Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 06003

PARTE ACTORA:

A.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.605.520. Domicilio Procesal: Avenida Bemúdez con calle Miquelin, Centro Comercial Paseo Charbel, Piso 1, Local 1-3, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

J.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, tal como consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 61 del expediente.

PARTE DEMANDADA

AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 95-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Y.B., M.R. y A.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 35.533, 80.819 24.593 respectivamente, según consta de documentos poderes insertos en los folios 85 al 88 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de febrero de 2003, la ciudadana A.B.P.M., debidamente asistida por el abogado J.M.P. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06003 y admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal de la demandada, se ordenó la citación por carteles. En fecha 23 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana Y.B., apoderada judicial de la empresa demandada y se da por citada. En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 20 de enero de 2004.- En fecha 03 de febrero de 2004, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija para el décimo quinto día hábil siguiente el acto de informes orales, el cual se celebró el día 04 de marzo de 2004, compareciendo ambas partes y dejándose constancia de que se dictaría sentencia definitiva dentro de los 10 días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que en fecha 12 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios subordinados, en el cargo de cajera para la firma mercantil AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., también conocida como PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO MIRANDINO; que era obligada a laborar en una jornada de trabajo de lunes, martes, viernes y domingo de 5:00 a.m. a 2:00 p.m. y los miércoles, jueves y sábados, de 5:30 a.m. a 8:00 p.m., lo cual indica excedía el límite de 8 horas diarias y 44 semanales.

Señala que al comienzo de la relación laboral devengaba un salario de Bs.: 5.333,33 diarios, es decir, Bs.: 160.000,00 mensuales y una comisión del 1% del total de las ventas realizadas durante un mes. Que jamás fue inscrita en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicita se sancione a la empresa demandada.

Igualmente señala que nunca disfrutó de sus vacaciones anuales, ni le fueron canceladas sus utilidades establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda por una parte y por la otra la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Aduce que laboraba los días feriados o de descanso y que nunca se los cancelaron. Que en ningún momento se le informó ni se le entregó por escrito sus asignaciones salariales que le pagaban en efectivo, y que no le cancelaron los intereses sobre prestaciones.

Asimismo señala que renunció voluntariamente el día 15 de febrero de 2002, devengando un salario diario de Bs.: 6.000,00 diarios, es decir, Bs.: 180.000,00 mensuales y el 1% por comisión. Que su servicio fue por 1 año, 4 meses y 27 veintisiete días; y que no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Finalmente alega la aplicación de la Contratación Colectiva y solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

  1. - Por concepto de prestación de antigüedad. Bs.: 469.898,30.

  2. - Por concepto de intereses. Bs.: 14.792,51.

  3. - Por concepto de vacaciones vencidas. Bs.: 393.351,92.

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 141.786,74.

  5. - Utilidades fraccionadas. Bs.: 83.200,00.

  6. - Por concepto de utilidades convencionales. Bs.: 413.400,00.

  7. - Por concepto de utilidades fraccionadas convencionales Bs.: 29.516,18.

  8. - Por concepto de días feriados año 2000. Bs.: 240.000,30.

  9. - Por concepto de días feriados año 2001. Bs.: 640.000,80.

  10. - Por concepto de días feriados año 2002. Bs.: 360.000,00.

  11. - Por concepto de quincena febrero 2002. Bs.: 102.250,05.

  12. - Por concepto de intereses por mora. Bs.: 1.128.577,01.

Total: Bs.: 4.016.774,22.

Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.: 4.016.774,22), más la corrección monetaria.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene.

En la contestación de la demandada la demandada alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera pertinente resolver la misma como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia, determinando que de prosperar la misma, no se pronunciará sobre el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción basada en los siguientes argumentos:

… el plazo para hacer exigible la deuda prescribió, ya que transcurrió más de un año y dos meses desde la fecha en que la ciudadana A.B.P.M., renunció y la fecha en que efectivamente se produjo la citación en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo… …En el presente caso como ya se indicó la citación se produce mucho tiempo después de que transcurre un año y dos meses de la terminación de la relación laboral, (específicamente, la citación se produce el día 23 de septiembre de 2003)…

…Así pues erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haber intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción.

Por su parte alega la representación legal del actor, en su escrito de promoción de pruebas:

“…en su carácter de extrabajadora reclamó extrajudicialmente el pago de sus prestaciones sociales y en segundo aspecto, que la parte demandada “AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A., demostró una conducta contumaz ante el aludido procedimiento de reclamo instaurado en su contra, puesto que no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, lo que originó la apertura del correspondiente procedimiento de sanciones previsto en la mencionada legislación laboral vigente… Igualmente, debo hacer notar que consta en autos el agotamiento de todos los trámites de la citación personal, inclusive consta en el folio 79 del presente expediente el agotamiento de la citación por carteles.”

Consta de las actas procesales, folios 19 al 56 del expediente, que si bien es cierto que, la empresa demandada no acudió a la Inspectoría del Trabajo en virtud del procedimiento instaurado por la actora, también es cierto que la misma estaba al tanto del referido procedimiento, ya que se le intentó notificar personalmente en fecha 15 de julio de 2002, fecha en la cual de acuerdo a la diligencia del mensajero autorizado por la Inspectoría para efectuar las notificaciones (folio 37 del expediente), en la empresa demandada se negaron a recibir la notificación. No obstante, la actora solicitó se efectuara la notificación por medio de carteles, solicitud que fue aprobada por la Inspectoría, procediéndose a fijarse los mismos en fecha 01 de agosto de 2002, según consta de diligencia del mensajero de la Inspectoría del Trabajo (folio 53 del expediente).

Considera prudente esta Juzgadora señalar el contenido de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, de la Sala de Casación Social:

…observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra… …no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa…

Igualmente en fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo…

Por todo lo antes expuesto y adminiculando las citas jurisprudenciales antes señaladas con el caso en estudio, se puede concluir que si bien es cierto que en presencia de una demanda, la fijación de carteles interrumpe la prescripción, también es cierto que en presencia de una reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, en la cual se hace infructuosa la notificación de la empresa, tanto de manera personal como por medio de la fijación de carteles, estos últimos también interrumpen la prescripción. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente defensa perentoria, ya que la prescripción se interrumpió el día 01 de agosto de 2002, con la fijación de los carteles emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de los cuales la demandada estaba en conocimiento del reclamo de la actora. Así se deja establecido.-

Del análisis de la contestación de la demanda, se desprende lo siguiente:

Hechos expresamente aceptados:

  1. La prestación del servicio.

  2. Que comenzó a laborar el 12 de septiembre de 2000.

  3. Que la actora ocupaba el cargo de Cajera.

  4. Que renunció el día 15 de febrero de 2002.

  5. Que trabajaba de lunes a sábados.

  6. Que su salario era de Bs.: 6.000,00 diarios, es decir, Bs.: 180.000 mensuales.

    A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  7. Que se le deba a la actora cantidad alguna por concepto de horas extras. Y que no establece cuando supuestamente las cumplió.

  8. Que ganara comisión del 1% sobre ventas.

  9. Que la actora no haya sido inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  10. Que se le deba indemnización alguna en base a la Contratación Colectiva.

  11. Que se le deba cancelar a la actora monto alguno por concepto de utilidades.

  12. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 469.898,30, por concepto de antigüedad.

  13. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 14.792,51, por concepto de intereses.

  14. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 393.351,92, por concepto de vacaciones anuales vencidas.

  15. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 141.786,74, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  16. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 83.200,42, por concepto de utilidades fraccionadas convencionales.

  17. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 413.400,00 por concepto de utilidades convencionales.

  18. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 29.516,18 por concepto de utilidades fraccionadas.

  19. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 240.000,30 por concepto de días feriados año 2000.

  20. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 240.000,30 por concepto de días feriados año 2000.

  21. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 640.000,80 por concepto de días feriados año 2001.

  22. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 360.000,00 por concepto de días feriados año 2002.

  23. Que se deba cancelar la cantidad de Bs.: 102.250,05 por concepto de quincena del mes de febrero de 2002.

  24. Que se le deba cancelar la cantidad de Bs.: 1.128.577,01, por intereses de mora.

  25. Que adeude cantidad alguna por concepto de intereses, indexación y/o corrección monetaria.

  26. Que se le adeude la cantidad de Bs.: 4.016.774,22 por concepto de prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  27. Que la actora descansaba los días domingos.

  28. Que laboraba de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

  29. Que no dio el preaviso correspondiente.

  30. Que nunca trabajó horas adicionales a su horario de trabajo.

  31. Que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 30 de octubre de 2000.

  32. Que la demandada no pertenece al sindicato y que de estar sindicalizada, los beneficios son solo para los panaderos, pasteleros y ayudantes.

  33. Que se le cancelaron las utilidades en su oportunidad.

  34. Que se le cancelaron los intereses en su oportunidad.

  35. Que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

  36. Que en fecha 22 de febrero de 2002, se le canceló la cantidad de Bs.: 871.500,00 por concepto de prestaciones sociales.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

    Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:

    “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:

    1) Marcada “A”, copia simple de registro de asegurado, firmada por la trabajadora.-La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora por lo que adquiere pleno valor probatorio. Se evidencia del análisis de la misma, que aparece como patrono la empresa Administradora C41 C.A., la cual no es parte en el presente proceso, aunado a que no existe evidencia alguna en autos que compruebe la administración de la misma en cuanto al personal de la demandada, por lo que no aporta prueba alguna al proceso. Así se decide.-

    2) Marcada “B”, original de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales a nombre de la actora, firmado por la misma en señal de conformidad. La presente documental no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el pago efectuado a la trabajadora por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs.: 871.500,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones. Así se decide.-

    Asimismo, en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:

    1) Reproduce el Mérito favorable de los autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    2) Reproduce el mérito favorable del recibo de pago consignado con la contestación de la demanda. Establece esta Juzgadora que el mismo ya fue valorado en su oportunidad, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    3) Reproduce el mérito favorable de la planilla de inscripción en el Seguro Social de la trabajadora. Establece esta Juzgadora que la misma ya fue valorada en su oportunidad por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    4) Reproduce el mérito favorable de la Cláusula 33 del Contrato Colectivo suscrito entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda por una parte y por la otra la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Se deja constancia de que el citado Contrato Colectivo, fue traído a los autos en copia simple consignado con el libelo de demanda, copia que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Del análisis de la cláusula 33 se puede evidenciar una tabulación de salarios para trabajadores activos y aumento de salarios, entre los cuales se señalan los cargos de maestro panadero, hornero, oficial de panadería, oficial de pastelería industrial, dependiente, ayudante, aprendiz, mantenimiento, pastelero, pasapalero, empanaderos y pizzeros, por lo cual es de concluir que el cargo de cajero no esta incluido en dicha convención. Igualmente en la cláusula 34 del referido contrato se establece el tabulador de salarios para contratar, en el cual igualmente no se incluye el cargo de cajero. Así se decide.-

    5) Reproduce el mérito favorable del artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis del presente artículo se desprende que se establece el derecho de las empresa a sindicalizarse. Sobre este particular la demandada asegura no estar asociada a sindicato alguno, alegato que tiene la carga de probar. Así se decide.-

    6) Marcado “C”, original de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando la cancelación a la trabajadora de la quincena correspondiente del 01 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2002, por la cantidad de Bs.: 90.000,00. Así se decide.-

    7) Reproduce el mérito favorable de la prescripción alegada. Sobre esta defensa perentoria el Tribunal ya se pronunció por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el pago de la cantidad de Bs.: 871.500,00 por concepto de prestaciones sociales y el pago de la primera quincena del mes de febrero del año 2002, así como el sueldo devengado por la actora. Así se deja establecido.-

    No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

    1) Marcada “A” copia certificada de Registro Mercantil de la demandada. La presente tiene pleno valor probatorio y demuestra la existencia de la empresa demandada. Así se decide.-

    2) Marcadas “B” copias certificadas de expediente llevado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las presentes documentales tiene pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 25 de junio de 2002, la actora presentó una reclamación contra la empresa demandada, a la cual no se presentó la empresa, solicitándose copias certificadas para continuar la reclamación por ante la autoridad competente. Así se decide.-

    Igualmente en el lapso probatorio consigna los siguientes medios:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial del libelo de demanda. Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales que aquí se dan por reproducidas. Así se decide.-

    2) Promueve marcada con la letra “B”, copia certificada contentiva de procedimiento de reclamo. Observa esta Juzgadora que la misma ya fue valorada en su oportunidad por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A. y H.A.. Los presentes testigos no rindieron su declaración por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

    4) INFORMES: Observa esta Juzgadora que la presente prueba fue negada en cuanto a su admisión por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    Del análisis de las probanzas de la parte actora, observa este Tribunal que no logró demostrar que laborara horas extras ni feriados y que devengara una comisión por ventas. Así se deja establecido.

    En este sentido, en relación a las horas extras y feriados, es oportuno establecer que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    (resaltado de quien decide).

    En cuanto al alegato de la actora de ser beneficiaria de la Contratación Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda por una parte y por la otra la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que en la misma no se establece una cláusula extensiva que obligue a todas las empresas del ramo, así como tampoco aparece en la cláusula 33 y 34 del mismo, el cargo de cajera dentro de los mencionados como beneficiarios de aumentos salariales. Aunado a que a la actora no se le efectuaban descuentos por concepto de cuotas sindicales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 6, tal y como se puede apreciar de sus dichos y del recibo de pago consignado por la empresa demandada. Por lo que esta Juzgadora considera que no se puede aplicar la presente Contratación Colectiva al caso en estudio. Así es decide.-

    Es de acotar que una vez establecido que la demandada si pagó a la trabajadora sus prestaciones sociales, y analizado los montos cancelados, es de concluir que dicho pago esta ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se deja establecido.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.B.P.M. contra la empresa AUTOMERCADO PANPASTEL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

    Por cuanto la parte que resulto totalmente vencida en el proceso no supera los tres (03) salarios mínimos, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 04 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ANA SOFIA D’SOUSA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/03/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 06003

    OOM/ADS/BR

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