Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.S.S.P., titular de la cédula de identidad No. 7.325.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, H.C., M.A., C.M.M., Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.463, 90.180, 108.718 y 52.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.A. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.567.858 y 9.556.014 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: C.E.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.478.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que laboró como obrero del campo desde el 02 de julio de 1996 hasta el 08 de enero de 2001; que devengó un salario mensual de Bs. 60.000,00, que según sus dichos se encontraba por debajo del salario mínimo para la fecha que era de Bs. 129.600,00. Señaló que la relación finalizó por despido injustificado y que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:30 p.m.

Igualmente el demandante señaló que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sin embargo la demandada no acudió en la fecha fijada (04 de abril de 2001)

Por todo lo anterior, demanda a los ciudadanos R.A. y E.A. en su condición de dueño del terreno ubicado en las Mulas de Bobare para que le paguen las siguientes cantidades discriminadas así:

Antigüedad (desde el 02/07/1996 hasta 18/06/1997)……… Bs. 15.000,00

Prestación de antigüedad…………………………………….. Bs. 884.132,92

Utilidades……………………………………………………….. Bs. 197.550,00

Vacaciones……………………………………………………... Bs. 261.750,00

Bono Vacacional……………………………………………….. Bs. 139.110,00

Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT)……Bs. 952.200,00

Diferencia Salarial………………………………………………Bs. 1.652.400,00

Total General……………………………. Bs. 4.102.142,90

Más las costas y la Indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en la contestación opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, con fundamento en que éstos no tienen terrenos de siembra o cultivo en el caserío Las Mulas; negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por el actora durante el período señalado por éste.

Finalmente, negó discriminadamente los hechos explanados en el libelo, así como también, rechazó la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades demandadas por el actor.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas:

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Al folio 59 cursa oficio No. 0768 del 25 de marzo de 2002, remitido por el Director de la U.E.M.P.C.- L.d.M.d.P. y Comercio, donde informa al tribunal que en esa oficina no se encuentra inscrito ningún predio en el Registro de Propiedad Rural que lleva el Departamento de Catastro Rural donde se ubica el Caserio las Mulas a nombre del demandado J.R.A.. La parte actora impugnó tal documental en la audiencia de juicio con fundamento en que se estableció que R.A. no posee ningún predio, más no se determinó si en la finca de R.A. existe sembradío de piña, por su parte, la demandada insistió en el valor de la misma. El Juzgador observa que se trata de una instrumental emanada de una autoridad administrativa que se presume legal y legítima por lo que se le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a los dichos del ciudadano R.A., sin embargo nada dice del codemandado E.A.. Así se decide.-

    Del folio 124 al 126 cursa acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la parte actora porque se realizó en un fundo en el cual no prestó servicios, a pesar de que es el sitio indicado en el libelo para las notificaciones.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    El ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.292.041, quien previamente juramentado e impuesto sobre las generalidades de Ley, responde a las preguntas formuladas por el Juez: Labora como agricultor; es vecino del actor; conoce a ambas partes y afirma que en una oportunidad trabajó con Amaro; no tiene lazos de amistad o enemistad con las partes; no tiene interés en las resultas del juicio. No vio al actor trabajando, pero si le consta que lo pasaban buscando para ir a la finca y que trabajaba con la piña. Los cubanos viven cerca de la casa de los demandados. No sabe como terminó la relación de trabajo.

    La parte actora interrogó al testigo, quien, entre otras cosas, contestó: Le consta que el actor le trabajaba a la demandada por que cuando iba a trabajar veía al actor esperando camioneta. El testigo no veía al actor en el terreno, sino esperando la camioneta para ir a la finca. Los cubanos quedan cerca de la casa del demandado. El testigo no estaba cuando despidieron al actor por lo que no sabe por que ni como terminó la relación de trabajo. El testigo también prestó servicios en Piedra Gedionda.

    La demandada repreguntó al testigo, quien, entre otras cosas, contestó: No lo vio laborar para los demandados, solo esperando a que lo pasaran buscando conjuntamente con otros familiares de él que también trabajan allí.

    El ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.949, prestó juramentó y fue interrogado sobre los particulares de Ley. A las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas, lo siguiente: Conoce al actor desde hace aproximadamente 20 años; no tiene lazos de amistad o enemistad con las partes; no tiene interés en las resultas del juicio. Su labor es trabajar en la agricultura. Sabe que el señor Suárez trabajaba para la demandada en el camacito, piedra hedionda y jure-jure. No vio al actor laborar pero sabe que lo pasaban buscando en una toyota. El testigo nunca trabajó para los señores Amaro.

    La parte actora interrogó al testigo, quien contestó, entre otras cosas, lo siguiente: En la zona donde quedan las fincas no hay transporte público, los mismos empleadores buscan y llevan a los trabajadores de las fincas. Sabe que pasaban buscando al actor entre 5 y 5:30 de la mañana y no había hora de llegada; veía al actor regresar en los mismos carros en que lo buscaban.

    La demandada formuló repreguntas al testigo y este contestó, entre otras cosas, lo siguiente: El testigo presta servicios en Varagüita, retirado de la finca de los Amaro. El horario de trabajo para aquella fecha era de 7 de la mañana a una de la tarde. En el caserío Las Mulas no existen cultivos de piña. No lo vio laborar, solo esperando a que lo pasaran buscando conjuntamente con otros familiares que también trabajan allí. Los carros que pasan por la zona todos los conocen, en una oportunidad visitó la finca el caimancito.

    Los testigos promovidos por el actor señalan que a éste lo buscaba el transporte de la demandada para llevarlo a la finca que se encontraba retirada del caserío; ambos señalaron que no vieron al actor prestando servicios.

    El ciudadano WILCO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 112.021.143, previamente juramentado e impuesto sobre las particulares de Ley, respondió a las preguntas formuladas por el Juez de la siguiente manera: Conoce al actor y a la familia Amaro; trabaja en el sembradío de piña que los Amaro tienen en el sector Juri-Juri desde el año 2000. Ellos tienen otro sembradío en el sector de los cochinos y en el camacito. No tiene relación con la administración del personal de la hacienda. Estudió hasta 4to grado. No tiene vínculos familiares ni de enemistad con las partes. A s trabajadores los van a buscar en los vehículos propiedad de los dueños de la finca, los Amaro en una toyota a las 5:40 más o menos hasta las 12:00 m. los cultivos quedan como a quince kilómetros aproximadamente hasta su casa.

    La parte demandada interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso que en la zona donde quedan las fincas no hay transporte público; los mismos empleadores buscan y llevan a los trabajadores de las fincas. Sabe que pasaban buscando al actor entre 5 y 5:30 de la mañana y no había hora de llegada, lo veía al actor regresar en los mismos carros en que lo buscaban.

    La actora repreguntó, quien respondió que comenzó a trabajar para los Amaro a mitad del año 2000, por lo que no sabe quien trabajó allá antes de eso. No es cierto que su esposa sea familiar de los Amaro. En la finca trabajan entre 9 o 10 trabajadores más, pero a ninguno les dan recibo de pago del salario. No sabe si R.S. trabajó para los Amaro antes del 2000; después de allí afirma que el actor no ha trabajado allá. Los Amaro viven en la finca las Mulas y a lado está Los Cubanos, pero en esa zona no hay sembradío de piña, solo hortalizas.

    El ciudadano D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.603.041, quien previamente juramentado e impuesto sobre las generalidades de Ley, respondió a las preguntas formuladas por el Juez, entre otras, que conoce al actor de pasadita y a la familia Amaro por que trabaja con ellos como limpiador de piña en el sector Los Cochinos desde 1997. Estudió hasta quinto grado. No tiene vínculos familiares ni de enemistad con las partes. Nada tiene que ver con la contabilidad o administración de la empresa.

    La parte demandada interrogó al testigo, quien respondió, entre otras cosas, que no lo ha visto trabajar al actor en la finca de los demandados; en el caserío las mulas no hay cultivos de piñas.

    La actora repreguntó al testigo, quien entre otras cosas afirmó que lleva diez años trabajando para la demandada. A veces los lleva el señor Euclides o J.A. a la finca para trabajar en el Cochino o Juri-Juri; ambas están retiradas. Los mismos trabajadores van a veces para uno u otra finca. A todos los trabajadores les otorgan recibos de pago del salario semanal que devengan. Cerca de la mula trabajan con hortalizas y siempre ha visto al actor trabajar en cubanos, pero por allí los Amaro no tienen sembradíos.

    Los testigos de la demandada señalaron que nunca vieron al actor prestando servicios para la demandada, pero también declararon que eran simples obreros, no involucrados con la administración de la demandada.

    El Juzgador observa que los testigos evacuados son contestes en el hecho de que la parte demandada proveía transporte a los trabajadores para la ida y la venida; y también son contestes en la prestación de servicio en los fundos que explota la demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Por otra parte, también constan hechos en autos que los actores explotan varias fincas y que intercambian a los trabajadores en cada una de ellas.

    El hecho de que en el libelo y su subsanación se indique que la prestación de servicios se realizara en un lugar distinto al señalado por los testigos no tiene mayor relevancia a los efectos de definir el centro de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley sustantiva laboral, que incluye a los “sitios de donde partan o donde converjan las actividades”.

    En situaciones como ésta, el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena apreciar las pruebas en la forma que más favorezcan al trabajador.

    Visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente este Juzgador declara que efectivamente hubo una prestación del servicio del demandante para los ciudadanos R.A. y E.A. activándose la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que no fue enervada por ninguno de los restantes medios de prueba.- Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Por lo expuesto, en el numeral anterior donde se declaró existente la relación de trabajo, el Juzgador decide que la misma se inició y terminó en los términos señalados en el libelo, así mismo que finalizó por despido injustificado, por aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia de que no corren insertos en autos medios de prueba sobre el pago de lo demandado, entonces, visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a derecho se declaran procedentes todos los conceptos y cantidades indicadas, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-.

    Los intereses sobre la indemnización de antigüedad se calcularán desde la fecha de ingreso hasta la fecha de reforma legal de 1997 y serán capitalizados año a año, todo ello conforme a lo que establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las prestaciones por transferencias y sus intereses moratorios hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual se generarán a partir de la reforma legal de 1997, sobre el promedio de la tasa activa y serán capitalizados porque no consta en autos el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la indización de las cantidades a pagar desde la fecha en la cual se notificó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, con fundamento en que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2001, y hasta la presente fecha la tramitación de la causa en primera instancia ha excedido las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social y es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución podrá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda y se condena a los codemandados a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a los codemandados por el vencimiento total en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 18 de diciembre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALINDEZ

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:10 a.m.

SECRETARIA

JMA/njav

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