Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 06 de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : DP11-L-2007-000372

PARTE ACTORA: M.T.P.D., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.268.157.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.171.

PARTES DEMANDADAS: PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. debidamente presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 01-06-2005, bajo el Nro. 13; tomo 30-A. y MI PRIMER ANGELITO C.A. presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11-09-2006. (NO COMPARECIERON).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(NO COMPARECIERON) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.T.P.D.P. antes plenamente identificada, en contra de PRINCIPE NEGRO CA y MI PRIMER A.C. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 29 de junio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 30 de julio de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente la accionante M.T.P.D. y su apoderada judicial EDYUVIRI A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.171 y, evidenciándose la incomparecencia de las demandadas; una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre M.T.P.D. y las demandadas PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. y MI PRIMER ANGELITO C.A.

- Que la relación de trabajo de la accionante M.T.P.D. se inicio primero con la demandada PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. hasta el 11 de septiembre de 2006, cuando esta empresa dejó de funcionar e inicia sus actividades la empresa MI PRIMER ANGELITO C.A.

- Que la accionante continuo prestando sus servicios para la demandada MI PRIMER ANGELITO C.A luego que la PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. dejó de funcionar.

- Que su trabajo consistía en hacer el despacho a los clientes y usuarios de las demandadas.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de enero de 2004 y finalizó en fecha 23 de abril de 2006.

- Que el último salario diario devengado por M.T.P.D. fue de Bs. 10.666,66.

- Que el salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengado por la accionante M.T.P.D. fue de Bs. 11.318,50.

- Que la ciudadana M.T.P.D. renunció voluntariamente.

- Que la relación de trabajo entre M.T.P.D.P. PRINCIPE NEGRO C.A. y MI PRIMER ANGELITO C.A. duró 2 años, 3 meses y 17 días.

- Que el salario normal e integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

De enero 2004 a julio 2004 Bs. 9.884,20 Bs. 411,84 Bs. 192,19 Bs. 10.488,23

De agosto 2004 a abril 2005 Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 208,20 Bs. 11.362,15

De Mayo 2005 a Diciembre 2005 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 Bs. 14.325,00

De Enero de 2006 a Abril 2006 Bs. 10.666,66 Bs. 444,44 Bs. 207,40 Bs. 11.318,50

- Que las accionadas le adeudan a M.T.P.D. las vacaciones y el bono vacacional generado durante todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que las accioadas adeudan a la accionante las utilidades generadas durante todo en período en que duró la relación de trabajo.

- Que la empresa MI PRIMER ANGELITO C.A. le redujo el salario a M.T.P.D. a partir del enero de 2006 de Bs. 405.000,00 que era el que le correspondía a Bs. 320.000,00, que fue el salario que se le canceló.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de 2 años, 3 meses y 17 días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no considera ajustado a derecho por cuanto observa en cuadro ilustrativo presentado por la accionante y que riela al folio 3 del expediente, que no se tomo en consideración el día adicional correspondiente a cada año cumplido para el pago del bono vacacional al momento de calcular la incidencia salarial derivada de este concepto para la determinación del salario integral y en tal razón quien aquí decide pasa a determinarlo de la siguiente forma. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL

01/01/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/02/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/03/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/04/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/05/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/06/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/07/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23

01/08/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16

01/09/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16

01/10/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16

01/11/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16

01/12/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16

01/01/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,90

01/02/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91

01/03/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91

01/04/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91

01/05/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/06/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/07/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/08/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/09/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/10/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/11/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/12/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

01/01/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00

01/02/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00

01/03/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00

01/04/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora no encuentra ajustado a derecho el monto demandado, toda vez que para el período comprendido entre el mes de enero de 2004 hasta el mes de julio del mismo año, período en que el salario integral de la accioanate, demandado y admitido por la demandada fue de Bs. 10.488,23, al ser multiplicado por 5 días el resultado matemático es Bs. 52.441,15 y no Bs. 54.441,15 como se demandó. Por otro lado, considera quien aquí decide improcedente la aplicación del salario base pagado por la accionanda y no el correspondiente de acuerdo al mandamiento del Ejecutivo Nacional, desde enero de 2006 hasta la terminación de la relación de trabajo. De igual manera, tal cual se expreso en el aparte SEGUNDO de este fallo, se observa en cuadro ilustrativo presentado por la accionante y que riela al folio 3 del expediente, que no se tomo en consideración el día adicional correspondiente a cada año cumplido para el pago del bono vacacional al momento de calcular la incidencia salarial derivada de este concepto para la determinación del salario integral. Por todo lo antes expuesto se establece el monto a pagar por las demandadas por concepto de prestación de antigüedad en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y un mil doscientos noventa y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 1.741.292,7), calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

01/01/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/02/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/03/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/04/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/05/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/06/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/07/2004 296.526,00 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 5 52.441,16

01/08/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16 5 56.810,80

01/09/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16 5 56.810,80

01/10/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16 5 56.810,80

01/11/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16 5 56.810,80

01/12/2004 321.234,00 10.707,80 446,16 208,20 11.362,16 5 56.810,80

01/01/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,90 5 56.959,54

01/02/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91 5 56.959,54

01/03/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91 5 56.959,54

01/04/2005 321.234,00 10.707,80 446,16 237,95 11.391,91 5 56.959,54

01/05/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/06/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/07/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/08/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/09/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/10/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/11/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/12/2005 405.000,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

01/01/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00 5 71.812,50

01/02/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00 5 72.000,00

01/03/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00 5 72.000,00

01/04/2006 405.000,00 13.500,00 562,50 337,5 14.400,00 5 72.000,00

TOTAL 1.741.292,7

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional. Señalan las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al cobro de las vacaciones y del bono vacacional una vez cumplido un año de servicio, es decir que este derecho nace al cumplirse el primer año y así sucesivamente cada año. De igual forma la el artículo 225 ejusdem establece el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, si al finalizar la relación de trabajo no se ha cumplido el año aun y siempre y cuando la relación de trabajo finalice por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho a las demandadas las normas supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido igualmente que las accionadas pagan de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, se le condena al pago de los días corresondientes más los días adicionales que se fueren generando. Ahora bien, observa quien aquí decide que a pesar de haberse alegado el incumplimiento en el pago de este derecho en la oportunidad en que correspondía, fue demandado en base al salario devengado en cada período y no en base al último salario que sería lo aplicable de acuerdo a sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Por lo que esta Juzgadora condena a PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. y MI PRIMER ANGELITO C.A. a pagarle a M.T.P.D. la cantidad de setecientos treinta y siete mi cien bolívares (Bs. 737.100,00). Determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS DÍAS SALARIO TOTAL VACACIONES

DEL 06-01-2004 AL

06-01-2005 POR VACACIONES FRACCIONADAS 15 Bs. 13.500,00 Bs. 202.500,00

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7 Bs. 13.500,00 Bs. 94.500,00

DEL 06-01-2005 AL 06-01-2006 POR VACACIONES FRACCIONADAS 16 Bs. 13.500,00 Bs. 216.000,00

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8 Bs. 13.500,00 Bs. 108.000,00

DEL 06-01-2006 AL

23-04-2006 POR VACACIONES FRACCIONADAS 5,6 Bs. 13.500,00 Bs. 75.600,00

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3 Bs. 13.500,00 Bs. 40.500,00

Bs. 737.100,00

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades demandadas en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó como un hecho admitido que las demandadas pagan 15 días por este concepto y en virtud de que quedó igualmente admitido que no fue pagado este concepto en todo el período en que duró la relación de trabajo, se condena a las accionadas a pagar la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 417.232,25), cantidad esta que se determinó en base al salario que por mandamiento del Ejecutivo Nacional le correspondería y no en base al salario que efectivamente devengó. Se presenta a continuación cuadro ilustrativo del cálculo. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

DE ENERO 2004 A DICIEMBRE 2004 13,75 Bs. 10.707,80 Bs. 147.232,25

DE ENERO 2005 A DICIEMBRE 2005 15 Bs. 13.500,00 Bs. 202.500,00

DE ENERO 2006 A ABRIL 2006 5 Bs. 13.500,00 Bs. 67.500,00

TOTAL Bs. 417.232,25

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto del pago retroactivo salarial: Quedó admitido por las demandadas como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, le pago a la accionante como salario mensual la cantidad de Bs. 320.000, y no Bs. 405.000,00 como correspondía al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se generó en favor de la ciudadana M.T.P.D. una diferencia salarial de Bs. 85.000,00 mensual, que multiplicado por los días correspondientes a cada mes, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 23 de abril de 2006, asciende a la cantidad de trescientos veinte mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 320.166,74) y no la cantidad demanadada por cuanto el mes de abril no fue trabajado íntegramente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.P.D. y condena a las demandadas PANADERIA PRINCIPE NEGRO C.A. y MI PRIMER ANGELITO C.A. a pagar la cantidad de tres millones doscientos quince mil setecientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs. 3.215.791,6 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2004, 2005 y 2006 con sus correspondientes fracciones, utilidades de los años 2004, 2005 y 2006 con sus correspondientes fracciones y diferencia salarial en el año 2006. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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