Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

VISTOS, Con Informes.

Los abogados en ejercicio de este domicilio SORINEL CARTA RAMOS y O.C.M.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.341 y 27.959, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.N.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.972.295, arrendatario del inmueble identificado con el No. 184, “BOTÁNICA OLORUN”, ubicado en Sur 4, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia S.T., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009473 de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que revocó la Resolución No. 008950 de 03 de marzo de 2005, y en consecuencia declaró la exención de dicho inmueble.

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y mediante boleta al ciudadano M.D.S.D.N., propietario del inmueble, lo cual se cumplió. Se emplazó a los interesados conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), compareció el abogado en ejercicio de este domicilio C.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.663, apoderado judicial del ciudadano M.D.S.D.N., propietario el inmueble objeto de este procedimiento, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.134.690, y consignó escrito y recaudos que quedaron agregados a los folios ochenta y cinco (85) al ciento once (111) de estos autos, mediante el cual se opuso al recurso interpuesto.

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), se abrió a pruebas la causa y durante dicho lapso compareció el abogado C.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del propietario y reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó documentales que se encuentran agregadas a los autos, a lo cual el Tribunal señaló que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Se siguió la normativa procesal prevista en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se dijo “VISTOS”.

Para decidir, se observa:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del recurrente exponen:

Que su representado posee la condición de inquilino del inmueble de que trata el presente procedimiento y el cual está destinado a uso comercial.

Que en fecha 19 de julio de 2004, solicitó la regulación del canon de arrendamiento de dicho inmueble ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo admitido en fecha 22 de julio de 2004, y, una vez realizadas las correspondientes notificaciones, la citada Dirección ordenó la realización de los informes técnicos correspondientes. Cumplido el procedimiento administrativo en fecha 03 de marzo de 2005, procedió a emitir la Resolución No. 008950, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 1.651.372,30, distribuido entre las dependencias que lo conforman.

Que en fecha 14 de junio de 2005, el propietario del inmueble, ciudadano M.S.D.N., consignó ante el ente administrativo, copia simple de culminación de obras emitidas por la Alcaldía.

Que “en fecha 14 de julio de 2005, la Dirección de Inquilinato dicta nueva Resolución numerada 009473 de la cual se evidencia que ‘...en uso de sus funciones y atribuciones legales contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a revocar la Resolución No. 008950 de fecha 3 de Marzo de 2005, así como las actuaciones administrativas que involucraron el procedimiento” (negrillas nuestras).- De esta Resolución fue notificado el propietario del inmueble regulado en fecha 08 de agosto de 2005 y nuestro mandante personalmente en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año dos Mil cinco (2005)”

Que la Dirección de Inquilinato al valorar como veraz la copia simple del dictamen contentivo de culminación de obra emitido el Servicio autónomo de Inspección de Obras de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo colocó en indefensión, por cuanto en ningún caso debió habérsele dado valor, toda vez que no es dable apreciar tal copia simple como un documento original auténtico, logrando así el propietario desarticular una Resolución, que noventa días antes había sido publicada y, sobre la cual ya no podía ejercer el recurso inquilinario de nulidad por extemporáneo, más cuando en dicho procedimiento ya habían precluido todos y cada uno de los lapsos procesales probatorios de los cuales pudo haber hecho uso y no lo hizo.

Que al haber consignado el referido ciudadano la copia simple de culminación de Obra ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos, se puede entender que pretendió iniciar un nuevo procedimiento, lo cual no hizo el ente administrativo, por el contrario le dio un curso diferente a la intención del consignante y no incorporándolo al expediente que se encontraba en fase de ejecución, afectando de esta manera los derechos e intereses de su poderdante.

Que el Director de Inquilinato no puede revocar la Resolución No. 008950, ya que la misma originó derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su representado, el cual se ve afectado en el canon de arrendamiento que debe pagar al propietario, y por lo tanto, la autoridad administrativa se excedió de sus facultades al revocar la citada Resolución amparándose en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ciudadano M.S.D.N., no ejerció el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, conforme lo prevé el artículo 85 ejusdem. Asi mismo denunciaron que de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el propietario debió oponerse en la oportunidad procesal correspondiente a la pretensión del arrendamiento.

Que la Dirección de Inquilinato al dictar la Resolución No. 008950, agotó la vía administrativa y no puede revocar la misma, ya que contra ella se tendría que haber ejercido el recurso correspondiente.

Por último solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION

DE LA PROPIETARIA DE INMUEBLE

El abogado C.A.C.C., apoderado judicial del ciudadano M.S.D.N., en la oportunidad procesal correspondiente compareció y presentó escrito en el cual señaló que se oponía a los presuntos vicios alegados por el recurrente en el Recurso de Nulidad, y al respecto señalo:

Que una vez que su representado adquirió el inmueble de que trata el presente proceso, en fecha 28 de marzo de 2003 presentó ante la Sala Técnica de la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del distrito Metropolitano de Caracas, proyecto de sistema de protección contra incendios del inmueble de su propiedad, el cual está denominado como COMERCIAL.

Que: “Por medio de la C.D.C.D.O. que cursa al folio 13 del expediente, de la solicitud Nro. 6740 de fecha 01-04-2003, la cual fue aprobada bajo la CONSTANCIA N° 4486-M de fecha 24 de abril de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Dirección de control Urbano CONSTATÓ QUE LA OBRA SE CONSTRUYÓ CON MATERIALES COMPLETAMENTE NUEVOS, CUMPLIMIENTO CON LAS NORMAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO ...” la paralización del procedimiento administrativo no resulta imputable al solicitante, la notificación a que se refiere el recurrente es de la responsabilidad de la administración y en modo alguno de mi representada. Por lo tanto es improcedente la impugnación alegada por el recurrente...”

Que en fecha 26 de octubre de 2004, su representado solicitó la exención de regulación del inmueble de que trata este procedimiento ante la Dirección de Inquilinato.

Que en fecha 26 de mayo de 2005, el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia que la obra permisada se ha había culminado, utilizándose materiales completamente nuevos y que todas la documentación relacionada con dicha obra había sido consignada, imponiéndose a dicha obra una tasa de impuesto de obra nueva.

Que la parte recurrente utiliza una causa falsa para intentar el recurso de nulidad, olvidando cual es el procedimiento para desvirtuar un documento público consignado o presentado en copia simple, así como la oportunidad legal.

Que su representado presentó la copia de la culminación de obra, en la única Oficina encargada de recibir todo lo relacionado con los procedimientos ventilados ante el organismo administrativo, por lo que mal podría su representado presentar dicho documento en otro sitio.

Que con relación al alegato de la parte recurrente de que la Dirección de Inquilinato debió rechazar el documento consignado, señala que dentro de las atribuciones y potestades de dicha Dirección no está la de rechazar la consignación de ningún documento que se relacione con los expedientes instruidos, lo que le es dable es apreciarlos o no.

Que de la c.d.c.d.o., se desprende que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por el organismo administrativo municipal competente.

Que al dictarse la Resolución No. 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, la Dirección de Inquilinato no prestó la menor atención a la solicitud de su poderdante en fecha 26 de octubre de 2004; por lo que dictó la Resolución No. 009473, luego de una verdadera revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, depurando el procedimiento instaurado con la sola finalidad de apreciar y decidir conforme a las pruebas aportadas a los autos, actuando así dentro de sus potestades y facultades según el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al tramitarse la exención, el ente administrativo inquilinario no incurrió en error alguno, por el contrario actúo apegado al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Que el recurso interpuesto es insuficiente debido a que solicita la nulidad de la Resolución No. 009473, limitándose a señalar los artículos 82 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales en modo alguno pueden tenerse como base legal para decretar la nulidad de acto recurrido. Así mismo que en modo alguno el recurrente ataca el acto administrativo que declara la exención de regulación, ya que no lo puede hacer, debido a que el mismo cumple a cabalidad con todos los requisitos y obligaciones a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último solicitó se declare la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y la condenatoria en costas.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009473 de fecha 14 de julio de 2005 emanada del Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión contenida en la Resolución N° 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, a través de la cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble a que se contrae el presente recurso.

La parte actora alega que, la Resolución N° 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, generó a su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual se trata de un acto administrativo irrevocable, y que solo podía ser revocado mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por su parte el representante del ciudadano M.S.D.N., en su condición de propietario del inmueble de autos se opuso y entre otros alegatos señaló que el “acto administrativo origen de estas actuaciones deviene de la inobservancia por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al momento de decidir la causa que se ventilaba en su jurisdicción, trayendo consigo la publicación de la Resolución Nª 008950, de fecha 3 de marzo de 2005, sin prestar la menor atención a la solicitud de mi patrocinado de fecha 26 de octubre de 2004, por lo que, dentro de sus potestades y facultades el organismo administrativo, en fecha 14 de julio de 2005, mediante Resolución Nª 009473, luego de una verdadera revisión de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nª 89128, constató que efectivamente debía por imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece en su artículo 84 (…) depurar el procedimiento instaurado, con la sola finalidad de apreciar y decidir conforme a las pruebas aportadas a los autos.”

Visto lo anterior, es necesario precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le fijó al inmueble de autos el canon máximo mensual de arrendamiento.

En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran anular, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios.

Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso que nos ocupa, en el acto administrativo impugnado se estableció que. “Posterior a la evaluación y análisis de las actas que conforman el expediente y de la apreciación de los recaudos presentados por el recurrente con las finalidad de sustentar y probar la pretendida condición de Obra nueva del inmueble objeto del procedimiento que adelanta este Despacho, éste toma en cuenta y aprecia en todo su valor probatorio los medios consignados, en consecuencia en uso de sus funciones y atribuciones legales conferidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a revocar la Resolución Nª 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, así como las actuaciones administrativas que involucraron el procedimiento.”

Sobre el particular se señala, en primer lugar que todo procedimiento administrativo es una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio. En este sentido de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Administración revocó la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble de autos, lo cual hizo con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la potestad de revocatoria, pero dentro de limites precisos, es decir, que los actos administrativos no originen derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Ahora, como antes se señaló la Resolución No. 008950 de fecha 03 de marzo de 2005, fijó al inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano C.N.P. la suma de Bs. 1.651.372,30 mensuales, de manera que resulta meridianamente clara la creación de derechos subjetivos para el citado ciudadano de pagar únicamente el alquiler máximo de arrendamiento allí estipulado y, no otra cantidad que supere dicha suma, lo cual se pone de manifiesto al haberse declarado exento de regulación, quedando el propietario arrendador libre para establecerle al inquilino la suma a pagar por concepto de arrendamiento, razón por la cual la Resolución No. 008950 se tornó irrevocable por la misma autoridad que la dictó, y por ende el Director de Inquilinato se encontraba limitado conforme lo establece la Ley.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decidido por otro acto administrativo, con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, este Juzgado debe declarar su nulidad, y así se decide.

Por otra parte, resulta pertinente señalar lo expuesto en el acto impugnado en el sentido que le fue presentado un documento con posterioridad a la evaluación y análisis de de las actas que conforman el expediente, lo cual no se ajusta al contenido del expediente, por cuanto consta al folio 35 del expediente administrativo que el ciudadano M.S.D.N., se dirigió al Director de Inquilinato solicitándole la exención de regulación y al efecto acompañó CONSTANCIA de fecha 24 de abril de 2003 emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, de haberle otorgado permiso para efectuar modificaciones y ampliaciones, y al folio 36 del citado expediente consta que el Director de Inquilinato ordenó practicar inspección a los fines de verificar si las construcciones realizadas al inmueble son de obra nueva o de modificaciones y remodelaciones, y el resultado de dicha inspección consta la folio 38 donde puede leerse “El inmueble inspeccionado trata de un local comercial, ubicado en la Urbanización Quinta Crespo Sur 4. Nª 184 Botánica Olorun. El inmueble fue remodelado en su totalidad. Tanto en pisos, paredes internas y techo, y su estado de Conservación y Mantenimiento es bueno. Fue remodelado hace aproximadamente un año según consta en folio 34 del Informe de la Alcaldía de Caracas.” Los anteriores documentos aunados al inserto al folio 54 del mismo expediente administrativo, esto es el denominado CULMINACION DE OBRA, donde claramente y en armonía con los anteriores consta que se trató de trabajos de ampliación y modificaciones, lo cual en modo alguno puede equipararse al requisito exigido en la letra b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir a la CEDULA DE HABITABILIDAD.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio SORINEL CARTA RAMOS y O.C.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.N.P.T., ya identificados, arrendatario del inmueble identificado con el No. 184, “BOTÁNICA OLORUN”, ubicado en Sur 4, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia S.T., contra la Resolución la Resolución N° 009473 de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, En consecuencia: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° Resolución No. 008950 de 03 de marzo de 2005, emanada de la citada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 08 de febrero de 2007.

LA SECRETARIA

A.G.S.

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