Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2001-000093

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-799.989 y V-3.016.651 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.G.F., M.A., T.D.J.B.S. y F.J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.263, 16.327, 21.943 y 2.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-TACHANTE: sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 6, Tomo 156-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.F. AZPÚRUA GÁSPERI, FRANCISCO BETANCOURT, DAILYTH MENDOZA, M.L., A.M.B., A.R.L., V.H. y A.D.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 22.925, 86.185, 83.628, 13.471, 37.254, 107.617 y 75.763 respectivamente.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL

El procedimiento de la tacha de falsedad está contenido en esas dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el mencionado artículo 442, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Estas Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso.

Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2ª del artículo 442 se establece la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha.

Es pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone un tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión.

Sin perjuicio de lo antes asentado, se une el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

´ Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva

. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).´

La tacha propuesta es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar el documento tachado.

Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

´Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad´. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

-III-

BREVE RESUMEN DE LA TACHA INCIDENTAL

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha incidental presentada por el abogado A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. conforme al ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, contra las constancias de f.d.v. presentada por la abogada C.G.F.M., apoderada judicial de la parte actora ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, identificados en el encabezamiento del presente fallo, en razón del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.-

En razón del escrito presentado por la abogada C.G.F.M., en la cual hace valer la c.d.f.d.v.d. sus representados PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), ordenó la sustanciación de la TACHA mediante cuaderno separado y el desglose del escrito de tacha consignado por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada-tachante, en su escrito de formalización de tacha alegó lo siguiente:

• Que dicho documento, no puede aceptarse como público y tampoco tiene la apariencia de tal.

• Que dicho documento es una declaración unilateral de unos ciudadanos que se presentan supuestamente en la Embajada de la República Popular de China, aduciendo ser de nombres PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN.

• Que se presentan bajo la ausencia de parte alguna ni de testigos que verificaran su identidad.

• Que el ciudadano PIN AN LU CHEN, posee una cédula de identidad N° 799.989, por lo que su edad sobrepasa los 99 años de edad, lo cual sobrepasa la edad promedio y se encuentra muerto en la actualidad.

• Que cualquier persona puede presentarse de manera unilateral con la cédula del occiso y manifestar que tiene tal nombre.

• Que los únicos que pueden declarar una f.d.v. son los jefes civiles o jefaturas donde residen el habitante, por lo que el segundo Secretario de la Embajada como lo es el ciudadano L.M.G., no puede dejar constancia por no tener dicha facultad.

• Que la ONIDEX envía un documento a este Tribunal en el cual se evidencia el movimiento migratorio del ciudadano PING AN LU CHEN y en el mismo se indica que salio el veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), en el vuelo 2140 hacia Miami y que luego de esa fecha el mencionado ciudadano falleció.

• Que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, procede a formalizar la presente tacha, en virtud que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario y porque el segundo Secretario de la Embajada fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante y porque la Ley no le acuerda la facultad de expedir c.d.f.d.v..

En tal sentido, la abogada C.G.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito expuso lo siguiente:

• Que el tachante debe hacer una explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, lo cual en el escrito de formalización no lo realizó.

• Que los documentos tachados son considerados por el tachante como uno solo, cuando en realidad se trata de dos documentos distintos, razón por lo cual los motivos y hechos circunstanciados en que se funda la tacha deben estar referidos a cada uno de los documentos tachados de manera diferenciada y no de forma ambigua y confusa.

• Que pese a que el tachante alega que los documentos no pueden ser considerados como públicos, procede a tacharlos de falsos de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que establece las causales taxativas para la tacha de falsedad de documento público.

• Que el tachante no promueve ningún medio de prueba con lo cual pueda demostrarse la veracidad de sus afirmaciones.

• Que en virtud de ello insiste en hacer valer los documentos tachados de falsedad, relativos a la f.d.v.d. los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN.

• Que niega que sena falsa la comparecencia de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, ante el segundo Secretario (E) de la Sección Consular en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beijing, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005).

• Que niega que se haya sorprendido al funcionario que certifica la comparecencia de sus representados y que el mismo no tenga facultad para expedir la respectiva c.d.f.d.v..

• Que dicho funcionario se encuentra facultado para ello según los artículos 50 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y el artículo 5 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La tacha de documentos públicos tiene como finalidad enervar la eficacia probatoria de tales documentos, por los motivos ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.

Dicho esto y procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en el folio 2 de la Segunda Pieza, auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), en el cual se acordó la solicitud tanto de la parte actora en la persona de su apoderada judicial C.G.F.M., así como de la parte demandada representada por el abogado A.M.B., relativa a la comparecencia de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN.

Posteriormente y cumplido con la designación del interprete público ciudadano MAN LEUNG LEUNG, se fijó para el día miércoles treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), la declaración de la parte actora en el presente juicio (folio 9).

En tal sentido se procedió a la evacuación de la declaración testimonial fijada al día y hora de este Tribunal, tal como se desprende de los folios 10 al 12 de la segunda Pieza Principal del presente expediente, procediendo la Juez de se momento Dra. A.E.G., conjuntamente con la Secretaria Dra. D.M.M. a la identificación de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-799.989 y V-3.016.651 respectivamente, para lo cual se transcribe parte de las mismas:

…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las dos (2:00.) de la tarde oportunidad y hora fijados por este Tribual para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano PIN AN LU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-799.989, se anunció dicho acto de la forma establecida por la ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo físicamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse PIN AN LU CHEN, identificándose con la cédula de identidad N° V-799.989… (omisis) …Seguidamente, siendo las dos y treinta de la tarde oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.016.651, se anunció dicho acto de la forma establecida por la ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo físicamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse SHAO YUN DE LU CHEN identificándose con la cédula de identidad N° V-3.016.651…

-IV-

MOTIVACION

La comparecencia y declaración ante este mismo Tribunal de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-799.989 y V-3.016.651, respectivamente, destruyó el argumento sostenido por la parte demandada-tachante en relación a su fallecimiento, en el cual descansa el sustento de la tacha propuesta razón por la que este juzgador DESECHA de plano la TACHA, propuesta contra las constancias de f.d.v. ambas de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), emitidas por ante la Embajada en Beijing de la República Bolivariana de Venezuela y presentadas por la abogada C.G.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESECHA de plano la tacha propuesta el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A, contra las constancias de f.d.v. ambas de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), emitidas por ante la Embajada en Beijing de la República Bolivariana de Venezuela y presentadas por la abogada C.G.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-X-2001-000093

LEGS/JGF/marcos.

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