Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2.012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00379

PARTE ACTORA: THEMMAY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.500.659.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M. MOLINA C. y C.L.D., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.796 y 56.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.Y. y M.D.L.Á.G.Á., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.331 y 104.152, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 19/03/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/03/2012, se oyeron las apelaciones en un solo efecto.

El día 17/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 24/04/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Señala, que recurre del auto que niega la admisión de la prueba de exhibición promovida, por cuanto en el mismo se indica, que los documentos que solicita se exhiban ya fueron consignados por la parte accionada, lo cual aduce no es cierto, ya que solo fueron consignados los recibos de pagos, y no el cálculo de los incentivos generados, el plan de incentivos, ni la nómina de la demandada.

En igual sentido alude que inmotivadamente se señala que la prueba negada es impertinente.

Finalmente, con la anuencia de la parte demandada, solicita se realice al Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio un llamado, a los fines de procurar que no continúen ocurriendo dilaciones indebidas en los procesos que le competan, por cuanto en decir de las partes, han sido reiteradas las negativas de admisión de prueba que son revocadas posteriormente por ambos Juzgados Superiores de esta Circunscripción, como consecuencia del actuar erróneo del descrito Juzgador, en tanto que, generalmente los fundamentos expuestos en sus negativas son improcedentes en derecho.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Recurre del auto de fecha 19/03/2012, debido a que en el mismo se niega la prueba de informes mediante la cual se solicita a la entidad bancaria Banco Provincial, los estados de cuenta del actor, a los fines de verificar los pagos realizados, así como, para hacer constar la existencia de un contrato de fidecomiso, cuyo beneficiario es el demandante.

Sobre dicho auto, indica que no es cierto que la ley que regula las instituciones bancarias prohíba que se emita ese tipo de información, por cuanto para los Tribunales de la República no aplica el secreto bancario, como excepción a dicha regla.

Por último, señala su conformidad con la advertencia que debe realizarse al juez a quo sobre las negativas de pruebas que provocan retrasos en perjuicio de las partes.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

    Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

    De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

    En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:

    “II. De la Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, solicito que la demandada exhiba:

  2. Los documentos contenidos de los cálculos de incentivos generados por nuestro representado desde la fecha de ingreso 01-03-2005 hasta el 03-06-2011 denominado “Reporte Mensual”, cuyas copias se acompañan marcadas “F a F29”…

    (…)

  3. Así mismo se solicita la exhibición de los Recibos de Pagos emitidos por la demandada, desde la fecha de ingreso 01-03-2005 hasta el 31-05-2011.

    (…)

  4. Igualmente se solicita la exhibición de el plan de incentivos aplicado por la demandada a la gestión mensual de nuestro representado, desde la fecha de ingreso 01-03-2005 hasta el 03-06-2011…

    (…)

  5. Así mismo se solicita la exhibición de la nomina de Laboratorios Merck, C.A, desde el 01-03-2005 hasta el 03-06-2011, en la que aparecen como empleados de la compañía los ciudadanos Rosan Mendoza, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, D.F., J.J.R.M.C.O. de la demandada, tal y como se evidencia de las documentales marcadas “F a F29”…”

    De dicha promoción resulta obviamente verificable que la intensión del promovente es traer al proceso, CUATRO (04) tipos de documentales diferentes, con el objeto de que sean valoradas por el Juez de Juicio.

    Dicha exhibición fue negada en el auto objeto del presente recurso, con base en el siguiente argumento;

    2. De la exhibición, se niegan por impertinentes, ya que las mismas fueron consignadas por la accionada en el expediente

    . (negritas nuestras).

    En tal sentido, procedió esta Instancia a verificar en las cuatro (04) piezas que conforman el expediente principal KP02-L-2011-001414, la veracidad del argumento expuesto por el a quo, constándose que sólo fue consignado por la accionada los recibos de pagos, es decir, UNO (01) de los documentos cuya exhibición se pretende.

    Así, conforme a lo expuesto, resulta indudable la falta de acuciosidad por parte del Juez de la recurrida, en el estudio de los autos que conforman el expediente, siendo, en consecuencia, indebida y errónea la apreciación expuesta en el auto de admisión de pruebas, por cuanto las restantes documentales a ser exhibidas no constan en autos, por ende se ordena la admisión de tal medio probatorio, con excepción, indiscutiblemente, de los recibos de pagos ya consignados. Y así se decide.

    Respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se requiere información a una entidad financiera, dicha petición fue negada por el juez de la recurrida en los siguientes términos;

    En relación a la prueba de informes, se niega por ilegal, ya que los bancos no tienen competencia para suministrar la información de sus clientes y sus transacciones, además, de los estados de cuenta no se desprenden los conceptos pagados discriminadamente, y el motivo de los mismos, resultando impertinente la prueba.

    De lo anterior se evidencia, que tal negativa se fundamenta en dos argumentos, uno, referido a la incompetencia de las entidades bancarias para suministrar información, y el otro, en que de los estados de cuenta no se evidencia el concepto ni el motivo de lo pagado.

    Respecto del primer argumento, asombra a esta Alzada la forma simplista y somera en la que se niega tan importante petición, pues el acto de promoción de pruebas constituye el ejercicio material del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resultando así, desde la óptica de este Juzgador, un irrespeto a las partes que se limite o restrinja su derecho constitucional con base en un fundamento tan vago e impreciso, como el antes trascrito, ya que bien pudo el a quo citar el extracto de la norma (Ley, Decreto, Resolución) en la cual basa su decisión, o cuando menos hacer el señalamiento del o los artículos en donde se establece la regulación indicada.

    Ahora bien, sobre el punto de recurrencia, ratifica esta Alzada lo expuesto en anteriores decisiones, en interpretación de los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el Juez de juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes.

    Por otra parte, dado que en el presente asunto es un hecho controvertido el salario variable devengado por el actor, resulta, a todas luces, pertinente, lo querido por la accionada al Banco Provincial, ya que de los estados de cuenta respectivos, se verificarán los depósitos realizados por la misma, siendo así, se ordena admitir tal medio de prueba. Y así se decide.

    Por último, sin que ello constituya una trasgresión a la autonomía propia del Juez, procede esta Instancia, por considerarlo pertinente, a realizar un exhorto instando al Juez de la recurrida a consagrar y respetar la importancia del acto procesal de admisión de pruebas. En tanto que las pruebas, son el medio y la herramienta indispensable del cual gozan las partes para demostrar en el desarrollo del iter procesal sus pretensiones, y constituyen una manifestación propia y directa de derecho constitucional a la defensa.

    Más allá de lo expuesto, haciendo un análisis lógico-jurídico y concienzudo de la actividad del Juez, no cabe duda, que es el abundamiento de pruebas lo que permitirá a éste tener mayor certeza en la apreciación de la realidad de los hechos planteados, y en consecuencia, dictar una decisión que ciertamente atienda más al concepto de justicia que propugna nuestra Constitución, que al formalismo de derecho inútil que tanto daño le ocasiona a los justiciables.

    Así, como lo ha señalado quien suscribe, en todas las ocasiones en las cuales le ha correspondido decidir alguna apelación contra algún auto de admisión de pruebas, tal providencia o auto interlocutorio debe ser –sin mezquindad alguna- el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, en tal sentido, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarado como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 19/03/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mismo Auto, de fecha 19/03/2012.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas. .

CUARTO

Se MODIFICA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

KP02-R-2012-379

cala/JFE

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