Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9

Barquisimeto, 4 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002388

Juez de Control Nº 9 Abog. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. N.V.P..

Acusado: L.G.P., C.A.P. y N.J.P.B..

Defensor: Abg. C.V..

Delitos: Contrabando.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.) L.G.P.B., portador de la Cédula de Identidad 13.084.788, venezolano, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de P.d.P. e Hildemaro Pineda, soltero, fecha de nacimiento 27-07-75, de 31 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en la Carrera 25 entre 48 y 49, casa S/N, diagonal a la Farmacia Don Daniel, Barquisimeto, Edo. Lara. 2.) C.A.P. portador de la Cédula de Identidad 7.327.951, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.P., soltero, fecha de nacimiento 19-07-59, de 47 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en calle 49 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-79, a 30 metros de la Ferretería Materiales Universal. 3.) N.J.P.B. portador de la Cédula de Identidad 7.428.034, venezolana, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.d.P. e Hildemaro Pineda, soltera, fecha de nacimiento 03-10-68, de 38 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción TSU en Administración, residenciado en la carrera 25 entre 48 y 49, casa S/N diagonal a la Farmacia Don Daniel, hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo estas presentación cada ocho (8) días ante la Taquilla de presentación y prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que cada uno de los imputados respondió por separado y en el siguiente orden: 1) L.G.P.: No voy a declarar. Es todo. 2.)N.J.P.B.: No voy a declarar. Es todo. 3.) C.A.P.: “El día jueves 24 a las 3:30 am recibimos una llamada del vigilante del transporte donde nos informa que hay unas personas que querían acceso y yo le dije que se esperara un momento que ya nosotros íbamos para el local, vamos Luis y yo y vemos que habían 4 vehículos particulares fuera y no llegamos por razones de seguridad, nos dirigimos a la PTJ a ver si había una orden de ellos y nos dijeron que no y se ofrecieron a ir conmigo y fuimos y verificaron que eran funcionarios que venían de Caracas y me bajo y pregunto que desean y me dicen que quieren hacer una inspección y que no traían orden porque son una delegación autónoma de Caracas y yo accedo a cederles el paso porque no tengo nada que esconder, en la revisión ellos supuestamente detectan dos vehículos con los seriales adulterados que son el 78NGAG y el 44TDAN, son carros que supuestamente tienen un problema con los seriales del chasis y de la puerta, revisan el resto de los camiones y supuestamente consiguen otro vehículo 56KMAP y el 65RAAI y me dicen que esos vehículos presentan problemas en el SETRA que tienen anormalidades con el titulo y yo les digo que tengo años con esos vehículos y que nunca he tenido problemas con los mismos y siempre los han revisado y que ahora de un momento a otro me dicen que están malos la comisión se divide y va aun local que se llama SOTOVENCA a quienes hace años les vendí unos camiones y revisan unos vehículos dentro de los cuales salen 2 con problemas, hacen el procedimiento se llevaron los camiones y los que yo había vendido también los trajeron, nos dicen que tenemos que presentarnos en la delegación y nos toman una declaración y nos informan que estamos detenidos por el delito de adulteración de seriales y Robo y Hurto de Vehículos, nosotros somos una empresa familiar venimos de 0 comprando vehículos poco a poco, tenemos un contrato con una empresa BOCGASES de Venezuela y hemos ido creciendo poco a poco y hemos ido comprando mas vehículos, estos vehículos los compramos nosotros en Valencia, son vehículos importados, nosotros compramos los vehículos con la condición de que la empresa aduanera hiciera los tramites, la empresa a la que le compramos los camiones importados había un señor que nos hizo los tramites, los vehículos primero que nombre son vehículos ya nacionalizados. Tengo los documentos notariados legales, y en varias oportunidades he verificado los títulos, de hecho a la persona a quien le vendí los camiones hizo experticia de PTJ y de transito y estaban legales, esta es la 4° vez que nos suceden estas cuestiones con los organismos de seguridad y siempre ha estado todo normal y en esta oportunidad es que aparece esto, nosotros ninguno hemos hecho el tramite al SETRA, los documentos no los tengo a la mano porque estaba encerrado, pero estoy a disposición para colaborar con la investigación, si los vehículos están malos llevense los vehículos pero no queremos más problemas, queremos que todo se aclare estamos en la completa disposición y podamos resolver esta cuestión, no me explico porque tengo que estar detenido sino aparezco en ninguno de los documentos, primera vez en mi vida que tengo que estar encerrado. La Fiscal pregunta y el responde: en una oportunidad fui gerente de la empresa Inversiones 511, ahora no tengo cargo en esa empresa y les deje eso a mis sobrinos y ahora soy como una especie de asesor, no recuerdo la fecha en que compramos los camiones, se compraron 10 camiones que se compraron poco a poco y en diferentes fechas no muy largas las fechas, los camiones compraron creo que fueron 27 mil dólares al cambio oficial, eso no hace 10 años menos de 10 años, esos camiones se los compramos a una empresa que se llamaba PIA la cual la contacte en Puerto Cabello y tenían las Oficinas en Valencia por medio del señor P.A., el fue el que hizo la documentación, en este momento funge como presidente de la empresa Inversiones 511 L.P. y la señora Nelcy se enca4rga de la Logística, la empresa funciona en perfectas condiciones sin problemas, la Administración la hace otra sobrina llamada L.P., L.M.V. fue a quien le compramos uno de los vehículos, yo puedo conseguir algo de esos documentos de nacionalización, no se como entraron al país yo se los compre directamente a la gente de Valencia, a mi cuando me los vendieron con el titulo de Propiedad y las placas, nosotros siempre hemos tenido carros en nuestro poder. La Defensa pregunta y el responde: cuando yo llegue al establecimiento que estaban los funcionarios yo les exigí una orden y ellos me dijeron que no tenían orden que eran una comisión autónoma que podían revisar lo que quisieran a la hora que quisieran, solamente iban 10 funcionarios en 4 vehículos sin testigos, si les vi la identificación de los funcionario tenían carnet, cuando yo llegue con la comisión de aquí ellos se conocían, no me pidieron nada, una vez vino una comisión de la Guardia Nacional y llegaron al estacionamiento y me revisaron también los vehículos, y de resto fueron tres veces la PTJ la vez pasada se llevaron tres vehículos que supuestamente estaban malos y les hicieron todas las experticias y de paso pido que se lleve ante otro organismo que determinen si de verdad los seriales están falsos o no porque no confió en las experticias realizadas, es todo”. El Juez Cede la palabra a la Defensa “En principio la Fiscalía solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y esta defensa lo considera pertinente ya que es evidente que las personas a las que asisto y la compañía que ellos representan esta siendo víctima de un seguimiento por funcionarios policiales y las actuaciones traídas a esta audiencia se evidencia de manera palpable que es un procedimiento viciado de nulidad absoluta, ya que el COPP y la Constitución establece como comienza una investigación y se evidencia del acta policial y del dicho de mi representado la manera en como llega la comisión al lugar y se pregunta la defensa ¿ de donde salio la orden para la investigación? Ellos tenían que tener una Orden de Inicio de Investigación y luego cumplir con las condiciones o normas que establece el COPP o en todo caso una Orden de allanamiento con un objetivo preciso, evidentemente ellos mismos dejan sentado ahí que eso no ocurrió, ellos refieren que lo hicieron basados en el Art. 112 del COPP, pero no cumplieron con el mismo, no se les dio a los directivos de la empresa de defenderse en virtud de una imputación que se les hiciera en ese momento, y el solo hecho de que no tuvieran la orden de la Fiscalía de conformidad con el Art. 190 y siguientes es un procedimiento totalmente nulo y en base ello solicito se declare la nulidad del mismo y se otorgue la libertad plena de mis defendidos, por otra parte, solicito a la Fiscalía en presencia del Tribunal que se apertura una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en este procedimiento vulnerando derechos constitucionales del debido proceso, revirtiendo el orden de la investigación violando los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, y en caso de que no se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, considero que se debe llevar por el Procedimiento Ordinario, y difiero de la solicitud Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares ya que las mismas habrán de imponerse cuando hayan suficientes elementos que vinculen a mis representados con el delito de Contrabando y por tanto las Medidas son improcedentes decretarlas a mis representados, y en todo caso de que no se acoja la solicitud de la defensa me opongo a la Medida del ordinal 4° porque vemos que se trata de personas que son comerciantes que trabajan con una empresa de transporte y tienen la necesidad de circular por todo el estado Lara y fuera de el y el tribunal de conformidad con el Art. 263 debe velar que las medidas que se impongan efectivamente deban cumplirse y en cuanto a la presentación cada 8 días es improcedente ya que les va a obstaculizar su derecho al Trabajo y al libre transito. Insto a la Fiscalía que agilice el trámite de la entrega de los vehículos ya que es una empresa de utilidad pública ya que se encarga de repartir gas a los hospitales y clínicas. Es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS 1.) L.G.P.B., portador de la Cédula de Identidad 13.084.788, venezolano, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de P.d.P. e Hildemaro Pineda, soltero, fecha de nacimiento 27-07-75, de 31 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en la Carrera 25 entre 48 y 49, casa S/N, diagonal a la Farmacia Don Daniel, Barquisimeto, Edo. Lara. 2.) C.A.P. portador de la Cédula de Identidad 7.327.951, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.P., soltero, fecha de nacimiento 19-07-59, de 47 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en calle 49 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-79, a 30 metros de la Ferretería Materiales Universal. 3.) N.J.P.B. portador de la Cédula de Identidad 7.428.034, venezolana, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.d.P. e Hildemaro Pineda, soltera, fecha de nacimiento 03-10-68, de 38 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción TSU en Administración, residenciado en la carrera 25 entre 48 y 49, casa S/N diagonal a la Farmacia Don Daniel; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002388

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