa suscriptora del pacto, sino también a todos los que ingresen como trabajadores con posterioridad a la suscripción del mismo.

La Ley, sin embargo, faculta a las partes contratantes para excluir o no de los beneficios de la convención colectiva a algunas personas que desempeñen puestos de dirección o de confianza, pero impide la aplicación de sus estipulaciones a los que representen al patrono en el proceso de contratación colectiva, la autoricen y participen en su celebración.

En el primer sentido, el artículo 50.9 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

En lo que se refiere al ámbito temporal de dichas convenciones, indica:

De dichas convenciones es de afirmarse que, tanto las unas como las otras, deben tener la duración que las mismas partes determinen, pero a condición de que no puedan ser mayor de tres años ni menor de dos, según lo ordena el artículo 523 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Como última referencia, tenemos hay que destacar la opinión del mismo en cuanto a la prorroga de los contratos colectivos, en el que señala lo siguiente:

No obstante la fijación del período depuración en el contrato colectivo, las partes pueden –de mutuo y amistoso acuerdo- proyectar los efectos legales del mismo hacia un futuro más lejano que aquel por el cual se ponía término a su vigencia en el tiempo, con sus secuelas inmediatas de efectos jurídicos

Si los contratos colectivos suponen… Una duración determinada… es porque asimismo se comprende la necesidad del establecimiento de un término durante el cual las partes pueden solicitar nueva regulación de sus condiciones de trabajo.

Transcurrido el tiempo de vigencia del contrato, las partes pueden: o bien comenzar las discusiones con miras a la celebración de un nuevo pacto, o bien, admiten prorrogar el convenio fenecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva laboral por rama de actividad, es el acuerdo celebrado por una o varias organizaciones

especialmente convocada o reconocida debe restarse el trabajo en una determinada rama de actividad económica y con el alcance es decir, que cuando se habla de convención colectiva laboral, se refiere al mecanismo mediante el cual se llega a suscribir la convención colectiva laboral o rama de actividad

Determinada como se encuentran las anteriores normas para el análisis del recurso sometido a observación en el caso de marras, se observa de las pruebas aportadas a los autos lo siguiente:

En relación a la exclusión alegada por no estar contemplado el cargo de cajera en el tabulador de salarios contenido en la Cláusula 34, en el cual se establece una serie de cargos o puestos, se observa que efectivamente por las funciones que desempeña una cajera encuadra dentro del cargo denominado “Dependiente”, puesto que el mismo contempla todas aquellas funciones distintas a las enumeradas en la misma cláusula. Más aún, cuando en la cláusula primera, de las definiciones, establece para el término de Trabajadores a “todos los trabajadores (as) que presten servicios en cada una de las empresas”, por lo que observa este Juzgador, en dicho contrato, no se hace exclusión alguna de cualquier trabajador de las empresas de a industria de la panificación, y mucho menos, específicamente exclusión específica del cargo de cajera, que desempeñaba la accionante en la empresa demandada, razón por la cual interpreta este Juzgador que el cargo de cajera, se encuadra en la denominación de dependiente, dentro del tabulador indicado, en tal sentido, observa este Juzgador que el cargo de dependiente.-

Teniendo de dicha forma como base sustantiva para la determinación de los derechos de la accionante, y observadas las estipulaciones contenidas en las cláusulas 30 y 31 del Contrato Colectivo consignado a los autos, a saber:

CLÁUSULA 30

VACACIONES

Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y dos (52) días de salario a los 12 meses de la firma de este contrato se aumentará (1) día de salario, hasta completar 53 días. Asimismo concederá 20 días hábiles de disfrute; de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que será la causa, fijándose como proporcionalidad de vacaciones, 4,16 días de salario por cada mes

CLÁUSULA NRO 31

UTILIDADES

Las empresas concederán a sus trabajadores por concepto de utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, 52 días de salarios; a los 12 meses de la firma de este contrato aumentará un (1) día de salario, hasta completar 53 días. Asimismo, garantizará las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la pare proporcional, 4,16 salarios por mes.

En consecuencia, limitándose las pruebas promovidas por la parte demandante a:

• La promoción de copias certificadas de procedimiento de reclamo, a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, conforme a las normas adjetivas laborales (punto éste decidido anteriormente);

• Testimoniales de los ciudadanos J.M.Á.Q. y H.A.Á.H., las cuales al momento de su evacuación, resultaron desiertas y;

• Prueba de informes a la Inspectoría nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, las cuales no fueron respondidas por dicho organismos.

Así como en el mismo escrito de promoción, procedió a impugnar las documentales consignadas por la parte demandada insertas a los folios 101 y 115 del expediente, las cuales, observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse realizado tal impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, tal oportunidad resulta extemporánea, razón por la cual, conforme a las pruebas aportadas por la parte demandada, como lo fueron:

• Recibo de pago consignado con la contestación de la demanda signado con la letra “B”, el cual como se indicó, fue impugnado extemporáneamente, razón por la cual, se debe tomar como admitido, solo en el sentido de la recepción por parte de al accionante de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 871.500,00), a la fecha del veintidós (22) de Febrero de 2002, más no como pago de los conceptos en ella indicados, al no ser ajustados a las normas aplicables para la relación laboral sostenida entre las partes en el presente juicio;

• Planilla de Inscripción en el Seguro Social de la ciudadana A.B.P.M., que se consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, prueba que por constituir copia simple de documento público administrativo, bajo la figura anteriormente analizada, y al no haber sido tachada por la parte demandada, se tiene como plena prueba del cumplimiento de la obligación de la demandada durante la relación laboral, de la inscripción de la Ciurana A.B.P.M., en el sistema de Seguro Social;

• Siendo los puntos cuarto y quinto, no objeto de pruebas, en razón de constituir la contenida en el numeral quinto del escrito de promoción, cláusula de convención colectiva, que como se explanó anteriormente, es aplicable a la relación de trabajo que se estudia en el caso de marras, bajo la denominación de dependiente indicada en tal tabulador y siendo la disposición contenida en el numeral quinto del mismo escrito, norma sustantiva que no tiene repercusión en el thema decidendum del presente juicio, en razón de que la elección de asociarse o no en sindicatos, establecida en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene incidencia con el carácter de obligatoriedad que le imprime el Ejecutivo Nacional en C.d.M. a las convenciones colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del mismo texto legal;

• Recibo de pago consignado marcado con la letra “C”, el cual, no fue desconocido en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, este Juzgador, lo toma como plena prueba del pago del salario de la ciudadana A.B.P.M., correspondiente a la primera quincena del mes de Febrero de 2002;

• Y por último, promoviendo el merito favorable a la prescripción, hecho el cual fue decidido anteriormente, a cuyo análisis se remite en el presente punto.

Teniendo en consecuencia, como alegado por la accionante, la suma de Bs. 5.333,00, como salario fijo, más un uno por ciento (1%), de las ventas; en relación al salario variable, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el porcentaje indicado por la trabajadora, comprende lo que denomina la sala como condición de trabajo exorbitante a la Ley, la cual, conforme a las normas de distribución del a carga de la prueba, reiteradas por nuestro más alto Tribunal, criterio vinculante para éste Juzgador, la parte accionante debió cumplir con el deber de traer a los autos, los elementos probatorios que demostrasen la existencia de dichas condiciones exorbitantes, razón por la cual, no observándose en el desarrollo del juicio en la primera instancia, ni del desarrollo del debate de apelación, que la parte actora haya traído a los autos prueba de la existencia de dicha obligación, este Juzgador debe declarar improcedente tal requerimiento, y así expresamente se establece.-

Igualmente alegado como fue, haber trabajado la accionada, horas extras y días feriados, los cuales, por demás, no determinó con precisión en su escrito libelar, siendo tales condiciones, al igual que el salario variable declarado no procedente, conforme a las consideraciones tomadas a los fines de determinar la no procedencia del salario variable, siendo el cumplimiento de dichas jornadas alegadas, condiciones igualmente exorbitantes de la relación de trabajo, las cuales no fueron objeto de prueba, este Tribunal debe igualmente declararlas improcedentes y ASÍ EXPRESAENTE SE DECLARA.

En consecuencia, teniendo como pruebas, las anteriormente analizadas, las mismas arrojan para la determinación de los conceptos adeudados a la accionante A.B.P.M. los siguientes datos:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 12/09/2000

Fecha de culminación de la relación Laboral

15/02/02

Antigüedad, un año cinco meses y tres días

Salario Normal

Bs. 5.333,33

Salario Integral

Bs 6.103,70

Utilidades, según la cláusula 31 de la Convención Colectiva aplicable

52 días

Vacaciones, según la cláusula 30 de la Convención Colectiva aplicable

52 días

En consecuencia, por concepto de Prestación de Antigüedad, tenemos que a la accionante, conforme al tiempo de servicio de un año y cinco meses, se le adeudaba al 15 de Febrero de 2002, un total de setenta (70) días, que multiplicados por el monto del Salario Integral, Bs. 5.333,33, arroja un total de Bs. 427.258,99.

En relación a las vacaciones correspondientes al año 2001, no habiéndose demostrado el pago de las mismas, siendo ellas una condición normal de las condiciones de trabajo, las cuales son deber del empleador su demostración, ante el alegato del no pago, en virtud de deber tener éste en su poder, los elementos probatorios, como recibos de pago y no siendo aportados a los autos, tenemos que correspondiente al primer año, se le adeudaba a la ciudadana A.B.P.M. a la fecha de 15 de Febrero de 2002, la cantidad de cincuenta y dos días, conforme a la cláusula número 30 de la convención colectiva traída a los autos, aplicable en el presente caso, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 5.333,33, nos da un total de Bs. 298.133,16.

Conforme a la misma cláusula 30 de la convención colectiva, la cual establece las vacaciones fraccionadas, con un múltiplo de 4,16 días de salario por mes, habiendo transcurrido cinco (05) meses de servicio, posteriores al doce (12) de Septiembre de 2001, nos da un total de Bs. 119.253,26, por concepto de Vacaciones Fraccionadas posteriores al 12 de Septiembre de 2001.-

Similar es el cálculo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2002, diferenciándose en que dicho año, por ser la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa, los 31 de Diciembre de cada año conforme a la cláusula vigésima primera del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada, la cual consta al folio quince (15) del expediente, razón por la cual, habiendo transcurrido un mes y quince (15) días, es acreedora la ciudadana A.B.P.M. de los 4,16 días correspondientes al mes completo, lo cual arroja la suma de Bs. 23.850,65.

En cuanto a las Utilidades correspondientes al año 2001, siendo que la cláusula 31 de contrato colectivo, establece para el cálculo de dicho concepto, 52 días, los cuales multiplicados por el Salario de la Trabajadora, arroja la suma de Bs. 298.133,16.

Igualmente, aún cuando no fue solicitado en el libelo de la demanda, en virtud de lo dispuesto en parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose la base de cálculo de las utilidades fraccionadas y la antigüedad de la trabajadora, corresponde a este Juzgador determinar lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas del año 2000, toda vez que la ciudadana A.B.P.M., laboró dos meses completos de dicho año, entre la fecha de su ingreso 12 de Septiembre de 2000 y la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa, es decir, el 31 de Diciembre de 2000, por lo que le conforme a lo establecido en la cláusula número 31 de la Convención Colectiva, le corresponde a la accionante un total de 12,48 días, lo cual multiplicado por el salario, arroja la cantidad de Bs. 71.551,96.

Ahora bien, no obstante que se encuentra calculado el total de lo que debió pagar la demandada a al trabajadora, por concepto de Prestación por Antigüedad, el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acreditarse, luego del tercer mes de trabajo mes por mes, situación que se debe tomar en cuenta, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que deben calcularse, conforme a los indicadores suministrados por el Banco Central de Venezuela a tal efecto, tomándose el correspondiente a la Tasa Promedio de dichos índices, toda vez que no consta a los autos, la apretura de un fideicomiso, ni el requerimiento por parte de la trabajadora del mismo, razón por la que nos encontramos en el supuesto contenido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos lleva a realizar los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

Salario Base Bs. 5.333,33

Cuota parte de Ut Bs. 770,37

Salario Integral Bs. 6.103,70

Fecha de pago Monto Tasa Intereses Capital

31/01/2001 Bs. 30.518,50 Bs. 30.518,50

28/02/2001 Bs. 30.518,50 16,17% Bs. 411,24 Bs. 61.448,24

31/03/2001 Bs. 30.518,50 16,17% Bs. 828,01 Bs. 92.794,75

30/04/2001 Bs. 30.518,50 16,05% Bs. 1.241,13 Bs. 124.554,38

21/05/2001 Bs. 30.518,50 16,56% Bs. 1.718,85 Bs. 156.791,73

30/06/2001 Bs. 30.518,50 18,50% Bs. 2.417,21 Bs. 189.727,44

31/07/2001 Bs. 30.518,50 18,54% Bs. 2.931,29 Bs. 223.177,23

31/08/2001 Bs. 30.518,50 19,69% Bs. 3.661,97 Bs. 257.357,69

30/09/2001 Bs. 30.518,50 27,62% Bs. 5.923,52 Bs. 293.799,71

31/10/2001 Bs. 30.518,50 25,59% Bs. 6.265,28 Bs. 330.583,49

30/11/2001 Bs. 30.518,50 21,51% Bs. 5.925,71 Bs. 367.027,70

31/12/2001 Bs. 30.518,50 23,57% Bs. 7.209,04 Bs. 404.755,23

31/01/2002 Bs. 30.518,50 28,19% Bs. 9.508,37 Bs. 444.782,11

15/02/2002 Bs. 30.518,50 39,10% Bs. 7.246,24 Bs. 482.546,85

Total Prestación de Antigüedad= Bs. 427.259,00 Prestación de antigüedad + Intereses= Bs. 482.546,85

P.A. I.P.A.

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad = I.P.A. - P.A. Bs. 55.287,85

En consecuencia, tenemos que al momento de la terminación de la relación laboral, a la ciudadana A.B.P.M., era acreedora a la fecha del 15 de Febrero de 2002, el total de la suma de lo correspondiente a los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs 427.258,99

Vacaciones Anuales al

12 de Septiembre de 2001

Bs 298.133,16

Vacaciones Fraccionadas al

15 de Febrero de 2002

Bs 119.253,26

Utilidades Fraccionadas año 2002

Bs 23.850,65

Utilidades Año 2001

Bs 298.133,16

Utilidades Fraccionadas año 2000

Bs 71.551,96

Intereses sobre Prestaciones Sociales

Bs 55.287,85

Total deuda al finalizar la

Relación Laboral

Bs 1.293.469,03

Pago de fecha 22 de Febrero de 2002, Folio 101

Bs. 871.500,00

Pago en Exceso de fecha 15 de Febrero de 2002, folio 115

Bs. 10.000,00

SALDO DE LA DEUDA AL 22 DE FEBRERO DE 20003

Bs 411.969,03

A dicha cifra, a los fines de calcular los demás conceptos, se le debe restar, como en efecto se describe en el cuadro anterior, el pago realizado en fecha 22 de Febrero de 2003, conforme al folio 101 y el exceso de pago en la primera quincena del mes de Febrero de 2003, para obtener el SALDO DE LA DEUDA AL 22 DE FEBRERO DE 2003, el cual alcanza la cantidad de Bs. 411.969,03.

Al referido saldo, igualmente se le debe computar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los respectivos intereses moratorios, calculados a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del veintinueve (29) de Septiembre de 2003, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el cumplimiento total de la presente decisión, más sin embargo, a efectos de la determinación de tales intereses a la presente fecha, se realiza el calculo descrito a continuación, hasta Mayo de 2004, toda vez que la publicación de la gaceta oficial correspondiente a la tasa de interés del es de junio de 2004, no se encuentra publicada, por lo que corresponderá al Juzgado de Ejecución que corresponda la ejecución del presente fallo, calcular los intereses moratorios correspondientes al mes de Junio de 2004 y los subsiguientes hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente decisión, en consecuencia, los intereses moratorios al 31 de Mayo de 2004, son los siguientes:

Mes Tasa Interés Saldo

Al 23-09-03 Bs. 411.969,03

Al 30-09-03 19,99% Bs.. 1.601,30 Bs. 413.570,33

Al 31-10-03 16,87% Bs. 5.814,11 Bs. 419.384,44

Al 30-11-03 17,67% Bs. 6.175,44 Bs. 425.559,88

Al 31-12-03 16,83% Bs. 5.968,48 Bs. 431.528,35

Al 31-01-04 15,09% Bs. 5.426,47 Bs. 436.954,82

Al 28-02-04 14,46% Bs. 5.265,31 Bs. 442.220,13

Al 31-03-04 15,20% Bs. 5.601,45 Bs. 447.821,58

Al 30-04-04 15,22% Bs. 5.679,87 Bs. 453.501,45

Al 31-05-04 15,40% Bs. 5.819,94 Bs. 459.321,39

Total deuda más intereses Bs. 459.321,39

Total Intereses Moratorios =

Deuda Más Intereses - Deuda al 03-09-03 Bs. 47.352,36

Igualmente al saldo deudor los conceptos adeudados por la empresa AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A. a la ciudadana A.B.P.U., debe realizársele la corrección monetaria, desde el dieciocho (18) de Febrero de 2003, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia, sin embargo, a los fines de la determinación de dicho monto hasta la presente fecha, tomando en cuenta que el índice inflacionario de precios al consumidor a la fecha de admisión de la demanda fue de 329,46671 y el correspondiente a Junio de 2004, fue de 428,25430, siendo la fórmula aplicable la siguiente:

Índice de la fecha a indexar

Índice a la fecha actual X Monto a indexar = Monto Indexado

Entonces:

428,25430

329,46671 X Bs. 411.969,03 = Bs 535.494,19

Siendo la corrección monetaria igual al monto indexado menos el monto a indexar, la corrección monetaria nos da la cifra de Bs 123.525,16.

Razones por las cuales tenemos que en total la empresa AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A. conforme a lo anteriormente expuesto y calculado, debe y así efectivamente condena este Juzgador a pagar a favor de la ciudadana A.B.P.M., conforme al resumen de los conceptos que a continuación se describe:

Saldo al 22 de Febrero del año 2004

Bs 411.969,03

Intereses Moratorios

Bs 47.352,36

Corrección Monetaria

Bs 123.525,16

Total Deuda

Bs 582.846,55

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2.004 y ratificada el 11 de marzo de 2.004, por el ciudadano J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha ocho (08) de Marzo del año 2004, en el juicio incoado por la ciudadana A.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.605.520, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Marzo de 1996, bajo el número 16, tomo 95-A-Sgdo, por PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha ocho (08) de Marzo del año 2004; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.B.P.M., contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO PANAPASTEL, C.A. y condena a la empresa demandada, AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., a pagar a la ciudadana A.B.P.M., los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 427.258,99). SEGUNDO: Vacaciones Anuales, cláusula número 30 Convención Colectiva, 52 días, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 298.133,16). TERCERO: Vacaciones Fraccionadas, cláusula Número 30, Convención Colectiva, 20,8 días equivalentes a CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.119.253,26). CUARTO: Utilidades Fraccionadas año 2002, cláusula 31 Convención Colectiva, 4,16 días, equivalentes a VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.850,65). QUINTO: Utilidades año 2001, cláusula número 31 Convención Colectiva, 52 días equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 298.133,16). SEXTO: Utilidades Fraccionadas año 2000, cláusula número 31 Convención Colectiva, conforme al parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,48 días equivalentes SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 71.551,96). SÉPTIMO: Intereses sobre prestaciones Sociales, artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 55.287,85), determinados en la parte motiva de la sentencia. OCTAVO: Intereses Moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a la tasa establecida en el artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 23 de Septiembre del año 2003, fecha en que se dio por citada la apoderada judicial de la empresa demandada hasta el cumplimiento definitivo de la decisión. NOVENO: Corrección Monetaria de los conceptos señalados a los puntos primero al séptimo de el presente dispositivo, calculada conforme al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde día 18 de Febrero del año 2003, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión. Los intereses moratorios y la corrección monetaria causados hasta la publicación de la presente sentencia, son determinados en la parte motiva de la decisión, correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria causadas desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el cumplimiento definitivo de la misma.

Por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los NUEVE (09) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/eer

EXP N°0219-04

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