Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001477.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: L.A.P., J.G.P. y L.A.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.012.015, 7.400.836 y 9.615.294 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. y LIGIABEL FREITEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.021 y 113.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YADERLING INFANTE, A.D.M. y M.D.L.A.V. abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.404, 104.050 y 104.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos L.A.P., J.G.P. y L.A.S. ya identificados, representados por la abogada LIGIABEL FREITEZ, en contra la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. todos ya identificados.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la presunción de admisión de hechos, procediendo a dictar sentencia definitiva en fecha 14 de Diciembre del 2007, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Enero de 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, alegando al respecto que el juzgado a quo no computó el término de la distancia a los efectos del lapso de emplazamiento, toda vez que ello era lo que procedía por cuanto, a su decir, la sede principal de la empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas. . En atención a ello, antes de pasar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto, este juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de apelación que no se presentó a la instalación de la audiencia preliminar en razón a que la empresa demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., tiene como sede principal la ciudad de Caracas, aún cuando cuenta con una sucursal en la ciudad de Barquisimeto, por lo cual, según aduce, el tribunal de instancia debió otorgar el término de la distancia en el cartel de notificación, el cual admite fue recibido en la sucursal, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte actora expuso en su libelo al respecto del domicilio de la accionada, lo siguiente:

(…) Ante usted acudo muy respetuosamente a fin de exponer y demandar lo siguiente: PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, VACACIONES VENCIDAS, DIAS FERIADOS, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y RETIRO JUSTIFICADO. En contra de la Firma Mercantil 1-)SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, la cual tiene su nacimiento en Distrito Capital siendo así que en fecha Primero 01 de agosto de 1996, realizan un cambio de domicilio quedando determinado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara dejándolo anotada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 14, tomo 201-A, ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Los Guanábanos con calle 3, NO. 3-43, Quinta SEGUARCA. (Negritas del Tribunal).

En atención a lo precedentemente trascrito el Juzgado de Instancia procedió a librar cartel de notificación considerando como domicilio la ciudad de Barquisimeto sin otorgar en consecuencia, lapso alguno como término de distancia, entendiendo que dicho lapso ha sido definido precisamente como el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante del sitio en que está la persona o del lugar en que debe efectuarlo o del sitio en que debe efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada.

Así las cosas y considerando el alegato de la recurrente, correspondía a la misma demostrar que el domicilio actual de la accionada no es la ciudad de Barquisimeto, sino que continúa siendo la ciudad de Caracas sin embargo, la demandada en la oportunidad de la audiencia oral consigna en original y copia Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil demandada de fecha 14 de Julio del 1995 y copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Julio de 1995, siendo ambas fechas anteriores a la referida por la actora para el cambio de domicilio, vale decir : 01 de agosto de 1996, razón por la cual no aportó documentales que demostraran que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas en la actualidad o al menos posterior a la fecha indicada por el actor.

En atención a todo lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, evidenciándose que la misma no es contraria a derecho. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08 ) días del mes de Febrero año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..-

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..

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