Decisión nº 78 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 388/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.408 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano P.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.276 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas S.C. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.892 y 83.179 en su orden.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 118, corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2007, por la ciudadana D.O.P., quien solicita el cálculo del atraso de la obligación alimentaría que tiene el padre de su hijo, ya que no la cancela desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de Abril de 2007, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales y además solicita la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes y que se cancele lo adeudado.

Al folio 119, riela auto mediante el cual se determinó que el obligado alimentario tiene una deuda de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.

Al folio 120, corre agregado auto de fecha 13 de Abril de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, se acordó la citación del ciudadano P.A.C.C., la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia Capacho.

Al folio 124, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual manifiesta que se entrevistó con el ciudadano P.A.C., quien luego de enterarse del contenido de la boleta de citación se negó a firmarla. Devuelve la respectiva boleta sin firmar (Folio 125).

Al folio 126, riela auto del Tribunal en el cual vista la diligencia suscrita por el Alguacil, se acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 128, aparece diligencia suscrita por la ciudadana O.P., donde deja constancia que recibe la libreta de ahorros de Banfoandes y en su lugar deja copia fotostática (Folio 129).

Al folio 130, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.A.C., la cual fue consignada mediante diligencia de la Secretaria de este Juzgado ciudadana Maurima Molina Colmenares (Folio 131).

Al folio 132, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 133).

A los folios 134 y 135, corre inserta Acta de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presente la parte solicitante ciudadana D.O.P., el ciudadano P.A.C.C., procedió a contestar la solicitud, consignando escrito en ese mismo acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 136 y 137, riela escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, ciudadano P.A.C.C., asistido por las abogadas S.C. Y J.M., a través de la cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, argumentando que no ha cumplido desde el mes de enero por cuanto la pensión se estipulo para sus 4 hijos a pesar de que 2 eran mayores de edad y se encontraban cursando estudios, pero que desde enero su hija …, se encuentra viviendo con un joven de su misma edad y se encuentra en espera de su primer nieto, dice que su hija…vive con su mamá pero en compañía de un joven y su hijo …, no se encuentra estudiando y su mamá lo tiene trabajando, además que dentro de 2 meses cumple los 18 años, por lo cual sólo queda su hijo …, a quien afirma le brinda todo lo que él necesita y requiere para su formación; por lo cual solicitó que se revise la pensión por lo que respecta a ….

A los folios 138, 139 y 140, y sus vueltos, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano P.A.C.C., asistido por las abogadas S.C. Y J.M.; mediante el cual promueve el mérito favorable de las actas; como documentales promueve el acta inserta al folio 106 y 107; consigna recibos de pago; el escrito de contestación consignado el 09 de mayo de 2007; reproduce y promueve el valor probatorio del documento de propiedad de sus 4 hijos; solicita una inspección judicial; Promueve Testimoniales, a fin de que sean oídos a sus hijos. Anexos a los folios del 141 al 147.

Al folio 148 y 149, corre inserto auto de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano P.A.C., a excepción de la inspección judicial promovida, por cuanto fue presentada el último día del lapso probatorio.

Al folio 150, aparece declaración espontánea realizada por el adolescente …, quien expuso: “Yo quiero que mi papá me de la plata directamente a mi, nosotros no queremos que no se la vuelva a dar a mi mamá, porque el esposo de ella nos trata como si fuera más que nosotros y mi mamá no le dice nada, mi papá le daba la plata a mi mamá y nosotros no veíamos que hacia con eso, nosotros creemos que esa plata era para las necesidades del señor y no de nosotros, mi papá es el que nos compra lo de los útiles y uniformes, en diciembre me compra ropa y zapatos, Cada vez que necesito algo se lo pido a mi papá y él no me niega nada”.

Al folio 151, aparece declaración espontánea realizada por la joven …, quien expuso: “Bueno yo ya no vivo en mi casa, yo me fui a r.d.p. con el marido de mi mamá, yo me quería ir sola pero me fui a vivir con mi novio y vivimos alquilados en Campo C. Este problema es porque me di cuenta que mi mamá siempre dice que mi papá no colabora con …, y yo no la apoyo en eso a ella, porque mi papá ha colaborado mucho con él, es más con todos, siempre nos ha ayudado a todos. Mi mamá siempre quiere que sea mi papá el que compre todo y ella no quiera darle nada a …. Ya los que quedan en casa de mi mamá son …, pero … ya trabaja y cubre sus gastos, por lo que solo debe darle a J.A.. A r.d.t.l. problemas con el esposo de mi mamá, mi hermana … también se fue a vivir conmigo y con su pareja y él es el que cubre sus gastos, creo yo. La casa que se puso a nombre de todos nosotros mi mamá la tiene alquilada, y a … y a mi me toca pagar alquiler donde vivo actualmente”.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio promovió:

1° RECIBOS SIN NÚMERO: Producidos durante el lapso probatorio, insertos a los folios 141 y 142, se tratan de instrumentos privados emanados de los beneficiarios de autos, quienes no los objetaron en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga los valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que los beneficiarios de autos recibieron del ciudadano P.A.C.C., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de pensiones vencidas, quedando al día hasta el mes de mayo de 2.007.

2° DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido en fotocopia, corre inserto del folio 143 y 144, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos que establece:

El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 29 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 17, Tomo V, Protocolo I, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la ciudadana D.O.P., vendió a los menores de edad …, un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS ( 360 mts2) de extensión superficial, con casa para habitación construida hoy de dos plantas así: PRIMERA PLANTA: Con paredes de bloques de arcilla quemada, techo de platabanda, piso de cemento, compuesta de porche, sala, una habitación, servicio sanitario, garaje, lavadero y escalera de concreto armado. SEGUNDA PLANTA: Con paredes de bloques de arcilla quemada, techo de acerolit, piso de cerámica, compuesta de balcón, sala, dos habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario, ambos niveles con instalaciones de agua, luz y sus respectivas cloacas, ubicado todo en el sitio denominado P.N., vía Puente Cristo, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

3° TESTIMONIALES: Testimonial de …, cursante al folio 150, el cual entre otras cosas dice: “Yo quiero que mi papa me de la plata directamente a mi, nosotros no queremos que no se la vuelva a dar a mi mamá…mi papa le daba la plata a mi mama y nosotros no veíamos que hacía con eso, nosotros creemos que esa plata era para las necesidades del señor y no de nosotros, Mi papa es el que nos compra lo de los útiles y uniformes, en diciembre me compra ropa y zapatos. Cada vez que necesito algo se lo pido a mi papa y el no me niega nada”.

Igualmente riela al folio 151 testimonial de …, la cual entre otras cosas dice: “Bueno yo ya no vivo en mi casa, yo me fui a r.d.p. con el marido de mi mama, yo quería ir sola pero me fui a vivir con mi novio y vivimos alquilados en Campo C, Este problema es porque me di cuenta que mi mama siempre dice que mi papá no colabora con …, y yo no la apoyo en eso a ella, porque mi papa ha colaborado mucho con él, es más con todos, siempre nos ha ayudado a todos. Mi mama siempre quiere que sea mi papa el que compre todo y ella no quiere darle nada a ….. Ya los que quedan en casa de mi mama son …, pero Pedro ya trabaja y cubre sus gastos, por lo que solo debe darle a …. A r.d.t.l. problemas con el esposo de mi mama, mi hermana … también se fui (sic) a vivir conmigo y con su pareja y él es el que cubre sus gastos, creo yo, La casa que se puso a nombre de todos nosotros mi mamá la tiene alquilada, y a … a mi me toca pagar alquiler donde vivo actualmente.”.

A dichas testimoniales se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que las jóvenes …. no conviven con la madre ciudadana D.O.P. y …, no estudia sino que trabaja con la mamá.

2° PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 21 de Octubre de 2005, siendo el día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, presentes las partes, el ciudadano P.A.C.C., ofrece como pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, para la época escolar se compromete a comprar los útiles escolares de …, para la época de navidad se compromete a comprar lo que necesiten sus hijos …; en relación con los gastos de asistencia médica y medicina, se compromete a cancelar el 50% de los mismos, sin necesidad de que el Tribunal lo esté notificando y de común acuerdo con la madre. Asimismo, cancelará el semestre y la mensualidad de la Universidad de su hija …; la solicitante D.O.P., aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y se compromete a cubrir el semestre y la mensualidad de la Universidad de su hija …, igualmente se compromete a lograr que su hijo …, estudie.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso entre ambos progenitores, a favor de los hermanos …, el cual fue HOMOLAGADO en fecha 03 de diciembre de 2005, dándole fuerza ejecutiva, entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

(Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Del estudio de las actas procesales se observa que de acuerdo con los elementos probatorios que han sido referidos, el padre de los hermanos …, ciudadano P.A.C.C., ha contribuido con sus hijos, en conformidad con el acuerdo contenido en la Audiencia Conciliatoria, solo tuvo un atraso desde el mes de enero de 2.007, hasta el presente mes de Mayo, el cual fue cancelado en su totalidad, conforme se desprende de los recibos de pago firmados por los beneficiarios de autos, cursantes a los folios 141 y 142, por lo que, lo referente a la acción de incumplimiento queda desestimada. ASI SE DECIDE.

3° EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En el presente caso, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación alimentaria a favor de los jóvenes …, y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

La obligación alimentaria se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad y si los mencionados jóvenes pretenden recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, les corresponde probar que se encuentran en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento. De allí que al revisar las actas de nacimiento insertas a los folios 2, 4 y 5 del expediente, se verifica que los referidos jóvenes tienen, … 20 años de edad, … 19 años de edad y …, el día 7 de junio de 2007 cumple los 18 años, en tal virtud, este último como consecuencia de no haber alcanzado la mayoría de edad, debe consignar ante este Tribunal constancia de estudio para hacerse acreedor de la excepción a que se refiere el literal “b” del artículo mencionado ut supra.

En relación a las dos primeras, se concluye que en sus casos, alcanzaron la mayoría de edad y no consta en autos las constancias de estudio, además se desprende de su propio dicho, en la declaración cursante al folio 151, que ya …, se fueron de la casa materna y entre otras cosas, … dijo: “ Bueno yo ya no vivo en mi casa(…)yo me quería ir sola pero me fui a vivir con mi novio y vivimos alquilados en Campo C(...)mi hermana … también se fui (sic) a vivir conmigo y con su pareja y él es el que cubre sus gastos, creo yo…”, es por ello, que es forzoso concluir que vista la emancipación de … y aunado a esto, al haber alcanzado la mayoría de edad, extinguió sus derechos a seguir percibiendo la obligación alimentaria por parte de su padre, ante esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

4° REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

La parte demandada ciudadano P.A.C.C., en su escrito de contestación de demanda, inserto a los folios 136 y 137, solicita la revisión de la obligación alimentaria, en virtud de que tres de los cuatros hijos que percibían la obligación alimentaria, dos de ellas son mayores de edad y están viviendo con sus respectivas parejas y una de ellas está esperando su primer hijo, el otro hijo está próximo a cumplir su mayoría de edad, no estudia y está trabajando con su madre, por lo que, al quedar un solo hijo menor de edad y estudiando, y tomando en cuenta que tiene otro núcleo familiar con dos niños de 4 y 6 años de edad, es por lo que solicita dicha revisión a los fines de fijar nueva cuota de la Pensión de Alimentos.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, no en el sentido de que el padre tenga o no recursos para cumplir con la obligación alimentaria, sino en el sentido de que está demostrado en autos que la misma era para la manutención de sus cuatro hijos, y para la presente fecha solo los dos varones viven con la madre, uno de ellos próximo a cumplir su mayoría de edad (07-06-2.007), además de esta realidad, no estudia y trabaja percibiendo un sueldo con su mamá, por lo que solo queda …, que si estudia y es menor de edad; visto esto, resulta procedente declarar con lugar la acción de revisión de la obligación alimentaria, y por consiguiente disminuirla. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana D.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.408 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano P.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.276 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE EXTINGUE la obligación alimentaria respecto a la jóvenes …, instando a … a que consigne ante este Tribunal la constancia de estudios para seguir disfrutando de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

CON LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano P.A.C.C., EN CONSECUENCIA SE DISMINUYE LA PENSIÓN en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Junio de 2007, en la cuenta de ahorros que este Tribunal tiene aperturada para tal fin.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual y deben cancelarse en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de mayo de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 388/2001

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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