Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-321-02

JUEZ Dra. C.M. TELLECHEA.

FISCAL Dra. A.L.

Fiscal 73° del Ministerio Público

IMPUTADO PIÑERO VILLARROEL HERNAN

DEFENSORA Dra. E.V.N.

Inpreabogado 7.742

APODERADO DE Dra. MARISOL VARGAS JAIME

LA VICTIMA Inpreabogado 21.307

SECRETARIA Abg. YEHANA N.D. T

En el día de hoy, jueves Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (11:00 a.m.) oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Primero de Control Dr. C.M.T., la Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg, YEHANA N.D. T. El Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público Dra. A.L., el imputado ciudadano: PIÑERO VILLARROEL HERNAN, debidamente asistido en este acto por la Dra. E.V.N., y la Dra. M.D.C. VARGAS, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la VICTIMA. En este estado, verificadas como han sido la presencia de las partes, se dio inicio al Acto de Audiencia Preliminar, en voz del ciudadano Juez, quien informa a las partes del objeto de la presente audiencia y declaro abierta la misma. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en forma oral entre otras cosas manifestó: “Presento formal acusación en contra del ciudadano H.A.P.V., por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PÚNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 primera parte y 241 numeral 1°, respectivamente, ambos del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, narrados ampliamente en el escrito de acusación, los cuales ratifico en esta audiencia. Ratifico los fundamentos de la imputación explanados en el escrito acusatorio, así como los Medios de Prueba ofrecidos. Solicito el enjuiciamiento del acusado, conforme al ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea admitida la presente acusación en los términos planteados, así como cada una de las pruebas ofrecidas en ella por haber sido obtenidas en forma licita. Acto seguido, el acusado fue impuesto por el ciudadano Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y Primero de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como es informado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente únicamente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a interrogar acerca de sus datos personales al imputado quien dijo ser y llamarse PIÑERO VILLARROEL HERNAN, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-69, profesión u oficio T.S.U, Electrónica, trabajando actualmente por mi cuenta, hijo de M. deP. (v) y de H.P. (f), residenciado en San Martín, Edificio Omar, Piso Nro. 10, Apartamento Nro. 10-A, Tlf: (563-47-32), quien manifestó se titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.318, la cual no porta en este Acto, quien con relación a los hechos expuso: “”…Tanto tiempo que ha pasado con este caso, yo en ningún momento quise ofender o acusar a la persona que yo estaba manifestado, ya que simplemente mande hacer una investigación y quien estaba en el apartamento era el Sr. Vargas, y era solamente una averiguación de las cosas que se perdieron y yo nunca quise pesara lo sucedido, ni que se metiera la prensa, la radio y la televisión, sino que solamente quería era hacer una investigación de las cosas que se perdieron, yo nunca le estaba pidiendo efectivo, sino solamente quería mis cosa, cosas que nunca se consiguieron, con todo este caso de tiempo yo estuve en el apartamento y hubo otro desalojo y mantengo ciertas facturas que he consignado de las cosas que estaban dentro del apartamento y cuando realizaron el segundo desalojo desaparecen las carpetas, ya es demasiado el tiempo y los año que tenemos de peleando con este proceso y es por eso que Admito los hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso, y le cedo la palabra a mi defensora, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado, esta Representante Fiscal, se manifiesta conforme con lo expresado por el mismo, en este acto no hago oposición alguna. A continuación se le concedió la palabra a la Defensa, quien entre otros particulares expuso: “…Realmente lo manifestado por el imputado, se evidencia que no hubo malicia, ni dolo en su actuación, no obstante de ello a los fines de que continué una vida tranquila, el procede admitir los hechos a los fines de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal es el caso de la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que me adhiero a lo manifestado por mi defendido, Es Todo…”. En este acto se le concede la palabra a la Apoderada de la Victima, quien expone: “…Yo, en mi carácter de Representante Judicial de la Victima, y vista la deposiciones realizadas por la Vindicta Pública, la Defensa y el acusado, me adhiero a la Querella que en este acto intentó el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público, en todas y cada una de sus parte y reproduzco, el merito por ser legitima, pertinentes y manifiestamente objetiva con relación, a lo expuesto por el querellado, igualmente manifiesto que me adhiero a la opinión del Ministerio Público y en vista de que el Querellado manifestó su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal no tengo ningún impedimento de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el Tribunal se comprometa a verificar y a verla con el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se le imponga, ES TODO”. CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Quien hoy decide una vez analizadas las actuaciones que conforman el expediente admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos SIMULACION DE HECHO PÚNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 primera parte y 241 numeral 1°, respectivamente, ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE HECHOS libre y voluntaria dada por el acusado, ciudadano: PIÑERO VILLARROEL HERNAN de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 “Ejúsdem” y en consecuencia DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mismo, por encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P.. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (03) días, ante este Tribunal, partir de la presente fecha. Así mismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo del régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día de hoy y al efecto se determinan las siguientes condiciones que deberá cumplir el acusado: 1.-Residir en la siguiente dirección: San Martín, Edificio Omar, Piso Nro. 10, Apartamento Nro. 10-A, Tlf: (563-47-32), en caso de cambiar de domicilio deberá notificar 2.- Prohibición de visitar a la victima. 3.- Prestar un Servicio al Estado, y traer constancia. 5.- Presentarse ante la sede de este Juzgado y ante la defensoría, CADA TREINTA (30) DÍAS, comenzando a partir del día Miércoles 10 de los corrientes, por un lapso de un año. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo. Se advierte al ciudadano: PIÑERO VILLARROEL HERNAN, que en caso de incumplimiento de la medida acordada y a tenor de lo previsto en el articulo 46 del Código Adjetivo Penal, podrá revocarse la Medida de Suspensión del Proceso otorgada o ampliarse el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

LA JUEZ

DRA. C.M. TELLECHEA

FISCAL

Dra. A.L.

Fiscal 73° del Ministerio Público

IMPUTADO

PIÑERO VILLARROEL HERNAN

DEFENSORA

Dra. E.V.N.

Inpreabogado 7.742

APODERADO DE

LA VICTIMA

Dra. MARISOL VARGAS JAIME

Inpreabogado 21.307

SECRETARIO (a)

Abg. YEHANA N.D. T

CMT/nataly

Causa N° 1°C-321-02

(nomenclatura de este Juzgado)

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