Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023022

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: M.A.P.V.

FISCAL 7º: ABOG. F.M. (POR LA FISCALÍA 3º)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALMARINA FERRER

DELITO: SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

En fecha 12 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en la avenida Los Leones específicamente en la Torre Empresarial Barquisimeto de esta ciudad, un sujeto desconocido se encontraba saboteando el cajero del Banco Fondo Común, el mismo fue avistado por un ciudadano y le indica a los funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector, a bordo de la Unidad VP-1098, SUP/AGREG. R.R., OFI/AGREG. W.R., OFI/AGREG. M.O. y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que los mismos salen de comisión hasta el sitio antes mencionado, una vez en el sitio encuentran a un sujeto vestido de pantalón de gabardina, de colro azul, zapatos deportivos de color azul y negro, y camisa de color azul y negro, el cual se encontraba violentando y forcejeando el cajero del Banco Fondo Común, la parte frontal del referido cajero se encontraba en el piso, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse como tales y proceden a darle la voz de alto al sujeto, el funcionario OFI/AGREG. W.R., procede a indicarle que va a ser objeto de inspección corporal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, logrando identificar al sujeto en su camisa con el logotipo de la empresa de vigilancia RESGUARDO TOTAL, C.A., quedando identificado como M.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.867.886, el mismo para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, los funcionarios logran colectar del piso el frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores, para ellos estaban como testigos los ciudadanos F.M. y J.Z. es por lo que el funcionario SUP/AGREG. R.R., le indica el motivo de su detención, le leen sus derechos y se coloca a disposición del Ministerio Público..

En fecha 13-11-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como M.A.P.V., titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, fecha de nacimiento 22/05/82, de 29 años de edad, de ocupación vigilante del Centro Empresarial Barquisimeto, domiciliado en Cabudare avenida Principal el Palaciero Urb. M.S., casa 6, frente a una parcela, Cabudare Estado Lara y le fue imputado el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.

En fecha 30-11-2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano M.A.P.V., titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos:

.- Acta Policial y Testimonio de los funcionarios SUP/AGREG. R.R., OFI/AGREG. W.R., OFI/AGREG. M.O. y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento en que resulto aprehendido el imputado de autos.

.- Cadena de Custodia de fecha 12-11-2011 en la cual se refleja como evidencia colectada un frontal de cajero marca Diebold, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores.

.- Entrevistas de los ciudadanos F.M., C.I. 13.510.281 y J.L.Z.M., C.I. 16.055.969, quienes manifestaron que se encontraban laborando en el Centro Empresarial Barquisimeto en horas de la noche, el primero en una discoteca ubicada allí mismo, y el segundo, como vigilante en la parte del sótano, y recibieron la información de que había pasado algo en el telecajero del Banco Fondo Común, por lo que se dirigieron al sitio y vieron que parte del mismo se encontraba en el piso y tenían a un vigilante que labora allí, detenido.

.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2011 practicada por los funcionarios A.E. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio donde cometió el hecho, Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 28-11-2011, signada con el Nº 9700-056-AT-1420-11, suscrita por la experta C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, un radio de comunicación portátil con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos.

En fecha 26-01-2012, se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

Presento la formal acusación contra el ciudadano M.A.P.V., cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se apertura el Juicio y que una vez finalizado el mismo se dicte una sentencia condenatoria

La Defensa por su parte rechazó la acusación, y luego el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.

Posteriormente este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano M.A.P.V., titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por el delito SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, y se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación se observa el Acta Policial de fecha 12-11-2011 suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. R.R., OFI/AGREG. W.R., OFI/AGREG. M.O. y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido información sobre una ciudadano que estaba dañando un cajero automático del banco Fondo Común ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, por lo cual se dirigieron al referido lugar y una vez allí observan a un ciudadano que estaba violentando y forcejeando el cajero automático, el cual vestía con ropa alusiva a una empresa de vigilancia, y en el piso observaron la parte frontal de dicho cajero, y colectaron una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores; objetos estos que fueron colectados y que se observan en la planilla de registro de Cadena de Custodia.

Los objetos colectados y reflejados en la cadena de Custodia, fueron sometidos a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL DE FECHA 28-11-2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-1420-11, practicada por la experta C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia que se trata de un frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, un radio de comunicación portátil, una tenaza de metal con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos; todo lo cual permite dar pro acreditada la existencia de tales objetos y su utilidad.

Asimismo se observan las entrevistas de los ciudadanos F.M., y J.L.Z.M., quienes manifestaron haber observado que el telecajero del Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, se encontraba violentado, y la parte frontal del mismo en el piso, y que tenían a un vigilante que labora allí, detenido; con lo cual se acredita lo ocurrido en el sitio, como lo refirieron los funcionarios policiales.

En el mismo orden de ideas destaca la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-11-2011 practicada en la Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado consistente en la casilla del área del cajero automático del Banco Fondo Común, apreciándose la ausencia del frontal del quipo dispensador de dinero, permitiéndose el contacto visual con el interior del área de la bóveda de cajero.

Analizados en su conjunto los elementos supra descritos, se puede observar que se produjo un daño a un cajero automático que dispensa dinero, alterando e inutilizando su normal funcionamiento, tratándose este objeto pasivo, de un sistema que utiliza tecnologías de información, como es la data y códigos de los usuarios de las tarjetas electrónicas de la entidades bancarias, para obtener dinero en efectivo, saldos o movimiento de cuentas; todo lo cual configura el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto en el art. 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal; por cuanto el hecho fu ejecutado de noche.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del imputado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que la persona que fue señalada por los funcionarios aprehensores como la que estaba violentando el cajero automático y dañando de esa manera su sistema de información, y la que fue señalada por los testigos como la persona que estaba en el área del cajero con los funcionarios, quedó identificado como M.A.P.V., titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, el cual fue detenido, y es el imputado de autos; siendo que además este admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano M.A.P.V., titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión (para un término medio de seis años) y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Asimismo se observa que en la presente causa concurre la circunstancia agravante prevista en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, porque el hecho se perpetró de noche, y concurre la circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales; por lo cual ambas circunstancias deben compensarse, y aplicarse el término medio de la pena supra indicada; quedando entonces dicha pena en Seis años de prisión y seiscientas unidades tributarias, que es su límite mínimo.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de TRES (03) AÑOS Y TRSCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Así mismo admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), expone, “Admito los hechos Es todo. SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA QUIEN MANIFIESTA: No tengo objeción al respecto. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano M.A.P.V., cedula de identidad V.- 16.867.886, este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del COPP, pasa a imponer la pena de los artículo 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 queda una pena de SEIS (6) Años y de conformidad con el 376 se le rebaja la mitad y queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL PAGO DE 300 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual será cumplida en los términos y condiciones que determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución del sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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