Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

PINEDA R.O.A., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.338.444, residenciado en la calle 8, casa N° 3-57, Barrio Fátima, La Grita, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado J.N.P.C.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada R.E.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.P.C., actuando con el carácter de defensor del acusado O.P.R., contra la sentencia dictada el día 06 de mayo del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable en la comisión del delito de resistencia a funcionario público por medio de amenaza, en el ejercicio de sus deberes oficiales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, hoy 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Asimismo lo condena a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por un lapso de (01) mes y nueve (09) días, e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 22 y 23 del mismo texto legal sustantivo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de junio del año 2005, designándose como ponente al Juez Gerson Alexander Niño, en sustitución del Juez Jafeth V. Pons Briñez quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no se encontró incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en auto de fecha 17 de junio del 2005, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO:

Se da inicio a la presente averiguación, cuando en fecha 26 de agosto de dos mil tres siendo aproximadamente las 5:30 p.m, se encontraba un funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de este Municipio en labores inherentes al servicio de control y dirección de tránsito, en la intersección de la calle 06 con carrera 06, para el momento en que el ciudadano O.A.P.R. a bordo de un vehículo, se estaciona indebidamente en el brocal marcado amarillo del lado izquierdo de la vía, circunstancia esta por la que el funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial le hace la observación y éste hace caso omiso, contestándole en forma grotesca, que no movería el vehículo, procediendo el funcionario a solicitarle la documentación respectiva, hecho este al que también se negó el ciudadano, razón por la cual el funcionario de la policía Vial y Municipal, solicita apoyo, momento este en que O.P. se torna agresivo, empujándolo fuertemente y tirándolo a la vía, de inmediato el funcionario se incorpora del piso y se para frente al vehículo, solicitándole que detuviera el mismo, pero el hoy imputado lo enbistió con el vehículo, quedando el cuerpo del funcionario en el capó, teniendo que sujetarse fuertemente, así en esa posición lo llevó hasta la calle siete con séptima avenida, lugar donde el ciudadano O.A.P.R., detiene el vehículo llevando al funcionario sobre el capó, durante el trayecto de una cuadra del sitio del suceso, sitio este donde se encontraba un módulo vehicular de la Guardia Nacional, así como una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, junto a dos personas que fueron testigos de los hechos, quedando identificado el aprehendido como O.A.P.R..

En fecha 05 de abril del año 2.005, se llevó a cabo el juicio oral y público en la causa incoada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada R.E.Z.P., contra el acusado O.A.P.R., por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del orden público, siendo culminado el juicio en fecha 26 de abril de ese mismo año, y en tal oportunidad el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido acusado a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. y lo exonera del pago de las costas procesales. Sentencia que fue leída y publicada el día 06 de mayo del 2.005.-

En escrito presentado el día 11 de mayo del año 2.005, el abogado J.N.P.C., en su condición de defensor del acusado O.P.R., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El 30 de junio del 2.005 se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la acusado O.A.P.R. y su abogado defensor J.N.P., a quien se le concedió el derecho de palabra y exponiendo oralmente sus alegatos de hecho y de derecho expuso que el funcionario actuante no tenía la atribución de actuar en funciones de vigilancia de t.t., ya que solo se ha homologado a veinte (20) funcionarios de ese cuerpo policial, para que cumplan con esas funciones, entre los cuales no se encuentra el presunto agredido. Igualmente refiere que el Juez de Juicio incurrió en contradicción porque bajo la comprobación de una misma conducta y con los mismos alegatos de una parte absolvió a su defendido de la imputación de un delito y por otra parte, con esos mismos supuestos declara culpable a su defendido de la comisión de otro delito. Así mismo refiere que en el transcurso del debate se hizo la advertencia de la posibilidad de aplicar una calificación jurídica no observada previamente por alguna de las partes, y es precisamente a partir de ese pronunciamiento, que la recurrente comenzó a demostrar que no era ajustada a derecho la imputación fiscal; que ante la actitud asumida por el funcionario policial municipal actuando fuera de sus atribuciones, su defendido actuó legítimamente al resistirse al atropello del cual era víctima, por lo que solicita que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio y se dicte una decisión propia conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem.

A.l.f. de la apelación, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

…Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado O.A.P.R. incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Considera este Tribunal Unipersonal que, como punto previo a cualquier análisis de los hechos, debe establecerse el ámbito o marco de competencia en el cual se desempeñan los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, el cual es un organismo creado en el año 2000 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según la ordenanza municipal respectiva.

…Omissis…

Con base en el cúmulo de elementos probatorios se rige para este Tribunal la convicción razonada de que el acusado O.A.P.R. incurrió en la conducta descrita por la norma penal de prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, es decir, se opuso al funcionario público J.C.O.P. cuando éste, en el debido cumplimiento de sus deberes oficiales, lo conminó para que no permaneciera estacionado, obstruyendo la circulación de otros vehículos, en el lado izquierdo de la vía pública que estaba habilitado en ese momento para la circulación libre de vehículos.

Ello quedó establecido con la declaración de J.C.O.P., y con la del mismo acusado O.A.P.R., quien en forma libre de apremio, juramento o coacción, señalando en la audiencia que se encontraba allí detenido porque estaba esperando a su esposa. Dicho reconocimiento libre y espontáneo por parte del acusado indica que se encontraba en violación del contenido de los artículos 232, 274, 275.8, del vigente Reglamento de T.T.. Además, el contenido de la inspección efectuada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el 02 de octubre de 2003 en el sitio de los hechos- calle seis entre quinta avenida y carrera seis-, pocos días después de los hechos.

Al respecto, el acusado proclama que sólo se encontraba detenido haciendo una parada de toque, es decir, aquella que se efectúa momentáneamente para dejar o recoger pasajeros. Pero de haber sido ello así, no habría transcurrido el tiempo que evidentemente transcurrió, necesario para que entre O.A.P.R. Y J.C.O.P., se suscitara la situación que luego devino en la conducta amenazante del acusado, reflejada en arrancar su vehículo sin importarle que el funcionario estuviera asido al capó. De haber sido cierto que se encontraba en parada de toque, lo lógico es que ante la primera conminación al acusado para que continuara su circulación, éste lo hubiere hecho así, cosa que quedó acreditado no hizo, sino que más bien permaneció en el sitio, esperando a su esposa, y haciendo caso omiso a la orden legítimamente expedida por la autoridad municipal, representada en ese momento por J.C.O.P..

En tal sentido, considera este Juzgador que para poder ejercer cabalmente las competencias que la Constitución y las leyes otorgan a los funcionarios públicos, existen acciones que, sin estar previstas en forma expresa como competencias, si no se llevan a cabo, se haría imposible el adecuado desempeño de las antes referidas competencias. Tales acciones son necesarias para desempeñar eficazmente la función pública, y algunos sectores de la doctrina las han definido como competencias implícitas. En ese contexto , es ajustado en Derecho considerar que, para el cabal y adecuado ejercicio de la competencia municipal de ordenar la vialidad y la circulación de vehículos y personas, el funcionario municipal puede requerir de los conductores o peatones sus documentos de identificación, ya que ello es indispensable para determinar la identidad de las personas que podrían incurrir en contravenciones relacionadas con la mencionada competencia municipal de garantizar la fluidez del tránsito de vehículos en la vía urbana.

Por tanto, para este juzgador el funcionario municipal J.C.O.P., de la policía de seguridad ciudadana y vial, no incurrió en extralimitación de sus funciones o competencias cuando le pidió al acusado O.A.P.R. que circulara, ni cuando, ante la negativa injustificada en cumplir tal orden legítimamente impartida, le solicitó su documentación y la del vehículo, cuya presentación igualmente le negó sin justificación válida alguna.

La conducta del acusado O.A.P.R. se tradujo luego en una acción amenazante para con J.C.O.P., amenaza esta representada por haber conducido su vehículo sin que le importare que el funcionario público actuante estuviere, primero, parado en frente como una forma de evitar que se ausentara sin haber acatado al menos su orden de presentar documentación, y luego, sin miramientos a que su conducción del vehículo hacía adelante deviniera en que J.C.O.P. tuviera que montarse en el capó del vehículo jeep, asido a él para no caer. Tal conducta ciertamente constituye, para este Tribunal Unipersonal, una indubitable y certera amenaza para la integridad física del funcionario público municipal, quien se encontraba en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Así se declara.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado O.A.P.R. perpetró, como autor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA, POR MEDIO DE AMENAZA, EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES OFICILAES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, hoy 218, del Código Penal. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Tribunal Unipersonal ignorar que el acusado O.A.P.R. fue objeto de la fuerza física por parte de un número mayor de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, lo cual, según el dicho de la defensa, es materia de una investigación separada por parte del Ministerio Público. No puede justificarse una iniquidad, como es las posibles agresiones o lesiones que haya sufrido el acusado a manos de los funcionarios municipales que lo superaban en número, sólo en el eventual argumento de que el agredido había acabado de perpetrar otro hecho ilícito, a menos de que se comprobare que él disponía de armas o de otros medios por los que pudiere presumirse que representaba peligrosidad para los funcionarios actuantes que lo aprehendieron.

Por tanto, deberá exhortarse al Ministerio Público para que continúe con la instrucción del procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional que corresponda a tales hechos, y ejerza las acciones respectivas. Así se decide.

Respecto de la calificación jurídica que fue advertida por el Tribunal según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ofensa al honor de funcionario público en su presencia y con motivo de sus funciones, acompañado de violencia o amenaza, no quedó suficientemente acreditado, más allá de los meros dichos de los propios funcionarios que supuestamente habrían sido ofendidos en su honra, que el acusado les haya proferido insultos o improperios que se tradujeran en una efectiva lesión para la (sic) honor, reputación o decoro de aquellos. En tal sentido, los testigos que estuvieron presentes en el Centro Cívico – J.R.C., M.B.D.M., M.V. FLOREZ BALLESTEROS Y VERUZCHKA NINOSKA S.M.- fueron contestes en afirmar que no escucharon en momento alguno que el acusado profiriera insultos hacia los funcionarios policiales, ni mucho menos que tales oprobios estuvieren acompañados de conducta o acción violenta o amenazante. En consecuencia, al no quedar debidamente comprobado, se mantiene incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado, respecto de tal hecho punible contemplado en el artículo 223 numeral 1, en concordancia con el artículo 224, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con lo que debe absolvérsele por tal hecho punible. Así se decide.

La pena establecida por el artículo 219, hoy 218, del Código Penal para la comisión del delito de RESISTENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO, POR MEDIO DE AMENAZA, EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES OFICIALES es prisión de un mes a dos años. El artículo 37 eiusdem establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio es DOCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no se acreditan circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Público que ameritan aumentar la pena desde el término medio.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador aprecia que la defensa no invocó, ni en sus alegatos de apertura ni en los de clausura, alguna de tales circunstancias contempladas en el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, no puede soslayarse este jurisdicente la posibilidad de analizar de oficio si existen tales circunstancias, ello con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso será un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. En dicho contexto, considera este Tribunal Unipersonal que ningún cómputo de pena puede omitir la consideración respecto de circunstancias atenuantes, si se aspira atender a la función resocializadora criminológica de la pena, función además dotada de contenido constitucional por el artículo 272 de la Carta Magna. Así se establece.

Por tanto, realizado a tal fin el respectivo análisis, se observa que no consta en el proceso que se haya acreditado, a través de algún medio o instrumento válido, que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios. Tal circunstancia es tenida en consideración por este jurisdicente para realizar una rebaja de pena desde su término medio, que sin embargo no es de una-----

entidad tal que justifique rebajarla hasta el término inferior de un mes. La no constancia de antecedentes penales no se traduce en una disminución especial de la gravedad del hecho cometido, dado que es una circunstancia de índole subjetivo, vinculada a la persona del sentenciado y no a las circunstancias de perpetración del delito cuya pena se calcula. En consecuencia, se estima adecuadamente proporcional efectuar una rebaja intermedia entre el término medio de doce meses y quince días y el límite inferior de un mes, con lo que la pena en definitiva a imponer queda fijada en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide. ….

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: Fundamenta el sentenciador su decisión en el artículo 178 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal pero estas son normas de carácter general y por lo tanto regula normas en cuanto a la vialidad urbana y ordenación del tránsito de vehículo y personas, y es a partir de estas leyes que deben promulgarse normas específicas por ser la materia de Transporte y T.T. de NATURALEZA ESPECIAL y la cual es la que se debe aplicar.

SEGUNDO: Si bien es cierto que el sentenciador también fundamenta su decisión en el artículo 6 de la Ley de Transporte T.T., esta se refiere a la competencia de los Municipios y es también una norma de carácter general y omite la aplicación de las normas previstas en materia de competencia de los funcionarios específicamente como lo son los ARTICULOS 4 (el régimen sancionatorio en materia de Tránsito y transporte terrestre es de competencia del Poder Público Nacional), ARTICULO 5, (es competencia del Poder Público Municipal, la ejecución de las sanciones), ARTICULO 13 (las autoridades administrativas del transporte y T.T. son…Y las autoridades administrativas con COMPETENCIA en los Estados y MUNICIPIOS, articulo 119 (El producto… o Municipio Competente del Transporte, T.T. …) DISPOSICION TRÁNSITORIA TERCERA. (EL MINISTERIO… y de los MIEMBROS DE LAS POLICIAS ESTADALES Y MUNICIPALES DE CIRCULACIÓN QUE SEAN HOMOLOGADAS).-

TERCERA: En razón de la DISPOSICION TRÁNSITORIA TERCERA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según Gaceta Oficial N° 5687 extraordinario, de fecha 30 de noviembre de 2003 publicada en marzo de 2004, emite la PROVIDENCIA N° 065-03 de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual se dictan los lineamientos y criterios técnicos que regirán la coordinación y homologación de los (sic) autoridades en competencia para el control y vigilancia del transporte Terrestre, en cuyo artículo 7.3 se le dan dichas atribuciones a los policías estadales metropolitano y municipales de circulación.

CUARTO: El Instituto Autónomo de la policía de circulación vial del Municipio San Cristóbal, homóloga 20 funcionarios en febrero del año 2004, y entre quienes no lo fueron los funcionarios actuantes.

QUINTA: El sentenciador se contradice cuando fundamenta su decisión en el reglamento de la Ley de T.T. cuando señala que los policías Municipales son órganos policiales y control de materia de T.t. de su respectiva jurisdicción y competencia. (Según lo expuesto en el punto tercero queda comprobado que los funcionarios actuantes no tenían competencia para el momento en que ocurrió los hechos.

SEXTA: El sentenciador reconoce que los funcionarios actuantes son INCOMPETENTES, cuando define que las acciones de dichos funcionarios son COMPETENCIAS IMPLICITAS, y afirma que para garantizar la fluidez del Tránsito vehicular en la vía urbana es INDISPENSABLE la determinación de la identidad de las personas, la afirmación es TOTALMENTE ABSURDA E ILOGICA, pues no tiene ninguna relación LA FLUIDEZ DEL TRÁNSITO con la identidad de las personas y menos en el caso que nos atañe.

SEPTIMO: Es totalmente contradictoria la decisión del sentenciador cuando en su sentencia dice “Respecto de la calificación jurídica que fue advertida por el tribunal según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ofensa al honor del funcionario público con su presencia en motivo de sus funciones acompañada de violencia o amenaza no quedó suficientemente acreditado…omissis…

En razón de lo antes expuesto con el debido respeto y acatamiento, por ser procedente en aras de la justicia y el Estado de Derecho, solicito

1.- Se declare la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION a la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

MOTIVACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como es escrito de apelación interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, el cual se fundamenta en los ordinales 2º,3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en síntesis está referido a lo siguiente:

• Que el sentenciador se contradice en su decisión al fundamentarse en el Reglamento de la ley de T.T. al señalar que los Policías Municipales son órganos policiales y de Control en materia de t.t. de su respectiva jurisdicción y competencia, y reconoce que los funcionarios actuantes son incompetentes al señalar que sus acciones son competencias implícitas.

• Que es totalmente absurda e ilógica la decisión recurrida al afirmar que para garantizar la fluidez del tránsito vehicular en la vía urbana es indispensable la determinación de la identidad de las personas, porque esto no tiene ninguna relación con la fluidez del tránsito.

• Que la decisión impugnada es contradictoria al expresar que no quedó suficientemente acreditada la comisión del delito de Ofensa con Violencia o Amenaza a Agentes de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, absolviendo a O.A.P. de ese delito y lo declara culpable del delito de Resistencia a Funcionario Público por medio de violencia o amenaza.

• Que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 36 de la Ley de Régimen Municipal y en el artículo 6 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que son normas de carácter general, y es a partir de esas leyes que deben promulgarse normas más específicas que serían las aplicables, omitiendo la aplicación de normas previstas en materia de competencia de los funcionarios públicos como son los artículos 4,5,13,y 119 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

• Que en base a la disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emite la providencia mediante la cual se dictan los lineamientos y criterios técnicos que regirán la coordinación y homologación de las autoridades con competencia para el control y vigilancia del Transporte Terrestre, dándole atribuciones a los policías estatales metropolitanos y municipales de circulación; que el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Municipio San Cristóbal homologó 20 funcionarios en febrero de 2004 y entre éstos no estaban los funcionarios actuantes.

SEGUNDA

De seguidas pasa esta Sala a determinar si la decisión impugnada adolece de los vicios que alega el recurrente, quien fundamentó su recurso de apelación en las causales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del COPP, que disponen lo siguiente: “2.- Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3° Quebrantamiento u omisión de normas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Observa esta Sala que el recurrente, fundamenta en las causales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritas, alegando que el sentenciador se contradice en su decisión al fundamentarse en el Reglamento de la ley de T.T. al señalar que los policías Municipales son órganos policiales y de Control en materia de t.t. de su respectiva jurisdicción y competencia, y reconoce que los funcionarios actuantes son incompetentes al señalar que sus acciones son “competencias implícitas”. Señala igualmente que la decisión impugnada es contradictoria al expresar que no quedó suficientemente acreditada la comisión del delito de Ofensa con Violencia o Amenaza a Agentes de la Fuerza Pública en Ejercicio de sus Funciones, absolviendo a O.A.P. de ese delito y lo declara culpable del delito de Resistencia a Funcionario Público por medio de Violencia o Amenaza.

Al respecto es preciso a.l.q.c. la causal de contradicción para que pueda dar lugar a la nulidad del fallo recurrido, y a tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal o influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestos e importantes y tan incomprensibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición, y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

. (Sentencia de la Sala Penal N° 468 del 13-04-2000)

Ahora bien, analizado el fallo recurrido, considera esta Sala que las circunstancias expuestas por el recurrente para denunciar el fallo de contradictorio, no constituye la causal de contradicción que pudiera dar lugar a la nulidad del fallo. En efecto, la decisión recurrida no adolece de falta de claridad ni de determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, ni llega a conclusiones incomprensibles, pues la circunstancia de que la decisión se haya fundamentado en el Reglamento de la ley de T.T. al señalar que los Policías Municipales son órganos policiales y de control en materia de t.t. de su respectiva jurisdicción y competencia, no puede considerarse una aseveración contradictoria, y el hecho de que el fallo exprese que las acciones de los funcionarios actuantes son competencias implícitas, no constituyen contradicción en la decisión, como aduce el recurrente.

Así mismo, la circunstancia de que en el fallo recurrido se exprese que no quedó suficientemente acreditada la comisión del delito de Ofensa con Violencia o Amenaza a Agentes de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, absolviendo a O.A.P. de ese delito y lo declara culpable del delito de Resistencia a Funcionario Público por medio de violencia o amenaza, no constituye en forma alguna contradicción, pues se trata de dos tipos delictivos diferentes, habiendo considerado el juez de la recurrida que el hecho que quedó acreditado fue el de Resistencia a Funcionario Público, previsto en el encabezamiento del artículo 219, hoy artículo 218 del Código Penal vigente, lo cual a criterio de esta sala no constituye ningún vicio que pueda acarrear la nulidad del fallo recurrido.

En consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo recurrido no incurrió en la causal de contradicción alegada por el recurrente, prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta denuncia debe ser desestimada y así se decide.

TERCERA

Denuncia igualmente el recurrente que la decisión impugnada

es totalmente absurda e ilógica, al afirmar que para garantizar la fluidez del tránsito vehicular en la vía urbana es indispensable la determinación de la identidad de las personas, porque esto no tiene ninguna relación con la fluidez del tránsito. Tal afirmación, a criterio de esta Sala resulta a todas luces inconsistente para fundamentar una causal de nulidad del fallo recurrido, y no se corresponde con lo que debe constituir la causal de ilogicidad en el fallo. En efecto, sobre la causal de ilogicidad o falta de logicidad, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, lo siguiente:

Cuando se denuncie la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

(Sent. Nº 5 del 19-01-2000)

Ahora bien, analizadas las circunstancias que señala el recurrente como causal de ilogicidad del fallo, se puede observar y concluir con toda claridad, que las mismas no se refieren a que el fallo recurrido contenga apreciaciones que no sean conciliables con la fundamentación previa en la que se apoya. Tampoco se refiere a que en el fallo recurrido se hayan valorado pruebas violando los principios de la lógica, como para que diera lugar a su nulidad. En consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo recurrido no adolece del vicio de ilogicidad denunciada por el recurrente como causal de nulidad, por lo que esta denuncia debe ser igualmente desestimada y así se declara.

En cuanto a la infracción contenida en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que cause indefensión, observa esta Alzada, que si bien el recurrente dice fundamentar su apelación además en este ordinal, en su escrito nada dice al respecto, estimando esta Corte como infundado su recurso en cuanto a este ordinal y así se decide.

CUARTA

En relación con la causal 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denunciada como fundamento del presente recurso de apelación, la cual se refiere a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observa la Sala que aún cuando el recurrente se fundamenta en esta causal, no expresa si el fallo recurrido incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación o por errónea aplicación” de una norma jurídica, limitándose a señalar que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 36 de la Ley de Régimen Municipal y en el artículo 6 de la Ley de Transporte y T.T., que son normas de carácter general, y es a partir de esas leyes que deben promulgarse normas más específicas que serían las aplicables, omitiendo la aplicación de normas previstas en materia de competencia de los funcionarios públicos como son los artículos 4, 5, 13 y 119 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa esta Sala que el fallo recurrido en su motivación se fundamentó en lo siguiente:

…Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado O.A.P.R. incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Considera este Tribunal Unipersonal que, como punto previo a cualquier análisis de los hechos, debe establecerse el ámbito o marco de competencia en el cual se desempeñan los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, el cual es un organismo creado en el año 2000 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según la ordenanza municipal respectiva.

…Omissis…

Con base en el cúmulo de elementos probatorios se rige para este Tribunal la convicción razonada de que el acusado O.A.P.R. incurrió en la conducta descrita por la norma penal de prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, es decir, se opuso al funcionario público J.C.O.P. cuando éste, en el debido cumplimiento de sus deberes oficiales, lo conminó para que no permaneciera estacionado, obstruyendo la circulación de otros vehículos, en el lado izquierdo de la vía pública que estaba habilitado en ese momento para la circulación libre de vehículos.

Ello quedó establecido con la declaración de J.C.O.P., y con la del mismo acusado O.A.P.R., quien en forma libre de apremio, juramento o coacción, señalando en la audiencia que se encontraba allí detenido porque estaba esperando a su esposa. Dicho reconocimiento libre y espontáneo por parte del acusado indica que se encontraba en violación del contenido de los artículos 232, 274, 275.8, del vigente Reglamento de T.T.. Además, el contenido de la inspección efectuada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el 02 de octubre de 2003 en el sitio de los hechos- calle seis entre quinta avenida y carrera seis-, pocos días después de los hechos.

Al respecto, el acusado proclama que sólo se encontraba detenido haciendo una parada de toque, es decir, aquella que se efectúa momentáneamente para dejar o recoger pasajeros. Pero de haber sido ello así, no habría transcurrido el tiempo que evidentemente transcurrió, necesario para que entre O.A.P.R. Y J.C.O.P., se suscitara la situación que luego devino en la conducta amenazante del acusado, reflejada en arrancar su vehículo sin importarle que el funcionario estuviera asido al capó. De haber sido cierto que se encontraba en parada de toque, lo lógico es que ante la primera conminación al acusado para que continuara su circulación, éste lo hubiere hecho así, cosa que quedó acreditado no hizo, sino que más bien permaneció en el sitio, esperando a su esposa, y haciendo caso omiso a la orden legítimamente expedida por la autoridad municipal, representada en ese momento por J.C.O.P..

En tal sentido, considera este Juzgador que para poder ejercer cabalmente las competencias que la Constitución y las leyes otorgan a los funcionarios públicos, existen acciones que, sin estar previstas en forma expresa como competencias, si no se llevan a cabo, se haría imposible el adecuado desempeño de las antes referidas competencias. Tales acciones son necesarias para desempeñar eficazmente la función pública, y algunos sectores de la doctrina las han definido como competencias implícitas. En ese contexto , es ajustado en Derecho considerar que, para el cabal y adecuado ejercicio de la competencia municipal de ordenar la vialidad y la circulación de vehículos y personas, el funcionario municipal puede requerir de los conductores o peatones sus documentos de identificación, ya que ello es indispensable para determinar la identidad de las personas que podrían incurrir en contravenciones relacionadas con la mencionada competencia municipal de garantizar la fluidez del tránsito de vehículos en la vía urbana.

Por tanto, para este juzgador el funcionario municipal J.C.O.P., de la policía de seguridad ciudadana y vial, no incurrió en extralimitación de sus funciones o competencias cuando le pidió al acusado O.A.P.R. que circulara, ni cuando, ante la negativa injustificada en cumplir tal orden legítimamente impartida, le solicitó su documentación y la del vehículo, cuya presentación igualmente le negó sin justificación válida alguna.

La conducta del acusado O.A.P.R. se tradujo luego en una acción amenazante para con J.C.O.P., amenaza esta representada por haber conducido su vehículo sin que le importare que el funcionario público actuante estuviere, primero, parado en frente como una forma de evitar que se ausentara sin haber acatado al menos su orden de presentar documentación, y luego, sin miramientos a que su conducción del vehículo hacía adelante deviniera en que J.C.O.P. tuviera que montarse en el capó del vehículo jeep, asido a él para no caer. Tal conducta ciertamente constituye, para este Tribunal Unipersonal, una indubitable y certera amenaza para la integridad física del funcionario público municipal, quien se encontraba en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Así se declara...

Como se observa, la decisión recurrida se fundamentó acertadamente en el ordinal 2º del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 36 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es de aplicación especial y preferente en este caso, pues establece la competencia que tienen los Municipios en materia de ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías Urbanas, así como en el artículo 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que le da la competencia a los Municipios, entre otras, la ordenación de la circulación de vehículos y personas, y el Control y Fiscalización del T.U.. Igualmente se fundamentó en el Art. 404.2 del vigente Reglamento de la Ley de T.T. que señala que las Policías Municipales son órganos policiales y de control en materia de t.t., en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia.

En base a lo expuesto, a criterio de esta Sala, la decisión recurrida no incurrió en el vicio de violación de la ley , ni por falta de aplicación, ni por errónea aplicación de las normas jurídicas aducidas por el recurrente, pues la misma se fundó en normas plenamente vigentes y de aplicación especial y preferente en el presente caso, por ello, esta denuncia fundamentada en el ordinal 4º del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser igualmente desestimada y así se declara.

En consecuencia, necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida no adolece de ninguno de los vicios aducidos por el recurrente como causal de nulidad, debiendo ser confirmada y en consecuencia declarado sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

D E C I S I O N: Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.P.C., en su condición de defensor del acusado O.A.P.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de mayo del 2.005. Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE, J.V.P.B.

Presidente y Ponente

JAIRO A. OROZCO C. JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C. Juez Juez

Refrendado:

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó dándose cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Causa Nº 1As-564-05

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