Decisión nº 11-1786 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000672

DEMANDANTES: LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. y TAI YUNG A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.402.736, V-14.469.791 y V-13.990.459, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: A.C., A.C. y M.I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774, domiciliado en la calle principal de Barrancas parte baja, calle 9, N° 14, San Cristóbal, estado Táchira y la firma mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, tomo 4-A (expediente N° 0263), representada por su presidente, ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.966, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LOS

CO-DEMANDADOS: J.R.B.C., K.M.K. y J.A.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339, 28.308 y 143.443, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

VEHÍCULO N° 1: Placas: AW606X; Marca: Volvo; Modelo: M.P.; Tipo: Autobús; Clase: Autobús; Año: 2006; Serial de carrocería: BUSRDFBVN6B161472; Color: Multicolor; Serial del motor: D12575496D1E; Propietario del vehículo: Expresos Occidente, C.A.; Rif.: J09002934; Domicilio: Calle República con avenida Rotaria, Urbanización La Concordia, Galpón 32, San Cristóbal, estado Táchira, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

VEHÍCULO N° 2: Placas: KBA-78D; Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero; Tipo: S. Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2002; Serial de carrocería: JMYORK8602J000223; Serial del motor: V-6; conducido por su propietario, ciudadano Sui S.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, domiciliado en la avenida 8 con calle 8, casa N° 7-50, Chivacoa, estado Yaracuy.

MOTIVO: DANOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1786 (Asunto: KP02-R-2011-000672).

Se inició el presente asunto, mediante demanda de tránsito, interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008 (fs. 02 al 28 y anexos del folio 29 al 122), por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., contra el ciudadano J.A.O.B. y la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.G.S.B., con fundamento a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente; artículos 154, 280 numeral 1° del Reglamento de la Ley de T.T.; en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2008 (fs. 124 y 125), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2009 (fs. 139 al 141), la parte actora consignó original de la demanda de tránsito, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, folio 148, tomo 12, del protocolo de trascripción respectivamente (fs. 142 al 157), y por escrito de fecha 20 de marzo de 2009 (fs. 241 al 244), solicitó al tribunal de la causa oficiara a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del estado Lara, a los fines de que remitiera los originales de las actuaciones levantadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de enero de 2008, expediente N° BR-0041-08, y solicitó se librara exhorto de comisión para la práctica de la citación de los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2009 (f. 251).

Corre agregado al folio 258, oficio N° 0993-DIVI-12, de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, U.E.V.T.T.T.T. N° Lara, en la cual informan que las actuaciones preliminares signadas con el N° 0041-08, fueron remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 315 al 350), la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos que van del folio 351 al 389, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 392 y 393).

Corre agregado a los folios 570 y 575, sendas diligencias de fecha 18 de marzo de 2010, mediante las cuales el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. y del ciudadano J.A.O.B., se dieron por citados en el presente asunto.

En fecha 03 de mayo de 2010 (f. 586), la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° de trámite 362.2009.4.1848, N° de documento 6, folio 28, tomo 53, libro de trascripción de fecha 11 de diciembre de 2009, el cual corre agregado del folio 587 al 610.

Riela del folio 612 al 624 y del folio 626 al 638, escritos de contestación a la demanda consignados en fecha 05 de mayo de 2010, por los abogados J.R.B.C. y J.A.D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (f. 640), la parte actora insistió en el valor probatorio de las documentales anexas al escrito libelar cursantes del folio 40 al 122 de la primera pieza y del folio 351 al 389 de la segunda pieza.

En fecha 18 de mayo de 2010 (fs. 642 al 646), oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se celebró la misma con la presencia de la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo, así como también las pruebas aportadas en la presente causa, insertas en la primera pieza del expediente y que fueron reproducidas en el escrito de reforma, marcadas como anexos de la “A” a la “K”, las facturas marcadas como anexo del “1” al “52”, los anexos marcados “L”, “M”, “N” y “Ñ” cursantes en la segunda pieza; alegó que los codemandados fueron hábiles y contestes en aceptar la admisión de los hechos en cuanto a lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las cosas y los daños ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito; que la contestación de los codemandados es ineficaz y contradictoria, por cuanto primero negaron, rechazaron y contradijeron de manera genérica la demanda y luego alegaron la prescripción, motivos por los cuales solicitó se desestime la misma, en virtud de que conforme consta al folio 142 de la primera pieza, la prescripción fue interrumpida antes de que transcurriesen los doce (12) meses establecidos en la ley, que la codemandada Expresos Occidente, pretendió evadir su responsabilidad, alegando que no incurrió en ningún hecho ilícito, omitiendo que por mandato de ley, el conductor, el propietario del vehículo y la aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño causado por la circulación del vehículo; que en relación a la fotografía impugnada, insistió en el valor probatorio de la misma y de la prueba de informes. Por último acotó que los codemandados admitieron la estimación de la demanda por concepto de daño emergente y daño moral causados a consecuencia del accidente de tránsito. Por su parte, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, insistió en el rechazo y contradicción total de la demanda, en la prescripción y perención alegada, por lo que solicitaron al tribunal de la causa verifique su procedencia; que en relación a los montos demandados, insistieron en rechazar, negar y contradecir los mismos de la siguiente manera: 1) la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), por daños de vehículos, en especial por el hecho de que el vehículo Montero Mitsubishi, camioneta, placa KBA78D, se encontraba amparada para el momento del accidente, por una póliza de cobertura amplia emitida por Seguros La Previsora, signada N° 001101-176, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2008, y que dicho daño fue cubierto por la referida aseguradora, razón por la que no puede exigirse repetición e indemnización alguna; 2) al pago de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 415.872,22), por supuestos daños causados como consecuencia de las lesiones sufridas, por lo que insisten en rechazar, negar y contradecir ya que en la verdad procesal las instrumentales aportadas con la pretensión, no llenan los requisitos formales para su validez, por lo que mal puede su representación admitirlos como válidos y/o ciertos; argumentó que el causante de los actores, gozaba de póliza de seguros que dieron cobertura a la mayor parte de los gastos generados con ocasión a las lesiones sufridas por el ciudadano Sui S.T.C., en el lamentable accidente referido en el presente asunto, así como argumentaron la cobertura de gastos que dieran tanto Seguros Mercantil como Seguros La Previsora en los gastos que se generaron por atención médica y medicamentos; 3) que en relación al daño moral, insisten en rechazar, negar y contradecir el pago de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), en especial al hecho de que con los aportes hechos en el proceso y con las pruebas promovidas en el libelo, no aportan nada en relación al daño y su causa, así como la indeterminación sobre la existencia o no del hecho ilícito, como quedó establecido en el escrito de contestación de la demanda. Insistió igualmente, en rechazar, negar y contradecir la pretensión de los demandantes en invocar y hacer valer procesalmente la responsabilidad civil objetiva, por no estar los hechos encuadrados dentro de la acción; insistió en hacer valer la impugnación realizada a las reproducciones fotográficas insertas del folio 40 al 120 del expediente y las que rielan del folio 350 al 388; ratificó el desconocimiento de todos y cada uno de las documentales que fuesen objeto de tal, que quedaron discriminados e individualizados en el capítulo sexto de la contestación; insistió en la desestimación de la prueba de informes solicitada por la demandada por ser impertinente, improcedente y extemporánea, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2010 (fs. 647 al 649), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos, estableció los límites de la controversia y fijó oportunidad para el lapso probatorio.

En fecha 31 de mayo de 2010, las abogada M.I.C. y A.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas (fs. 651 al 664), y la parte co-demandada Expresos Occidente, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.R.B.C., consignó escrito que corre inserto del folio 666 al 668. Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 669 y 670), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de abril de 2011 (fs. 828 al 857), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito interpuesta por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., contra el ciudadano J.A.O.B., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y contra la compañía Expresos Occidente, C.A., representada por su presidente, ciudadano L.E.M.C.; se condenó a la demandada a pagar: 1) la cantidad de doscientos setenta mil setecientos cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 270.740,88), por concepto de gastos médicos; 2) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, el cual deberá ser cancelado de la siguiente manera: a) a la ciudadana Lai Ping Ng de Tong, en su condición de cónyuge del causante, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); b) a los hijos del causante, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cada uno; 3) la indexación o corrección monetaria sobre el monto señalado en el particular primero, calculados desde la admisión de la demanda el 10 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo; 4) no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 863), el abogado J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2011 (f. 864), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 13 de junio de 2011 (f. 868), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de junio de 2011 (f. 869), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 18 de julio de 2011 (fs. 870 al 881), la parte actora presentó escrito de informes. Por auto de fecha 28 de julio de 2011 (f. 882), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuarenta y dos días calendario siguientes (f. 883).

Alegatos de la parte actora

La abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., mediante escrito de reforma de demanda (fs. 315 al 350), alegó que el día miércoles 16 de enero de 2008, aproximadamente a las 1:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en el sector denominado Distribuidor Veragacha, en la autopista Centro Occidental R.C., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los vehículos identificados en las actuaciones de tránsito con los Nros. 1 y 2, conforme consta en el anexo marcado “C” e inserto del folio 32 al 39 de la primera pieza.

Asimismo alegó que conforme consta de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., el vehículo N° 1, circulaba por la autopista Dr. R.C., en sentido este-oeste y abruptamente el conductor de dicho vehículo realizó en un lugar prohibido, una maniobra de retorno en sentido oeste-este, cuando en ese preciso momento se desplazaba en su camioneta en sentido oeste-este, el ciudadano Sui S.T.C. (identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 2), cuando repentinamente debido a la imprudente e irresponsable maniobra de retorno realizada por el conductor del vehículo N° 1, impactó violentamente contra la camioneta de su representado, convirtiéndola en un amasijo de metales retorcidos.

Adujo que una vez ocurrido el accidente, el ciudadano Sui S.T.C., fue trasladado en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado Barquisimeto, ubicado en la avenida P.L.T. con intersección de la calle 55, Barquisimeto, estado Lara, y al llegar al precitado centro asistencial fue atendido por la Dra. M.R., matrícula 4060, quien le diagnosticó traumatismo toráxico abdominal cerrado y fractura fémur derecho, según informes médicos acompañados al libelo marcados “D”, “E” y “F” e insertos del folio 40, 41 y 42 de la primera pieza, por cuanto el precitado ciudadano se encontraba en malas condiciones generales, en estado de shock hipovolémico, por lo que fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos para lograr su estabilización; que una vez intervenido quirúrgicamente, se determinó que tenía doble lesión hepática y lesión del baso; que al momento de su ingreso en la clínica, el diagnóstico fue traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado con fracturas costales y hemorragia interna por lesión hepática, fisura de baso con anemia aguda severa, por lo que dada su condición médica, ameritaba la realización de varias intervenciones quirúrgicas para salvarle la vida, que requerían su permanencia durante varios meses en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, el Centro Médicos de Oncología, C.A. y en la Clínica Acosta Ortiz, C.A.; que de nada valieron todos los esfuerzos médicos, por cuanto el ciudadano Sui S.T.C., falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito supra mencionado, conforme consta en el acta de defunción de fecha 29 de mayo de 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

Que constituye un hecho notorio, que los referidos centros asistenciales, es decir, el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, el Centro Médico de Oncología, C.A. y la Clínica Acosta Ortíz, C.A., poseen gran prestigio por el profesionalismo de los médicos que allí laboran.

Esgrimió que el fallecimiento del ciudadano Sui S.T.C., se debió a la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, dependiente de la empresa Expresos Occidente, C.A., quien a pesar de que se desplazaba por la autopista R.C. en sentido este-oeste, de manera irresponsable y en una zona prohibida, realizó la maniobra de retorno en sentido oeste-este; que conforme consta en las actuaciones de los funcionarios de t.t., el área de la autopista Dr. R.C., es una recta, sin ningún tipo de obstáculos, totalmente pavimentada, con adecuada iluminación artificial y en muy buen estado, que el pavimento se encontraba totalmente seco para el momento del accidente, por lo que el mismo se originó por la única y exclusiva imprudencia del conductor del autobús.

Esgrimió que el fallecimiento del ciudadano Sui S.T.C., se debió a la imprudencia del conductor del autobús perteneciente a la empresa Expresos Occidente, C.A., quien es dependiente de ésta, ya que el mismo a sabiendas de que en el lugar de la autopista donde realizó la maniobra de retorno, y donde no existía señal ni dispositivo de tránsito alguno que lo autorizara para ello, y según la sana lógica prohíbe y ello está prohibido conforme lo establece el reglamento de la Ley de T.T., realizar sin considerar que con ello no solo contravenía una terminante prohibición legal, sino que ponía en serio peligro a los conductores que se desplazaban por esa arteria vial, violando la división de ambos canales, aprovechándose de la falta de segmento en el lugar donde realizó la maniobra con la finalidad de ahorrarse unos minutos en el desplazamiento por la autopista para usar el distribuidor e incorporarse a la vía, lo que permitió que el conductor del autobús, por ahorrarse unos minutos en su irresponsable carrera contra reloj, despojó a su representado, ciudadano Sui S.T.C., de todos los años de v.f., útil y productiva que le quedaban.

Manifestó que la obligación de indemnizar los daños generados por el accidente de tránsito ocurrido, se atribuyen al co-demandado J.A.O.B., en su condición de conductor del autobús y dependiente de la empresa Expresos Occidente, C.A., propietaria del referido vehículo; que siendo el conductor del autobús el que ocasionó el accidente quien labora para la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., quien es la propietaria de dicho vehículo, tomando en cuenta la manera en que ocurrió el accidente, implica un alto grado de impericia por parte del conductor del autobús, lo que implica que la empresa co-demandada desatendió la obligación de elegir adecuadamente a sus dependiente y de vigilar sus actuaciones, resulta claro que la precitada empresa es solidariamente responsable del referido accidente, por lo que se encuentra obligada a indemnizar por los daños derivados de su ocurrencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que en virtud de que el precitado accidente constituye un hecho ilícito que generó graves daños en el orden material y moral de sus representados, los cuales deben ser indemnizados tanto por el conductor del vehículo como por la propietaria en forma solidaria Daño emergente: el cual proviene de los siguientes elementos: 1) el vehículo propiedad de su representado, presentó a consecuencia del accidente, los siguientes daños materiales: luces delanteras, luces de cruce, sistema de frenos, sistema de dirección, parabrisas, limpiaparabrisas, espejos retrovisores, parachoques delantero, base del parachoques delantero, parabrisas, marco frontal, radiador, condensador de aire, electros, capó, guardafangos delantero, carter de guardafangos delantero, vidrio delantero, filtro y portafiltros, fusileras, cauchos delanteros, dirección, batería, volante, tablero, air bag, y como partes abolladas quedaron: puertas, techo, pared corta fuego, chasis doblado, motor y caja desplazados, cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); 2) los gastos realizados como consecuencia a las lesiones sufridas, ascienden a la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 415.877.22), conforme constan en las facturas anexas al expediente signadas del 1 al 47 e insertas del folio 64 al 104; 3) por concepto de daño moral demandó la cantidad de mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), en virtud del inmenso sufrimiento ocasionado al ver a un familiar cercano debatirse entre la vida y la muerte durante cuatro meses, en los que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas que lo mantuvieron hospitalizado en varios centros de salud, los cuales son discriminados de la siguiente manera: al ciudadano Lai Ping Ng de Tong, esposa del fallecido, la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); al ciudadano Tak Hoo S.T.N., hijo del fallecido, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00) y; al ciudadano Tai Yunh A.T.N., la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F: 300.000,00).

Fundamentan la demanda en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y 7 de la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrió el accidente; artículos 154, 280 numeral 1 del Reglamento de T.T.; en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, concluyen que debido a los hechos narrados, el conductor del vehículo N° 1, es el único y exclusivo responsable del accidente de tránsito, por maniobrar imprudentemente el vehículo que conducía en sentido contrario a la señalización, en contravención a la señal de tránsito que señala y prohíbe la maniobra de retorno en toda vía urbana y en autopistas, sin tomar las debidas precauciones para no poner en peligro la circulación de los vehículos, circunstancias éstas que determinan la responsabilidad del conductor N° 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, de los cual se deriva a su vez, la responsabilidad del propietario del referido vehículo, razones por las que demandan al ciudadano J.A.O.B., quien es el conductor del vehículo N° 1 y al propietario del autobús Expresos Occidente, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano L.E.M.C., a los fines de que convengan o sean condenados por el tribunal en pagar: 1) por concepto de daño emergente ocasionado al vehículo de su representado, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00); 2) por concepto de los gastos generados como consecuencia del accidente de tránsito de las lesiones sufridas a su representado, la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 415.877,22); 3) por concepto de daño moral causados a la ciudadana Lai Ping Ng de Tong, esposa del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); 4) por concepto de daño moral causados al ciudadano Tak Hoo S.T.N., hijo del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); 5) por concepto de daño moral causados al ciudadano Tai Yung A.T.N., hijo del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); 6) las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen en el juicio; 7) la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; 8) la experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en un millón quinientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 1.565.877,22), equivalentes a veintiocho mil cuatrocientos setenta con cuarenta y nueve unidades tributarias (Bs. 28.470,49 U.T).

Alegatos de la parte demandada

Los abogados J.R.B.C. y J.A.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Expresos Occidente, C.A., y del ciudadano J.A.O.B., mediante sendos escritos cursante del folio 612 al 637 y del 626 al 638, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, los alegatos expresados en la misma, así como las pretendidas acciones de indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, en especial a los montos reclamados por concepto de daño moral, costas, costos e indexación.

Opusieron la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 134, capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., por cuanto el accidente sucedió el 16 de enero de 2008, teniendo como tiempo máximo para interponer la demanda el 16 de enero de 2009 y que, a pesar de que la misma fue interpuesta el 02 de diciembre de 2008, no se materializó la citación en el tiempo útil y hábil para ello, ni que conste a los autos la existencia de acto interruptivo de prescripción, conforme lo señala el artículo 1969 del Código Civil.

Igualmente opusieron la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de los demandados.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo pretendido por los accionantes de autos, en cuanto al monto demandado por concepto de daño emergente por los daños causados al vehículo por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) y por los gastos generados a consecuencia de las lesiones sufridas, en la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 415.872,22). Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de los accionantes en relación a la indemnización por daño moral, quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), para la ciudadana Lai Ping Ng de Tong y trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), para el ciudadano Tak Hoo S.T.N. y trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00)¸ para el ciudadano Tai Yung A.T.N., más lo referente al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados, más la corrección monetaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron todas y cada una de las reproducciones fotográficas y fotostáticas cursantes del folio 40 al 120, ambos inclusive, que fueron acompañadas al libelo y las cursantes del folio 350 al 388, ambos inclusive, acompañadas a la reforma de la demanda.

Desconocieron todos y cada uno de las documentales anexas al libelo, tales como los informes médicos cursantes a los folios 40, 41 y 42, emanados en apariencia del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, de fechas 16 de enero de 2008, 19 de enero de 2008 y 17 de noviembre de 2008.

Desconocieron las siguientes documentales acompañadas al libelo: 1) las facturas Nros. H011547, H0112350, E112186 y los recibos de caja Nros. 025688, E1155554, E115547, 024799, emitidas por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Tong Ch. Sui S., por concepto de hospitalización, medicinas, material médico, gastos médicos, exámenes, observación emergencia, las cuales fueron acompañadas como anexos 1, 2, 6, 12, 13, 14 y 16, respectivamente, y constan a los autos del folio 64 al 67 y del folio 83 al 85; 2) las facturas Nros. F36756, F36879 y los recibos de caja Nros. 35994 y 35805, emitidas por el Centro Médico de Oncología, C.A., a nombre del ciudadano Sui S.T.C., por concepto de hospitalización, las cuales fueron acompañadas como anexos 3, 4, 8 y 9, respectivamente, y constan a los autos del folio 68 al 71 y del folio 77 al 80; 3) la factura N° H010149, N° de control 00954, 00955 y 00956, de fecha 15 de mayo de 2008, emitida por la Clínica Acosta Ortíz, C.A., a nombre del ciudadano Tong Sui M., por concepto de hospitalización, medicinas y material quirúrgico, las cuales fue acompañada como anexo 5 e inserta a los autos del folio 72 al 74; 4) las facturas Nros. 0672 y 0675, de fechas 11 y 14 de abril de 2008, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil Promedir, Distribuidora de Productos Farmacéuticos, a nombre del ciudadano Sui Tong, por concepto de compra de medicamentos, las cuales fueron acompañadas como anexos 6 y 7, respectivamente, y constan a los autos a los folios 75 y 76; 5) la factura N° 2970, de fecha 10 de abril de 2008, emitida por la sociedad mercantil distarla Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por concepto de compra de medicamentos, la cual fue acompañada como anexo 10 e inserta al folio 81; 6) la factura N° 92091, de fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano Tong Sui, por concepto de exámenes emergencia, la cual fue acompañada como anexo 11 e inserta al folio 82; 7) las facturas Nros. 2087, 2872, 1980 y 2057, emitidas por la sociedad mercantil Trauma-Cor, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong Chan, por concepto de traslado en ambulancia, las cuales fueron acompañadas como anexos 17, 18, 19 y 20, respectivamente, y constan a los autos a los folios 86 y 87; 8) las facturas Nros. 0000005019, 0000004139, 0000004898, 0000004523 y 0000004774, emitidas por la sociedad mercantil Macromedic, C.A., a nombre de los ciudadanos R.C. y Sui S.T.C., por concepto de compra de implementos médicos, las cuales fueron acompañadas como anexos 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente, y constan a los autos del folio 88 al 92; 9) las facturas Nros. 4003, 4002, 4249, 4483, 217226, 210369, 200331, 201388, 203469, 216429, 199366, 203469, 202211, 192153, 217405, 216404, 192305y 218232, emitidas por la sociedad mercantil Locatel, Supermercado de Salud, a nombre de los ciudadanos R.C. y Sui San Tong Chan, por concepto de mensualidad, transporte, alquiler de equipos médicos, medicinas, las cuales fueron acompañadas como anexos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, respectivamente, y constan a los autos del folio 93 al 101; 10) la factura N° 004413, de fecha 05 de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil Medical Vargas, C.A., a nombre del ciudadano Tong Sui, por concepto de compra de equipo médico, la cual fue acompañada como anexo 44 e inserta al folio 102; 11) factura original y copia al carbón N° 1904, de fecha 17 de febrero de 2008, emitida por el Dr. J.C., médico Anestesiólogo, a nombre del ciudadano Sui San Tong Chang, por concepto de honorarios profesionales, la cual fue acompañada como anexo 45 e inserta al folio 103; 12) factura N° 0781, de fecha 16 de febrero de 2008, emitida por el Dr. L.E.C., Cirugía General, Laparoscopia, a nombre del ciudadano Sui San Tong Chang, por concepto de honorarios profesionales, la cual fue acompañada como anexo 46 e inserta al folio 104; 13) la factura N° 0222, de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por el Dr. Á.A.R.R., Cirugía General, a nombre del ciudadano Ton Chang Sui San, por concepto de honorarios profesionales, la cual fue acompañada como anexo 47 e inserta al folio 104.

Solicitaron se desestime la prueba de informes solicitada, por haber sido promovida en oportunidad distinta a la que procesal y legalmente le corresponde, aunado al hecho de que la prueba de informes no es la idónea para la pretendida validez de las instrumentales sobre las cuales se pide información.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito interpuesta por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., contra el ciudadano J.A.O.B. y contra la compañía Expresos Occidente, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.G.P.C.. Es de hacer resaltar que la parte actora, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva objeto del presente recurso, razón por la cual esta alzada se encuentra impedida de reformar la decisión del juzgado de la causa, en razón de que no puede desmejorarse la condición del apelante y así se declara.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 16 de enero de 2008 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 y así se decide.

Como punto previo a la decisión de mérito, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la instancia y sobre la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

En este sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y por haber transcurrido treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de los demandados.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., interpusieron la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).”

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso de autos, se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 124 y 125); en fecha 05 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó se subcomisionara al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimo y A.B. del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación (f. 129); en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora consignó original de la demanda de tránsito, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 40 al 148 de los tomos 12 del protocolo de trascripción respectivamente (fs. 139 al 141 y anexos de los folios 142 al 157), solicitó un exhorto para la práctica de la citación de la empresa Expresos Occidente, C.A. y del ciudadano J.A.O.B., para lo cual solicitó se libraran nuevamente las compulsas; mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la abogada A.C., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la expedición de las compulsas, y consignó comisión en original, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 159); en fecha 12 de marzo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las fotocopias de las compulsas (f. 230); mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada actora solicitó la corrección de la comisión librada al juzgado del estado San Cristóbal (f. 239); mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada actora solicitó al tribunal de la causa, oficiara a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del estado Lara, a los fines de que remitiera los originales de las actuaciones levantadas en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2008, expediente N° BR-0041-08 y solicitó se librara exhorto de comisión para la práctica de la citación de los co-demandados (fs. 241 al 244), lo cual fue acordado por auto de fecha 02 y 21 de abril de 2009 (fs. 245 y 251); mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la apoderada actora solicita se le designe correo especial a fin de gestionar las citación (f. 252); corre agregado al folio 258, oficio N° 0993-DIVI-12, de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, U.E.V.T.T.T.T. N° Lara, en la cual informan que las actuaciones preliminares signadas con el N° 0041-08, fueron remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; en fecha 16 de septiembre de 2009; mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2007, la apoderada actora solicitó se oficiara al juez comisionado a los fines de que remita el despacho de comisión (f. 307); la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 16 de septiembre de 2009, escrito de reforma de demanda (fs. 315 al 350), con sus respectivos anexos que van del folio 351 al 389; en fecha 18 de septiembre de 2009, consignó las copias simples del libelo a los fines de que se libraran las compulsas (f. 390); por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 392 y 393), se admitió el escrito de reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados; en fecha 14 de diciembre de 2009, consignó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la comisión para la citación de los demandados (f. 453); en fecha 02 de febrero de 2010, solicitó se designara defensor ad litem a los demandados (f. 459), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (f. 560); en fecha 17 de febrero de 2010, solicitó la notificación de la defensora ad litem (f. 562); en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., y del ciudadano J.A.O.B., se dio por citado (fs. 570 y 575); en fecha 03 de mayo de 2010 (f. 586), la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° de trámite 362.2009.4.1848, N° de documento 6, folio 28, tomo 53, libro de trascripción de fecha 11 de diciembre de 2009, el cual corre agregado del folio 587 al 610; en fecha 05 de mayo de 2010, los abogados J.R.B.C. y J.A.D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 612 al 624 y del folio 626 al 638), en los que solicitaron entre otras cosas, la perención de la instancia.

En fecha 18 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes (fs. 642 al 646); en fecha 21 de mayo de 2010 (fs. 647 al 649), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos, estableció los límites de la controversia y fijó oportunidad para el lapso probatorio; en fecha 30 de julio de 2010 (fs. 791 al 802), se celebró el debate oral al cual comparecieron ambas partes. En ese mismo acto se dictó el dispositivo de la sentencia, y en fecha 27 de abril de 2011 (fs. 828 al 857), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito interpuesta por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., contra el ciudadano J.A.O.B., en su carácter del conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y contra la compañía Expresos Occidente, C.A., representada por su presidente, ciudadano L.E.M.C. (fs. 828 al 857).

Ahora bien, en el caso de autos, si bien no consta que la parte actora haya cumplido con la obligación de cancelar los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, no obstante, de las actas se desprende que fue diligente en impulsar la citación de los demandados y que la finalidad del acto se cumplió, en virtud que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron presentes durante todas las etapas del proceso, contestaron la demanda y alegaron todo lo que consideraron idóneo para sus defensas, todo lo cual debe ser entendido como el cumplimiento cabal de las obligaciones y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez para decretar la perención debe interpretar la situación fáctica siempre en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, y por cuanto en caso de autos, se cumplió con la finalidad del actor, cual es la citación del demandado, que éste compareció, asumió su defensa en todas las etapas del proceso, y que no ha transcurrido más de un años de inactividad procesal, quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la perención de la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la establecida en el ordinal 1° del precitado artículo y así se declara.

Como segundo punto previo se observa que, los abogados J.R.B.C. y J.A.D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se concretó la citación, ya habían transcurrido más de doce (12) meses.

En este sentido, se observa que la parte actora con la finalidad de demostrar haber interrumpido la prescripción, consignó en fecha 05 de marzo de 2009, copia certificada de libelo de demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 18 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 142 al 157), y en fecha 03 de mayo de 2010, consignó escrito de reforma de la demanda y la orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 587 al 610). Durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicada en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, Mezanine, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, folios 12 del protocolo de trascripción respectivo, a las 11:11 a.m., y en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 28, tomo 53 del protocolo de trascripción del 2009, quedó inscrito, a las 10:16 a.m., otorgaron registros contentivos de copias certificada del libelo de demanda con auto de admisión y orden de comparecencia, donde las partes involucradas son los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.402.736, V-14.469.791 y V-13.990.459, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, contra el ciudadano J.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774 y a la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, tomo 4-A, expediente 0263, con Rif. J-09002934, el cual fue presentado por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.751 y titular de la cédula de identidad N° V-11.87.120. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 731 al 772, mediante oficio N° 7090-186, de fecha 18 de junio de 2010, en la cual remiten en copias certificadas de la protocolización de la demanda ante el referido organismo, a los fines de interrumpir la prescripción. Los anteriores medios probatorios se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En su escrito de contestación a la demanda, los abogados J.R.B.C. y J.A.D., alegaron que conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña a su demanda la prueba documental no se le admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra, por lo que, en el caso de autos, existe una imposibilidad material para quien accionó de traer al expediente de manera sobrevenida algún auto interruptivo, por haber precluido la oportunidad para hacerlo.

Ahora bien, la prescripción libera al deudor de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, salvo que en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, la víctima o sus causahabientes hayan materializado un medio de interrupción civil de la prescripción previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, entre los que se encuentra la demanda judicial debidamente registrada ante la Oficina de Registro antes de expirarse el lapso de prescripción, salvo que se practique la citación del demandado dentro de dicho lapso. La norma indica que debe registrarse el libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por un juez, aunque sea incompetente, razón por la cual resulta totalmente improcedente exigir que tal prueba se acompañe al libelo de demanda, cuando se requiere el registro del libelo acompañado de la orden de comparecencia que es posterior a la admisión de la demanda, es por lo que se desestima tal alegato y así se declara.

Ahora bien, conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., el accidente se produjo en fecha 16 de enero de 2008; la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2008, y de los recaudos que corren agregados de los folios 139 al 141, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2008, se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, folio 148 de los tomos 12 del protocolo de trascripción respectivamente, el escrito libelar y la orden de comparecencia, expedida conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la precitada instrumental se desprende que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción de la acción. Asimismo se observa que en fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 315 al 350), la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, que la misma fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, y que en fecha 11 de diciembre de 2009, se registró ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 6, folio 28, tomo 53 del libro respectivo, el escrito de reforma de la demanda y la orden de comparecencia, por lo que, se evidencia de dicho instrumento que la parte actora interrumpió nuevamente el lapso de prescripción de la acción y por cuanto consta a las actas procesales que el abogado J.R.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2010, a través de su apoderado judicial abogado J.R.B.C., se dio por citado, es decir, dentro del año siguiente al registro de la demanda, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que, el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano J.O.B., y la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., los daños materiales, daños emergentes y daños morales, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de enero de 2008, en el sector denominado Distribuidor Veragacha, en la autopista Centro Occidental R.C., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido, se desprende de los autos que la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., alegó que tal como consta de las actuaciones administrativas de t.t., el accidente se produjo por culpa del conductor del autobús, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ciudadano J.A.O.B., quien se desplazaba en sentido este-oeste, cuando abruptamente realizó, en un lugar prohibido, una maniobra de retorno en sentido oeste-este, cuando en ese preciso momento se desplazaba en su camioneta en sentido oeste-este, el ciudadano Sui S.T.C. (identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 2), cuando repentinamente debido a la imprudente e irresponsable maniobra de retorno realizada por el conductor del vehículo N° 1, impactó violentamente contra la camioneta de su representado, convirtiéndola en un amasijo de metales retorcidos; que como consecuencia del impacto su representado sufrió traumatismo toraco abdominal cerrado, complicado con fracturas costales y hemorragia interna por lesión hepática, fisura del baso, con anemia aguda severa, que ameritaron su permanencia durante varios meses hasta que el día 29 de mayo de 2008, falleció, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito; que el ciudadano J.A.O.B., es el conductor de un vehículo propiedad de la empresa Expresos Occidente, C.A., y por tanto dependiente de ésta; que el conductor del vehículo está en la obligación de reparar todo daño que cause con motivo de la circulación; que la empresa Expresos Occidente, C.A., es la propietaria del vehículo que produjo el accidente, y que además el ciudadano J.A.O. presta sus servicios de chofer para la empresa Expresos Occidente, C.A., y que el accidente se produjo cuando el señalado ciudadano ejercía funciones propias de las labores que desempeñaba en dicha empresa; que el conductor actuó con impericia, y que la empresa desatendió la obligación de elegir adecuadamente a sus dependientes y de vigilar sus actuaciones, por lo que es solidariamente responsable del referido accidente y por tanto está obligada a indemnizar los daños materiales y morales derivados de su ocurrencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano J.A.O.B., quien es el conductor del vehículo N° 1 y al propietario del autobús Expresos Occidente, C.A., en la persona de su presidente, a los fines de que convengan o sean condenados por el tribunal en pagar: 1) por concepto de daño emergente ocasionado al vehículo de su representado, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00); 2) por concepto de los gastos generados como consecuencia del accidente de tránsito de las lesiones sufridas a su representado, la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 415.877,22); 3) por concepto de daño moral causados a la ciudadana Lai Ping Ng de Tong, esposa del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); 4) por concepto de daño moral causados al ciudadano Tak Hoo S.T.N., hijo del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); 5) por concepto de daño moral causados al ciudadano Tai Yung A.T.N., hijo del ciudadano fallecido como consecuencia del accidente de tránsito, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); 6) las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen en el juicio; 7) la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; 8) la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, los abogados J.R.B.C. y J.A.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Expresos Occidente, C.A., y del ciudadano J.A.O.B., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda; rechazaron y contradijeron la pretensión incoada en contra de sus representados, en especial lo pretendido por concepto de daños emergentes por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) y por los gastos generados a consecuencia de las lesiones sufridas, en la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 415.872,22), asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de los accionantes en relación a la indemnización por daño moral, quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), para la ciudadana Lai Ping Ng de Tong y trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), para el ciudadano Tak Hoo S.T.N. y trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00)¸ para el ciudadano Tai Yung A.T.N., más lo referente al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados, más la corrección monetaria. Alegaron además que, se pretende hacer valer la responsabilidad civil objetiva en base a un hecho ilícito, cuando lo cierto es que se trata de un hecho externo y extraño a la relación circunstancial de la empresa con sus usuarios; impugnaron la reproducciones fotográficas y fotostáticas; desconoció los documentos emanados de terceros relativos a facturas e informes médicos, a la vez que alegó que muchas de las facturas que fueron desconocidas, fueron canceladas y cubiertas por empresas de seguros, lo que hace inviable la reclamación, por constituir un enriquecimiento y no una indemnización.

En relación a lo anterior se observa que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las reproducciones fotográficas y fotostáticas que rielan al expediente a los folios 40 al 120, y que fueron acompañadas al escrito libelar; impugnó las reproducciones que rielan al expediente del folio 350 al 388, ambos inclusive, y desconoció todos y cada uno de los documentos emanados de terceros y que se corresponden con los informes médicos, facturas por servicios de hospitalización, medicinas y materiales médicos.

En este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes; las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán por fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, el artículo 429 antes citado no se refiere a las copias fotostáticas de los documentos privados simples, por cuanto éstos últimos sólo podrán producirse en juicio en original y además suscritos con firma autógrafa, caso en el cual se abre la posibilidad de desconocer o tachar el documento. Los documentos privados promovidos en copia simple no tendrán ningún valor.

Por otro lado resulta necesario aclarar que, los documentos emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero también a través de la prueba de informes, cuando emanen de personas jurídicas, o a través de la inspección judicial. Cuando el documento privado no emana de las partes, no es procedente desconocerlo en su contenido y firma, y sólo queda a la parte oponerse a su valoración favorable en la sentencia definitiva, sino se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que ningún valor probatorio puede atribuírsele a los documentos emanados de tercero, que no fueron ratificados ni mediante la prueba testimonial, ni la prueba de informes. Así como tampoco a los documentos privados producidos en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se observa que la presente acción fue incoada por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., en su carácter de herederos del ciudadano Sui S.T.C., y para demostrar su legitimación ad causam promovieron marcado “B”, copia certificada acta de defunción del ciudadano Sui S.T.C., suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 31), en la cual se deja constancia que falleció el día 15 de mayo de 2008,y que murió a consecuencia de politraumatismos por colisión vehicular; marcado “H”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Tai Yung Alonso, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 17 de septiembre de 1997, en la cual se deja constancia que es hijo del ciudadano Sui S.T.C. (f. 110); marcado “I”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Tak Hoo Sammy, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 02 de febrero de 1994, en la cual se deja constancia que es hijo del ciudadano Sui S.T.C. (f. 111); marcado “J”, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sui S.T.C. y Lai Ping Ng Mak, expedida por la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 03 de enero de 1979 (f. 112); marcado “N”, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, de los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., en su condición de herederos del ciudadano Sui S.T.C., la cual fue expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 366 al 385); marcado “Ñ”, copia simple de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, de fecha 10 de septiembre de 2009, signado con el N° 166, de los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., en su condición de herederos del ciudadano Sui S.T.C. (fs. 386 al 389). Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ubicada en la sexta avenida con calle 18, edificio El Rey (al lado de la fiscalía), San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informara: a) si en fecha 10 de septiembre de 2009, los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.N. y Tai Yung A.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.402.736, V-14.469.791 y V-13.990.459, respectivamente, presentaron ante dicha oficina, declaración sucesoral del de cujus Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, signado con el expediente N° 166; b) informe sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles declarados en su oportunidad y/o en su defecto, remita copia certificada de la totalidad del expediente el cual reposa en sus archivos. Cuyas resultas obran desde el folio 804 al 811, mediante oficio N° SAT-GTI-RCO-800-2010-AS-056, de fecha 02 de agosto de 2010, en el cual envían copia certificada de la declaración sucesoral a nombre del causante Sui S.T.C., expediente N° 166-2009. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por consiguiente demostrada la cualidad activa y así se declara.

Para demostrar la cualidad pasiva promovieron marcado “G”, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. , de fecha 28 de diciembre de 2007 (fs. 43 al 63); junto con su escrito de reforma consignó: marcado “L”, copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., registrada en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 59, tomo 7-A (fs. 351 al 364), y durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicada en la quinta avenida entre calles 10 y 11, edificio Clavijo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informara: a) si en sus archivos se encuentra registrada la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., inscrita en fecha 14 de marazo de 1977, bajo el N° 12, tomo 4-A, expediente 0263; b) si en fecha 22 de abril de 2008, se registró acta de asamblea donde consta el actual presidente de Expresos Occidente, C.A., ciudadano L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, conforme acta de asamblea celebrada en fecha 29 de marzo de 2008 y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el N° 59, tomo 7-A, del año 2008. Cuya resulta obra al folio 783, mediante oficio de fecha 28 de junio de 2010, en el cual informan que la empresa Expresos Occidente si se encuentra registrada en ese registro mercantil, bajo el N° 12, tomo 4-A, expediente 0263, en fecha 14 de marzo de 1977, en relación al segundo particular si se registró la precitada acta de asamblea general ordinaria, celebrada en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N° 59, tomo 7-A, en la cual el ciudadano L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, es el presidente de dicha sociedad mercantil, para el periodo 208-2009. Así mismo informó que según acta de asamblea general ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2010, registrada bajo el N° 12, tomo 13-A, de fecha 16 de junio de 2010, el actual presidente de la empresa, es el ciudadano J.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.966, para el periodo 2010-2011. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Consta así mismo que, para demostrar la cualidad de dependiente del conductor del vehículo de la empresa Expresos Occidente, C.A. promovió marcado “M”, copia a color de la cuenta individual de registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de junio de 2009, con sello húmedo del IVSS sucursal Barquisimeto, a los fines de demostrar que el ciudadano J.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774, se encuentra activo cotizando por la empresa Expresos Occidente, C.A. (f. 365). Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la quinta avenida entre calles 7 y 8, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informara: a) si en sus archivos se encuentra registrado el ciudadano J.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774; b) si se encuentra cotizando el Seguro Social, teniendo como representante la empresa Expresos Occidente, C.A., con fecha de ingreso desde el 28 de octubre de 2003, hasta la fecha, con número patronal T18501740 y/o en su defecto, si fue inscrito por la precitada empresa en la fecha anteriormente mencionada. Cuyas resultas obran a los folios 789 y 790, mediante oficio N° OASC/0481-2010, de fecha 16 de julio de 2010, en el cual informan que primero: el ciudadano Omaña Borrero J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774, aparece registrado en cuenta individual con estatus de activo; segundo: fecha de ingreso el 28 de octubre de 2003 y tercero: en los archivos pertenecientes a esta oficina administrativa de San Cristóbal no se encuentra planilla de inscripción del trabajador (formato 14-02), toda información aquí suministrada está sujeta a documento probatorio. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente y por consiguiente demostrada la cualidad de dependiente y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que, de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En este sentido, se observa que la parte actora anexó al libelo marcado “C”, copia certificada de las actuaciones de t.t., expediente N° BR-0041-08, de fecha 28 de enero de 2008, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia, Transporte y T.T. N° 51 del estado Lara (fs. 32 al 39), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del sargento Segundo O.J.F.E., en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la UEVTTT N° 51 del estado Lara, a los fines de que ratificara el contenido de las actuaciones contenidas en el anexo “C” que corre agregado del folio 32 al 39, quien no compareció a rendir su testimonio, no obstante, dado que las actuaciones administrativas de t.t. no son documentos privados emanados de terceros, sino documentos públicos administrativos, no es necesario su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil gozan de fe pública, y por tanto es al adversario a quien corresponde la carga de desvirtuarla, mediante cualquier prueba en contrario, y al no hacerlo, en el caso de autos, esta juzgadora las aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 eiusdem, y así se declara. Promovió marcado “K”, diez (10) fotografías relacionadas con el lugar donde ocurrió el accidente y el estado en que quedaron ambos vehículos (fs. 113 al 122), las cuales se desechan del procedimiento en razón de no haberse seguido el procedimiento legal para su debida incorporación a los autos y así se decide. Por último, en el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 651 al 664), las abogadas M.I.C. y A.C., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, invocaron el mérito favorable a los autos, en especial la confesión de los co-demandados en relación al modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, en relación a las causas, origen y consecuencia del lamentable accidente que originó la muerte del ciudadano Sui S.T.C.. En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, no constituye una confesión propiamente como tal, los alegatos efectuados por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, a menos que en ellos esté contenido el animus confitendi, es decir la intención de confesar un hecho en beneficio del adversario, que no es el caso de autos, razón por la cual se niega la confesión invocada y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 16 de enero de 2008, a la 1:00 a.m., en la autopista Centroccidental Dr. R.C. a la altura del Distribuidor Veragacha, entre un autobús propiedad de la empresa Expresos Occidente, C.A., conducido por el ciudadano J.A.O.B., identificado con el Nº 1, y el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano Sui S.T.C.; que el vehículo Nº 1, se desplazaba por la autopista R.C. en sentido este-oste, y efectuó una maniobra de retorno en sentido oeste este, cuando colisionó al vehículo Nº 2, que circulaba en sentido oeste-este; que la maniobra se realizó en una recta, que por la hora se encontraba oscuro; que por no estar permitida, el funcionario de tránsito dejó constancia de la comisión de la infracción prevista en el artículo 280 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; que los daños al autobús se encuentran por el lado lateral derecho, mientras que en el vehículo Nº 2, se encuentran en el área frontal. Y por último, que como consecuencia del accidente el conductor del vehículo Nº 2, resultó lesionado y por tanto fue trasladado al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado de Barquisimeto. Las anteriores actuaciones administrativas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende que el ciudadano J.A.O.B., efectuó una maniobra de retorno en una autopista, en un sitio que le era prohibido, y con el agravante que lo realizó en horas de la madrugada, y por tanto la vía estaba oscura, y con un autobús que por su tamaño requería de mayor tiempo de maniobra en el viraje; que con tal maniobra puso en riego la vida de los demás conductores que transitaban por la autopista R.C.; razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora el accidente se produjo por la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, ciudadano J.A.O.B. y así se declara.

Establecido la responsabilidad del ciudadano J.A.O.B., en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que la parte actora solicitó por concepto de daños emergentes, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por daños materiales especificados en el libelo de demanda, y los gastos realizados como consecuencia de las lesiones sufridas, que ascienden a la suma de cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 415.877,22).

Ahora bien, el actor para demostrar el monto al cual ascienden los daños materiales derivados del accidente de tránsito, promovió avalúo realizado por los funcionarios de t.t., el cual arroja la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Por su parte, el demandado para demostrar la improcedencia del pago reclamado, promovió la prueba de inspección en la sede de la empresa Seguros La Previsora, a los fines de constatar los alcances de la póliza de cobertura amplia emitida por Seguros la Previsora, y si la empresa pagó el siniestro que sufriera el vehículo placas KBA78D. En tal sentido, en fecha 15 de junio de 2010 (fs. 709 al 711), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en la sede de Seguros La Previsora, ubicado en la avenida Lara, entre calles 8 y 9 de la urbanización Nueva Segovia, y se dejó constancia: “…la cobertura para pérdida total es de Bs. 65.640, esa es la cobertura amplia sobre el segundo particular: si la empresa en virtud de la cobertura del riesgo que tenía abierto y ésta señala que es la pérdida total del vehículo por choque, vuelco, robo o hurto. En cuanto al pago del siniestro del vehículo en referencia señaló (sic): La compañía canceló el siniestro que sufriera el vehículo en su totalidad en el mes de mayo de 2009, se emitieron unos cheques los cuales cancelaron en la oficina de la empresa y se volvieron a emitir en noviembre de 2009, siendo pagados a los ciudadanos Ng de Tong Lai Ping, en su carácter de esposa Bs. 43.760 y los hijos Tong Ng Tai Yong A.B.. 10.940 y Tong Ng Tak Hoo Sammy, Bs. 10.940, en su carácter de hijos. (…) la coordinadora informó que la cobertura de vehículo comprende, responsabilidad civil que abarca daños a cosas y a personas y la cobertura de ocupantes de vehículos por coberturas preestablecidas hasta un monto de –ilegible- hasta por un monto de Bs. 500.000 por ocupante lesionado”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de inspección judicial en la empresa Seguros Mercantil, a los fines de determinar si dicha empresa aseguradora dio cobertura y pagó costos y gastos con ocasión a las lesiones sufridas por el difunto, el monto, la fecha en que se realizaron los pagos, el beneficiario, etc. En este sentido en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 716 y 717), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en la sede de Seguros Mercantil, ubicado en la avenida Lara con calle 11 de la urbanización El Parral, edificio Mercantil Seguros, y se dejó constancia: “…que en el sistema informático de la entidad aseguradora donde se encuentra constituido el tribunal no aparece ninguna relación de póliza a nombre del ciudadano Sui S.T.C., cédula de identidad N° 15.731.813”. La anterior prueba se desecha del procedimiento en razón de no aportar nada al proceso y así se declara.

Ahora bien, de la prueba de informes practicada en la sede de la empresa Seguros La Previsora, se desprende que dicha empresa canceló la totalidad de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, razón por la cual se niega la indemnización solicitada por tal concepto y así se declara.

Consta así mismo a las actas que el actor para demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano Sui S.T.C., con ocasión al accidente de tránsito, promovió marcado “D”, copia simple del informe médico de fecha 16 de enero de 2008, expedido por el Dr. L.C., médico que labora en el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.086.715, inscrito en el C.M. bajo el N° 599 y en el MSAS bajo el N° 11.956 (f. 40); marcado “E”, copia simple del informe médico de fecha 19 de enero de 2008, expedido por el Dr. L.C., médico que labora en el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.086.715, inscrito en el C.M. bajo el N° 599 y en el MSAS bajo el N° 11.956 (f. 41); marcado “F”, copia simple del informe médico de fecha 16 de enero de 2008, expedido por el Dr. L.C., médico que labora en el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.086.715, inscrito en el C.M. bajo el N° 599 y en el MSAS bajo el N° 11.956 (f. 42). Durante el lapso probatorio, para ratificar el contenido de los informes médicos, evacuó la testimonial del Dr. L.d.C.C.G., titular de la cédula de identidad N°3.086.715, quien al ser interrogado manifestó que (f. 794): “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Sui S.T.C.? Contesto (sic): “No lo conocía, pero a partir del accidente cuando forme (sic) parte del equipo de médicos tratantes de su persona “. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que fecha conoció al ciudadano Sui S.T.C.? Contesto: “Lo conocía a partir del día del accidente cuando inicie (sic) por supuesto el tratamiento de las afecciones graves que tenia (sic) para ese momento, gravísimas “. TERCERO. ¿Diga el testigo si sabe le consta de que (sic) murió el ciudadano Sui S.T.C.? Contesto: “Desde el momento del accidente este paciente presentó lesiones gravísimas torax y abdomen y en miembros inferiores, prácticamente incompatibles con la vida y por las atenciones prestadas en la unidad de cuidados intensivos logro (sic) sobrevivir hasta la fecha de su muerte” CUARTO: ¿Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado? Contesto: “Porque forme parte del equipo de los médicos tratantes del ciudadano Sui S.T.C.. Cesaron. En este estado el Apoderado (sic) de la parte demandada lo repregunta así. PRIMERO: ¿Diga el testigo si en complemento de lo testimoniado sabe usted algún particular sobre la ocurrencia del accidente, vehículos involucrados, tiempo de ocurrencia u otro de naturaleza similar. Contesto: “Las lesiones producidas según la información que se suministró fueron secundarias a un accidente de tránsito, mas nada “. Cesaron”. Los anteriores medios probatorios se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, del análisis de los informes médicos, debidamente ratificados mediante la prueba testimonial se desprende que el ciudadano Sui S.T.C., con ocasión al accidente de tránsito sufrió las siguientes lesiones: traumatismo toraco abdominal cerrado, complicado con fracturas costales y hemorragia interna por lesión hepática, fractura de fémur derecho, de la meseta tibial izquierda, y rotula izquierda, fue intervenido quirúrgicamente de la cual se desprendió que tenía doble lesión hepática, tanto del lóbulo derecho como del lóbulo izquierdo del hígado, así mismo lesión o fisura del baso, con anemia aguda severa lo que a su causaron hemoperitoneo de aproximadamente tres litros de sangre libre en cavidad, todos los cuales les causaron su reclusión en la Unidad de Cuidados Intensivos a la espera de otras intervenciones quirúrgicas. Que fue trasladado a la Clínica Oncológico para el tratamiento de las fracturas, devuelto al Hospital Privado el 01 de abril, para nueva cirugía de las fracturas que no consolidaron bien, con sobre infección de las mismas e infección respiratoria baja, además de una peritonitis severa. Que se trasladó a la Clínica Acosta Ortiz para continuar tratamiento médico, pero que dada las condiciones de gravedad, nunca se recuperó y falleció el 15 de mayo de 2008.

Ahora bien, demostradas como han sido las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito, con la consecuencia fatal del fallecimiento del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, consta a las actas que la parte actora reclamó el importe de lo pagado por concepto de facturas relacionadas con los gastos de medicina, gastos médicos, honorarios profesionales de médicos, hospitalización, implementos médicos, entre otros, pagados por sus representados, y por tratarse de documentos emanados de terceros, solicitó su ratificación en juicio mediante la prueba de inspección judicial y la prueba de informes, en los siguientes términos:

Promovió la prueba de informes al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., ubicado en la avenida P.L.T. esquina de la calle 55, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° H011547, números de control 27818 al 27819, de fecha 31 de enero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 46.237,43), por concepto de gastos por hospitalización, medicinas y materiales médicos; b) si emitió factura N° H012350, número de control 00-0000605, de fecha 06 de mayo de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 102.697,46), por concepto de gastos por hospitalización, medicinas y materiales médicos; c) si emitió recibo de caja N° 025688, de fecha 01 de abril de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); d) si emitió factura N° E115554, número de control C174855, de fecha 01 de abril de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00), por concepto de exámenes realizados, servicio de téc radiólogo, estudio rx, observación emergencia, derecho de cubículo emergencia, materiales y medicinas; e) si emitió factura N° E115547, número de control C174855, de fecha 01 de abril de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155,00), por concepto de exámenes realizados, servicio de téc radiólogo, estudio rx de pelvis, estudio rx de rodilla, estudio rx de torax, estudio rx muslo o pierna; f) si emitió recibo de caja N° 024799, de fecha 16 de enero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de depósito correspondiente a hospitalización; g) si emitió factura N° E112186, número de control C171517, de fecha 12 de febrero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00), por concepto de exámenes realizados, servicio rx torax, materiales, laboratorio, exámenes, observación emergencia, consulta emergencia. La anterior prueba no consta a las actas, no obstante corre agregada a los folios 780 al 786, inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia que sobre el particular “A”, la factura N° H011547, numero de control 27818 y 27819, p.T.C.S., por la suma de cuarenta y seis mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 46.237,43), fue cancelada íntegramente por Seguros Mercantil, en fecha 31 de enero de 2008, en cuanto al particular “B”, la factura N° H0112350, número de control 00-0000605 al 00-0000606, de fecha 06 de mayo de 2008, p.T.C.S., por la cantidad de ciento dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 102.697,46), fue cancelado en su totalidad por abonos realizados por el paciente según recibos Nros 025688, 025927 y 026091, en cuanto al particular “C”, la factura 025688, de fecha 01 de abril de 2008, fue cancelado por el paciente por la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), sobre el particular “D”, no existe ninguna información de que esa institución haya atendido al paciente. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron los actores la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Centro Médico de Oncología, C.A., ubicado en la calle 41 entre carreras 20 y 21, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° F36756, números de control 19943 y 19944, de fecha 07 de febrero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 68.485,75), por concepto de gastos por servicio de hospitalización, medicinas y materiales médicos; b) si emitió factura N° F36879, números de control 20169 y 20170, de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 48.287,65), por concepto de gastos por servicio de hospitalización, medicinas y materiales médicos; c) si emitió recibo de caja N° 35994, de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de catorce mil treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.035,70), por concepto de servicio de hospitalización; d) si emitió recibo de caja N° 35805, de fecha 30 de enero de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de servicio de hospitalización. La anterior prueba no fue evacuada en el procedimiento, no obstante, corre agregada a los folios 724 al 726, inspección judicial practicada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia que sobre el particular “A”, la factura N° F36756, por un monto de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs. 78.485,65), fue cancelada de la siguiente manera: la suma de cincuenta y dos mil setecientos treinta y siete con setenta céntimos (Bs. 52.737,70), fue cancelado la por compañía C.N.A de Seguros La Previsora y el saldo restante quince mil setecientos cuarenta y ocho con cinco céntimos (Bs. 15.748,05), fue cancelado por los familiares del p.S.S.T.C., sobre el particular “B”, la factura F36879, de fecha 28 de febrero de 2008, por la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 48.287,65), fue cancelado por los familiares del p.S.S.T.C., particular “C”, recibo de caja N° 35994, de fecha 28 de febrero de 2008, por la suma de catorce mil treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.035,70), fue cancelado por los familiares del p.S.S.T.C., particular “D”, recibo de caja N° 35805, de fecha 30 de enero de 2008, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), fue cancelado por los familiares del p.S.S.T.C., según los registros de facturación no existe ninguna factura que demuestre un ingreso posterior del 28 de febrero de 2008. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovieron los actores la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Clínica Acosta Ortíz, C.A., ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° H010149, números de control 00954, 00955 y 00956, de fecha 15 de mayo de 2008, a nombre del p.S.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ochenta y un mil trescientos treinta con setenta y nueve céntimos (Bs. 81.330,79), por concepto de gastos por servicio de hospitalización, medicinas y materiales médicos. Las resultas de la prueba de informes no consta a las actas, no obstante corre agregada a los folios 773 y 774, inspección judicial promovida por los demandados y practicada en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia que el particular “A”, factura N° H010149, por la suma de ochenta y un mil trescientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 81.330,79), por hospitalización desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, fue cancelada íntegramente por el ciudadano Sui Tang, mediante los recibos Nros 49066, 49948, 49816, 49078, que hacen la suma total del monto antes mencionado, en cuanto al particular “B”, se deja constancia que dicho ciudadano ingresó en la fecha citada en el particular. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron los actores la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Distribuidora de Productos Farmacéuticos Droguería Promedir, C.A. (Productos Médicos Rea), ubicado en la urbanización P.R.M., calle 2 con avenida Negro Primero, N° 10, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° 0672, de fecha 11 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de mil seiscientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 1.641,00), por concepto de gastos de medicamento 3 Dipectiven 100 ml frasco L:UC1548 V.03/09; b) si emitió factura N° 0675, de fecha 14 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.094,00), por concepto de gastos de medicamento 2 Dipectiven 100 ml frasco L:UC1548 V.03/09, cuyas resultas no constan a los autos. Promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Disfarla Barquisimeto, C.A., ubicado en el centro comercial Industrial, avenida Libertador con calle 19, Zona Industrial I, local 12, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° 2970, de fecha 10 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento setenta y nueve (Bs. 179,00), por concepto de gastos de medicamento Glutapack 10 sobre 15 gr (E). Cuyas resultas corren agregadas a los folios 814 y 815, mediante oficio de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual consignan en copia simple dicha factura. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovieron los actores la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Instituto Diagnóstico Barquisimeto, C.A. (IDB), ubicado en la carrera 19 con calle 34, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informe: a) si emitió factura N° 92091, de fecha 30 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cuatrocientos ochenta (Bs. 480,00), por concepto de atención, gastos de exámenes de emergencia, cuyas resultas no constan en los autos. Promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Trauma-Cor, C.A., ubicado al final de la carrera 19, inicio de la avenida Lara, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° 2087, serie “A”, de fecha 01 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), por concepto de traslado en ambulancia ida y vuelta; b) si emitió factura N° 2872, serie “F”, de fecha 07 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento ochenta (Bs. 180,00), por concepto de traslado en ambulancia desde el Hospital Oncológico hasta la carrera 15 con calle 55, Barquisimeto, estado Lara; c) si emitió factura N° 1980, serie “A”, de fecha 12 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), por concepto de traslado en ambulancia desde la calle 55 con 15, hasta el Centro Médico Hospital Privado, Barquisimeto, estado Lara; d) si emitió factura N° 2057, serie “A”, de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), por concepto de traslado en ambulancia desde el Centro Médico de Oncología, hasta la calle 55A entre carreras 14 y 15, Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas no constan a los autos.

Promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Macromedic, C.A., ubicado en la avenida Vargas entre carreras 27 y 28, Edificio Centro Vargas, planta baja, locales 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° 0000005019, de fecha 01 de abril de 2008, por la cantidad de cuarenta y ocho (Bs. 48,00), por concepto de compra de gasa estéril y guante estéril; b) si emitió factura N° 0000004139, N° de control 04139, de fecha 10 de febrero de 2008, por la cantidad de veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23,98), por concepto de compras de compresas; c) si emitió factura N° 0000004898, N° de control 04898, de fecha 25 de marzo de 2008, por la cantidad de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 47,59), por concepto de compra de gasa estéril, guante descartable y adhesivo; d) si emitió factura N° 0000004523, N° de control 04522, de fecha 03 de marzo de 2008, por la cantidad de veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21,80), por concepto de compra de gasa estéril; e) si emitió factura N° 0000004774, N° de control 04774, de fecha 15 de marzo de 2008, por la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 44,17), por concepto de compra de gasa estéril y adhesivo micropore, cuyas resultas no obran a los autos. Promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Automercado de Salud, Locatel Franquicias, C.A. Locatel, ubicado en la avenida Lara con calle Capanaparo, Centro Comercial Locatel, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura y control N° 4003, Serie 29-002D, de fecha 05 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de treinta y un bolívares (Bs. 31,00), por mensualidad; b) si emitió factura y control N° 4002, Serie 29-002D, de fecha 05 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 402,15), por mensualidad; transporte, colchón cama clínica; c) si emitió factura y control N° 4249, Serie 29-002D, de fecha 05 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 348,00), por mensualidad; d) si emitió factura y control N° 4483, Serie 29-002D, de fecha 07 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 336,15), por mensualidad, colchón cama clínica; e) si emitió factura N° 217226, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 286,64), por compra de medicinas; f) si emitió factura N° 210367, de fecha 28 de marzo de 2008, por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 247,98), por compra de medicinas; g) si emitió factura N° 200331, de fecha 28 de febrero de 2008, por la cantidad de mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.156,70), por compra de medicinas; h) si emitió factura N° 201388, de fecha 03 de marzo de 2008, por la cantidad de mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.153,39), por compra de medicinas; i) si emitió factura N° 203469, de fecha 07 de marzo de 2008, por la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 827,67), por compra de medicinas; j) si emitió factura N° 216429, de fecha 05 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 136,72), por compra de medicinas; k) si emitió factura N° 199366, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15,81), por compra de medicinas; l) si emitió factura N° 81526, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 18,49), por compra de medicinas; m) si emitió factura N° 202211, de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de veintiún bolívares con ochenta y tres (Bs. 21,83), por compra de medicinas; n) si emitió factura N° 192153, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 48,06), por compra de medicinas; o) si emitió factura N° 217405, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de ochenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 86,54), por compra de medicinas; p) si emitió factura N° 216404, de fecha 05 de febrero de 2008, por la cantidad de treinta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 35,23), por compra de medicinas; q) si emitió factura N° 192305, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de tres bolívares con doce céntimos (Bs. 3,12), por compra de medicinas; r) si emitió factura N° 218232, de fecha 09 de febrero de 2008, por la cantidad de diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10,69), por compra de medicinas. Cuyas resultas obran a los folios 722 y 723, mediante oficio de fecha 23 de junio de 2010, en el cual informan que las facturas Nros 217226, 210367, 200331, 201388, 203469, 192153, 217405, 192305, 4002, 4003 y 4249, si fueron emitidas por la Empresa Laratel Farmacia, C.A., a nombre del ciudadano Sui S.T.C., y las facturas Nros 216429, 199366, 81526, 202211, 216404, 218232 y 4483, fueron emitidas a nombre de un tercero. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Medical Vargas, C.A., ubicado en la avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Edificio Canaima, local 5, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara: a) si emitió factura N° 004413, de fecha 05 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.731.813, por la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00), para adquisición de nebulizador Debilbiss 3655-D, cuyas resultas no constan a los autos.

En lo que respecta a las documentales, la parte actora promovió en anexo “1”, copia simple de la factura N° H011547, de fecha 31 de enero de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de cuarenta y seis mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 46.237,43) (fs. 64 y 65), la cual fue cancelada por Seguros Mercantil, conforme consta en inspección judicial que obra agregada a los folios 780 al 786, y por tanto improcedente su pago y así se declara. Anexo “2”, factura N° H012350, de fecha 06 de mayo de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de ciento dos seiscientos noventa y siete con cuarenta y seis (Bs. 102.697, 46) (fs. 66 y 67), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial es procedente su pago; anexo “3”, factura N° F36756, de fecha 07 de febrero de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., a nombre del ciudadano Sui S.T., por la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 68.485,75) (fs. 68 y 69). La anterior factura, conforme consta en inspección judicial fue cancelada en parte por Seguros Mercantil y en parte por los familiares, siendo que éstos últimos cancelaron la suma de quince mil setecientos cuarenta y ocho con cinco céntimos (Bs. 15.748,05), razón por la cual se ordena el pago parcial de la misma; anexo “4”, factura N° F36879, de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado”, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 48.287,65) (fs. 70 y 71), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial se ordena su pago; anexo “5”, factura N° H010149, de fecha 15 de mayo de 2008, emitida por la Clínica Acosta Ortiz, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de ochenta y un mil trescientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 81.330,79) (fs. 72 al 74), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial se ordena su pago; anexo “6”, factura N° 0672, de fecha 11 de abril de 2008, emitida por la Distribuidora de Productos Farmacéuticos Promedir, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de mil seiscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.641,00) (f. 75); anexo “7”, factura N° 0675, de fecha 14 de abril de 2008, emitida por la Distribuidora de Productos Farmacéuticos Promedir, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.094,00) (f. 76); anexo “8”, factura N° 35994, de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por el Centro Médico de Oncología, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de catorce mil treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.035,70) (fs. 77 al 79), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial se ordena su pago; anexo “9”, factura N° 35805, de fecha 30 de enero de 2008, emitida por el Centro Médico de Oncología, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (f. 80), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial se ordena su pago; anexo “10”, factura N° A-002805, de fecha 10 de abril de 2008, emitida por Disfarla Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 179,00) (f. 81), la cual al haber sido ratificada mediante la prueba de informes se ordena su pago; anexo “11”, factura N° 92091, de fecha 03 de abril de 2008, emitida por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) (f. 82); anexo “12”, factura N° 025688, de fecha 01 de abril de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (f. 83), la cual al haber sido ratificada mediante inspección judicial se ordena su pago; anexo “13”, factura N° 0174862 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00) (f. 84); anexo “14”, factura N° 0174855 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155,00) (f. 84); anexo “15”, factura N° 024799 de fecha 16 de enero de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) (f. 85); anexo “16”, factura N° 0171517, de fecha 12 de febrero de 2008, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00) (f. 85); anexo “17”, factura N° 2087, de fecha 01 de abril de 2008, emitida por Trauma-Cor, C.A., ambulancias y médicos a domicilio, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) (f. 86); anexo “18”, factura N° 2873, de fecha 07 de febrero de 2008, emitida por Trauma-Cor, C.A., ambulancias y médicos a domicilio, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) (f. 86); anexo “19”, factura N° 1980, de fecha 12 de febrero de 2008, emitida por Trauma-Cor, C.A., ambulancias y médicos a domicilio, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) (f. 87); anexo “20”, factura N° 2057, de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por Trauma-Cor, C.A., ambulancias y médicos a domicilio, a nombre del ciudadano Sui Tong, por la suma de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) (f. 87); anexo “21”, factura N° 0000005019, de fecha 01 de abril de 2008, emitida por Macromedic, C.A., a nombre de la ciudadana R.C., por la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 48,01) (f. 88); anexo “22”, factura N° 0000004139, de fecha 10 de febrero de 2008, emitida por Macromedic, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong, por la cantidad de veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23,98) (f. 89); anexo “23”, factura N° 0000004898, de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por Macromedic, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong, por la suma de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueva céntimos (Bs. 47,59) (f. 90); anexo “24”, factura N° 0000004523, de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por Macromedic, C.A., a nombre de la ciudadana R.C., por la cantidad de veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21,80) (f. 91); anexo “25”, factura N° 0000004774, de fecha 15 de marzo de 2008, emitida por Macromedic, C.A., a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 44,17) (f. 92).

Promovió anexo “26”, factura N° 4003, de fecha 05 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong, por la cantidad de treinta y un bolívares (Bs. 31,00) (f. 93); anexo “27”, factura N° 4002, de fecha 05 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong, por la suma de cuatrocientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 402,15) (f. 94); anexo “28”, factura N° 4249, de fecha 05 de marzo de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong, por la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 348,00) (f. 95); anexo “29”, factura N° 4483, de fecha 07 de abril de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de trescientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 336,15) (f. 96); anexo “30”, factura N° 217226, de fecha 07 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 286,64) (f. 97); anexo “31”, factura N° 210367, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 247,98) (f. 97); anexo “32”, factura N° 200331, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.156,70) (f. 98); anexo “33”, factura N° 201338, de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.153,39) (f. 98); anexo “34”, factura N° 203469, de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 827,67) (f. 99); anexo “35”, factura N° 216429, de fecha 05 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de ciento treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 136,72) (f. 99); anexo “36”, factura N° 199366, de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la cantidad de quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15,81) (f. 100); anexo “37”, factura N° 81526, de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de dieciocho mil bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 18,49) (f. 100);anexo “38”, factura N° 202211, de fecha 05 de marzo de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 21,83) (f. 100); anexo “39”, factura N° 192153, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 48,06) (f. 100); anexo “40”, factura N° 217405, de fecha 07 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 86,56) (f. 101); anexo “41”, factura N° 216404, de fecha 05 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de treinta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 35,23) (f. 101); anexo “42”, factura N° 192305, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de tres bolívares con doce céntimos (Bs. 3,12) (f. 101); anexo “43”, factura N° 218232, de fecha 09 de febrero de 2008, emitida por Locatel Automercado de Salud, a nombre de la ciudadana R.C., por la suma de diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10,69) (f. 101). Las anteriores facturas emanadas de la empresa Locatel Automercado de Salud, fueron ratificadas mediante la prueba de informes, razón por la cual se aprecian favorablemente, y se ordena su pago.

Promovió anexo “44”, factura N° 004413, de fecha 05 de marzo de 2008, emitida por Medical Vargas, C.A., a nombre del ciudadano Tong Sui Cham, por la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) (f. 102); anexo “45”, factura N° 1904, de fecha 17 de febrero de 2008, emitida por el Dr. J.C.R., médico anestesiólogo, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) (f. 103); anexo “46”, factura N° 0781, de fecha 16 de febrero de 2008, emitida por el Dr. L.E.C., médico cirujano general-Laparoscopia, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) (f. 104); anexo “47”, factura N° 0222, de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por el Dr. Á.A.R.R., médico cirujano general, a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) (f. 104); anexo “48”, factura N° 0992, de fecha 16 de enero de 2008, emitida por Ambulancias San Juan, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos(Bs. 272,50) y factura N° 34855, de fecha 08 de febrero de 2008, emitida por Medical del Este, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) (f. 105); anexo “49”, factura N° 0000291825, de fecha 19 de enero de 2008, emitida por la farmacia Nuevo Siglo, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de quinientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 574,20), factura N° 00262313, de fecha 27 de marzo de 2008, por la suma de veinticinco bolívares y factura N° 00241243, de fecha 05 de marzo de 2008, a nombre de la ciudadana R.C., por la cantidad de seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 06,08) (f. 106); anexo “50”, factura N° 3093, de fecha 27 de marzo de 2008, emitida por la farmacia El Sisal, C.A., a nombre del ciudadano Sui San Tong Cham, por la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 186,50) y factura N° 48773, de fecha 07 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Sui S.T.C., por la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (f. 107); anexo “51”, cuatro (04) facturas Nros 00254831, 00196271, 00176021 y 00065857, de fechas 16, 08 y 11 de febrero de 2008, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 65,54), mil dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.002,30), treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 33,30) y treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37,14), emitidas por Farmatodo, C.A., (f. 51); anexo “52”, dos (02) facturas Nros 00257170 y 00069188, de fechas 28 y 29 de febrero de 2008, por las sumas de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos y ochenta bolívares con treinta céntimos, emitidas por Farmatodo, C.A. (f. 109). Las anteriores facturas al no haber sido ratificadas en juicio, se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por último, promovió la testimonial del ciudadano J.C.R., a los fines de que ratificara en su contenido y firma, la documental marcado “45” que corre agregado al folio 103; la testimonial del ciudadano L.E.C., a los fines de que ratificara en su contenido y firma la documental marcada “46”, que corre agregada al folio 104; y la testimonial del ciudadano Á.A.R.R., a los fines de que ratificara en su contenido y firma la documental marcada “47”, la cual corre agregada al folio 104, quienes no comparecieron al proceso, razón por la cual ningún valor probatorio se le otorga a los documentos privados y así se declara.

En consecuencia, demostrado como han sido los gastos generados con ocasión a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, mediante los documentos privados emanados de terceros, debidamente ratificados en juicio mediante la prueba de informes y de inspección judicial, y tomando en consideración, que dado que esta alzada no puede desmejorar la condición del apelante, y que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, quien juzga considera que es procedente el pago de la cantidad de doscientos setenta mil setecientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 270.740,88), por concepto de gastos médicos, con ocasión al accidente de tránsito y así se declara.

En lo que respecta a los daños morales se observa que, el actor alegó en su libelo de demanda que, las graves lesiones sufridas por el ciudadano Sui S.T.C., y su posterior muerte, como consecuencia del accidente de tránsito, produjo un grave impacto en la esfera moral de los demandantes, en su condición de esposa e hijos del fallecido; que esta afectación viene dada por el intenso sufrimiento que les ocasionó al ver a un familiar, tan estrechamente cercano, debatirse entre la vida y la muerte, durante cuatro largos meses, durante los cuales fue sometido a complicadas operaciones que lo mantuvieron hospitalizado en diversos centros de salud; que el sufrimiento se acentuó por cuanto el fallecido se caracterizó por ser un hombre progresista y trabajador, que sobresalió en el ámbito de la actividad comercial mediante el trabajo arduo y honrado, y se ganó por méritos propios el afecto, el respeto y la consideración de quienes lo conocieron; que además fue un esposo ejemplar, construyó una relación matrimonial signada por el amor, el respeto, la solidaridad los cuales se proyectaron en el núcleo familiar; que fue además un padre responsable, que se preocupó por la educación de sus hijos, quienes para el momento de la muerte de su padre eran profesionales universitarios y compartían con el afán de trabajar honradamente y de superarse en la vida, por lo que la violenta desaparición física los afectó tremendamente, razón por la cual solicitaron se condenara al autor del hecho ilícito y a su principal, al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares, a la viuda, y trescientos mil bolívares para cada uno de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. y artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En lo que respecta a los sujetos procesales llamados a responder de manera solidaria por los daños derivados de una accidente de tránsito, es necesario aclarar que conforme al artículo 127 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario, el conductor y el garante responden, de manera solidaria, de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales se ha establecido que responde sin solidaridad el conductor, propietario o no, causante del daño, por lo que para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable demostrar además de la responsabilidad del sirviente o dependiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, la condición de sirviente, la culpabilidad del dueño o principal en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En tal sentido, se observa que el ciudadano J.A.O.B., conductor del vehículo Nº 1, y responsable del accidente de tránsito, prestaba servicios para la empresa Expresos Occidente, C.A., como chofer de autobús, conforme consta de la copia a color de la cuenta individual de registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de junio de 2009, con sello húmedo del IVSS sucursal Barquisimeto, y de la prueba de informes a través de la cual la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio N° OASC/0481-2010, de fecha 16 de julio de 2010, informa que el ciudadano Omaña Borrero J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.774, aparece registrado en cuenta individual con estatus de activo y que ingresó a la empresa el 28 de octubre de 2003. De igual manera se observa que, el conductor del vehículo se desempeñaba como chofer en la empresa Expresos Occidente, C.A., y dado que el vehículo identificado con el Nº 1, se trata de un autobús de la línea, y que el demandado en modo alguno alegó que no había autorizado a su dependiente para circular con el vehículo, quien juzga considera que el mismo se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de chofer a su principal y así se declara. En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra demostrada los supuestos exigidos en el artículo 1.191 del Código Civil, para extender la responsabilidad por los daños morales del conductor del autobús a la empresa Expresos Occidente, C.A., y así se decide.

Así mismo se observa que la parte actora para demostrar los daños morales alegados en su escrito de reforma de demanda, evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.443.238, quien al ser interrogado manifestó que (fs. 796 al 798): “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Sui S.T.C. conocido como William en Chivacoa? Contesto: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación porque él fue (sic) una persona muy tratable con sus clientes porque tenia (sic) un supermercado en Chivacoa y todo mi familia han sido sus clientes en su supermercado, fue muy amigo de sus clientes y siempre les tendió la mano a todos” SEGUNDO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que murió el señor Sui S.T.C. conocido como William en Chivacoa? Contesto: “Si tengo conocimiento él murió a base de los múltiples golpes de un accidente de tránsito y sufrió bastante a base de esos golpes y eso le causó la muerte”. TERCERO. Diga el testigo si tiene conocimiento que la familia del señor Sui S.T.C. conocido como William, desde el momento del accidente hasta la actualidad ha sufrido mucho? Contesto: “Si han sufrido mucho y todavía sufren hasta el negocio no ha sido el mismo desde su muerte, sus hijos abandonaron los estudios, ya no son los mismos”. CUARTO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Sui S.T.C. conocido como William fue sostén de hogar es decir mantenía su familia Contesto: “Si y también los hijos ellos prácticamente se decayeron por completo, lo que le quedaron fueron deudas por todos lados “QUINTO: ¿Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado? Contesto: “Me consta porque prácticamente yo ví todo eso y como somos unas personas que vivimos cerca del negocio y una vez yo fui a verlo a la clínica donde estaba hospitalizado aunque lo vimos de lejos porque él estaba en cuidados intensivos y allí nos dimos cuenta de todo lo que la familia ha sufrido por eso por el accidente que el (sic) tuvo “Seguidamente presente el Apoderado (sic) de la parte demandada procede a interrogar al testigo así. PRIMERO: ¿Habida cuenta a la declaración que usted hizo al afirmar que conoció de vista, trato y comunicación al difunto, diga usted que edad tenia (sic)? Contesto: “Allí si es verdad que no entiendo esa parte, porque yo no se exclusivamente que edad tenia (sic) él, yo no vivía con él ni nada, simplemente tuvo trato con él porque fui cliente de él por mucho tiempo, pero la edad nunca la supe“. SEGUNDO. ¿Diga el testigo cuantos hijos tenia (sic) el difunto ¿Contesto: “Dos “. TERCERO ¿Diga el testigo si nos puede decir el nombre de la esposa del difunto? Contesto: “Simplemente como todo el mundo en la población la conoce, así es como todo el mundo la conoce“ CUARTO: Diga el testigo si los hijos del difunto eran mayores de edad para el momento de su deceso ò el deceso de su padre ¿contesto: “De verdad que allí no sé que edad tenían sus hijos, si eran mayores o menores para ese momento, no tengo conocimiento de eso “. QUINTO: ¿Diga el testigo en que consisten o cuales son las deudas que afirmó haber dejado el difunto a su muerte? Contesto: “Si me consta he escuchado y he visto a los mismos hijos y al hermano que deben mucho dinero porque las operaciones eran muy costosas las ambulancias, las clínicas y a raíz de eso tuvieron que recurrir a otros medios “. SEXTO: ¿Diga el testigo el monto de esas deudas . Contesto: “No tengo el conocimiento ni tengo porque saberlo “. SEPTIMO: ¿Diga el testigo entonces a quien había que pagar esas deudas, que según usted adquirió la familia del difunto? Contesto:” Tampoco, sé porque tampoco es que tengo tanta confianza para averiguarle su vida” Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Ciudadano R.E.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.545.995, al ser interrogado manifestó que (f. 796): “PRIMERO: ¿Diga eñ (sic) testigo si conoce de vista, trato y comunicación al (sic) Sui S.T.C. conocido como William en Chivacoa? Contesto: “Sí lo conocía ya que tenia (sic) un negocio en Chivacoa y por eso es conocido ya que duró muchos años trabajando allí “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que (sic) murió el ciudadano Sui S.T.C. conocido como William en Chivacoa? Contesto: El murió a raíz de los golpes que se llevó en un accidente de tránsito que tuvo en la autopista R.C. y a raíz de ese accidente quedó convaleciente muriendo a los cuatro meses “TERCERO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Sui S.T.C. era sostén de hogar es decir que mantenía su familia? Contesto: “Si soy testigo de eso porque los muchachos desde pequeños han estudiado y él se encargo de trabajar en su negocio para mantener a su esposa, su mamá, su papá que ya están mayores ya y él siempre se le veía allí cuando trabajaba que velaba por su familia, era responsable por esa parte, es todo” CUARTO: ¿Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado? Contesto: “Porque hace muchos años yo compraba allá, conozco el negocio y era cliente del supermercado donde él estaba trabajando a parte de que es un negocio muy conocido en Chivacoa, es todo”. Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano E.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.511.589, al ser interrogado manifestó que (fs. 794 al 796): “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Sui S.T.C., conocido en el p.d.C. como WILLIAM? Contesto: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación, porque yo lo conocía en Chivacoa ya que el tenia (sic) un supermercado en Chivacoa que todo el p.d.C. lo conoce“. SEGUNDO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la familia del señor Sui S.T.C. conocido en Chivacoa como William, ha sufrido mucho desde el día del accidente ocurrido hasta la actualidad? Contesto: “Si tengo conocimiento que han sufrido bastante todos se ven deprimidos, sufridos y uno llega al negocio a comprar y ellos están llorando, la esposa los hijos, su esposa esta (sic) como loca uno llega y le habla y uno habla con uno, todos están deprimidos y pidiendo ayuda porque ese negocio esta (sic) decaído, será porque ven ese negocio en quiera y están muy deprimidos, yo escuche (sic) que el hermano había quitado una plata para pagar el costo de las medicinas y de las operaciones”. TERCERO; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que (sic) murió el ciudadano Sui S.T.C. conocido como William en Chivacoa? Contesto: “Tengo conocimiento de que murió en un accidente de tránsito, un autobús lo chocó un Expreso lo chocó y a consecuencia del choque sufrió traumatismos severos, estuvo mucho tiempo agonizando, una vez yo lo vine a visitar y no pude hablar con él, únicamente yo lo pude ver por una ventana, porque me dijeron que todo el tiempo estaba en cuidados intensivos y de allí no volví porque todo el tiempo estaba en cuidados intensivos “ CUARTO:¿Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado ¿Contesto: “Porque yo vivo en Chivacoa, nací y me he criado y William lo conocía todo el mundo porque era un hombre muy honesto y trabajador, también su familia ha sufrido mucho y han pedido colaboración para pagar los costos “.Seguidamente presente el Apoderado (sic) de la parte demandada procede a interrogar así. PRIMERO: ¿Diga el testigo como describiría la locura que dice que tiene la esposa del difunto. Contesto: “Bueno, yo lo digo porque la he visto llorando y deprimida, no habla con uno “SEGUNDO:¿Diga el testigo si la familia del difunto le quedaron bienes materiales como herencia?. Seguidamente la Abg. (sic) A.C. expone: “Hago oposición a la repregunta por (sic) no son los hechos controvertidos en el presente juicio así pido que se reformule ó si el señor esta (sic) en capacidad de responder “.Seguidamente el tribunal vista la repregunta formulada por la parte demandada y la oposición de la parte actora releva al testigo de la presente pregunta y solicita a la parte reformule la misma. Seguidamente el demandado expone: Habida cuenta de que usted en la exposición anterior afirmó que los ciudadanos habían pedido dinero para sufragar los gastos y estamos en la intención de saber de ese estado de cosas que usted expone, díganos si la familia entonces quedó en tal situación económica para llegar a esos extremos por Usted (sic) enunciados? el testigos respondió: “Bueno yo no se en que situación quedaron solo vi que estaban pidiendo colaboración, llorando y deprimidos yo no se en que situación quedaron, no lo sé yo lo digo por el sufrimiento que presentan.“ TERCERO:¿Según su decir la familia está profundamente deprimida por las ventas caídas y el decaimiento del negocio?. Contesto: “Creo que por el sufrimiento de la muerte del señor, las ventas no se, sé que el negocio se había decaído, no se ve como antes no es ni la sombra de antes de cómo era el negocio”. Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos: J.N.P., L.R.S., D.A.A., H.T., M.G., Dougla A.A.G., O.J.F.E., J.C.R., L.E.C. y Á.R., por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos, se encuentran demostradas las lesiones personales sufridas por el ciudadano Sui S.t.C., como consecuencia del accidente de transito; la magnitud de las mismas y el fatal desenlace, con la muerte de la víctima del accidente; resulta un hecho notorio el dolor sufrido por los familiares, es especial por su esposa e hijos, al ver las lesiones sufridas, su reclusión en diversos centros hospitalarios, ver el grado de desmejora de las condiciones físicas, de salud que finalizaron con la vida de un ser querido. Así mismo se encuentra demostrado la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, y que la victima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario un autobús, y a la maniobra imprudente de su conductor eran pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, y por cuanto, si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, razón por la cual quien juzga, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, estima los daños morales en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales deberán ser cancelados en la siguientes proporción: a la ciudadana Lai Ping Ng de Tong, en su cualidad de cónyuge, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); y a los hijos Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), para cada uno.

En lo que respecta a la indexación judicial tenemos que conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el conductor como el propietario no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral, ni por las lesiones personales y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de gastos médicos, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 10 de diciembre de 2008, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos Lai Ping Ng de Tong, Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., contra el ciudadano J.A.O.B. y la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a los demandados en forma solidaria al pago de las siguientes cantidades: Primero: a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 270.740,88), por concepto de gastos médicos; Segundo: a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, el cual deberá ser cancelado de la siguiente manera: la ciudadana Lai Ping Ng de Tong, en su cualidad de cónyuge, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y los hijos Tak Hoo S.T.N. y Tai Yung A.T.N., recibirán CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), cada uno. Tercero: La indexación o corrección monetaria de la suma condenada en el particular primero, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de admisión de la demanda 10 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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