Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Agosto del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2010-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados T.S.A. e I.R.G., venezolana mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 18.564 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en nº 75, Tomo 10-A Pro., CORPORACIÓN 80.000, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y: MINERIA M.S., C.A. debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.J. BRUCES y D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.797, en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA).- Así como los abogados W.A.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078 y 75.335 respectivamente, apoderado judiciales de las empresas co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERIA M.S., C.A. respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho A.J. BRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; en contra del Auto de fecha 19 de Marzo del 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos incoara los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad números Nros. 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396, respectivamente, en contra de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERÍAS.,C.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2010 de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que este Tribunal resolviera con lugar la inhibición planteada por la Dra. Y.N.L., su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2010, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de Agosto del dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), mediante la cual compareció al acto los ciudadanos A.B. y W.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 44.078 respectivamente, en la condición de Parte Demandada Recurrente; y la ciudadana Abogada en Ejercicio T.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora. Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que el auto de fecha 19 de Marzo de 20010, viola flagrantemente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo manifestó que la Juez A-quo erró al omitir la designación de los expertos contables. Aduciendo que en el artículo 249 el Juez al momento en que se reclama contra una experticia esta en la obligación de nombrar a los expertos contables que conjuntamente sirvan para emitir una nueva experticia complementaria del fallo. Por otra parte hace alusión que la juez A –quo incurrió en la violación del debido proceso, manifestando que el auto infringió de manera flagrante el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alego que se viola el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Alega que la Juez de Juicio al momento de dictar el auto negó el reclamo presentado contra la experticia por considerar que el experto al momento de dictar la experticia actuó a justado a derecho, manifestando que una vez que fueron a revisar la experticia este no se rigió por los criterios de corrección monetaria. Además hace mención de la sentencia del 01 de Noviembre del 2.008.

Alega que la experticia complementaria del fallo debía ir a partir de la fecha en que la parte era notificada, asimismo manifestó que era el criterio que dominaba anteriormente para el momento de la experticia y que la misma debía hacerse de conformidad con el artículo 185. Por otra parte aduce que era a partir de la fecha en que el tribunal había ordenado la ejecución forzosa.

Alega que ese era el criterio correcto que se debió aplicar al momento en que se realizó esa experticia y no desde la fecha de notificación de los demandantes.

Solicita que el referido auto se declare sin lugar y la experticia complementaria…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Actora en la persona de su apoderado judicial, expuso lo siguiente:

Alega que el artículo 185 es un error del legislador por cuanto violento todos los principios del derecho laboral, específicamente el de progresividad de los derechos.

Alega igualmente que el Tribunal Superior en el folio 108 en la parte final de la Sentencia, estableció la forma en cómo se iba a calcular la indemnización, donde se indico que sería en base a la sentencia del 11-11-2008.

Solicita que la apelación se declare sin lugar.

En el derecho a réplica la parte demandada alega que en la sentencia no se indico de manera expresa que la corrección monetaria del presente Juicio se practicara de conformidad con lo establecido en la sentencia 11-11-2008. Alegando que tal criterio debía de aplicarse a los casos posteriores a esa fecha, pero no en aquellos casos que existían con anterioridad para la fecha de la sentencia.

- Solicita que se declare nulo el auto.

En el derecho a contra réplica la parte demandante alega que existe una sentencia del 12-04-2005.

Vistos los alegatos de las partes, para decidir el Tribunal Observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente considera necesario, copiar un extracto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Marzo del 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual se refiere a la corrección monetaria, y la decisión del auto de fecha 19 de Marzo de 2010, emitido por el Tribunal Tercer (3) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz:

Extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:

Por último denuncia el apelante que sea declarada la corrección monetaria desde la notificación de las co-demandadas. En este sentido esta Superioridad declara procedente la Corrección Monetaria: Corresponde esta calculada a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, lo cual deberá ser estimado por el experto contable, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que, para el momento de la ejecución del fallo, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de corrección monetaria. Para ello debe excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. ASI SE ESTABLECE. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se deduce que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordena el pago de la corrección monetaria calculada a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, desde el momento de la ejecución del fallo, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 114 al 142 de la primera pieza del expediente, se observa que el experto contable Lic. AUGUSTO AZAHUANCHE consigna la resultas de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando el referido informe pericial en los siguientes hechos:

(Omisis…

TERCERO.- A los efectos de realizar la experticia ordenada por este Tribunal, se tomará como base legal lo establecido en la sentencia de fecha 11/11/2008; emanada de la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso; J.S.S.C. contra Maldifaci & Cia, C.A., donde estableció los siguientes parámetros los mismos que se encuentran en la última parte de “Decisión sobre el Fondo de la Controversia”… (Subrayado de este Tribunal).

A los folios 145 al 154 de la primera pieza del expediente, se observa que la Representación Judicial de la Parte Demandada estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 249 eusdem, presenta escrito de reclamo contra las resultas de la experticia complementaria del fallo presentado por el referido experto.

En fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto (hoy recurrido) señalando lo siguiente:

(Omisis…)

…De la norma supra transcrita se entiende con meridiana claridad que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionada impugna la experticia complementaria del fallo aduciendo para ello que el experto contable no consideró la sentencia del Juzgado Superior, con lo cual se arroja un resultado excesivo en lo que respecta a los puntos de corrección monetaria.

Observa quien suscribe, que el experto contable realiza la experticia atendiendo -según su dicho- lo señalado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, quien declaró procedente la corrección monetaria por el método de indexación judicial, sobre el monto total condenado, señalando la recurrida en el auto de manera que atendiendo el criterio vigente para el momento de la condena a su representada (18/11/08) aplicó el criterio establecido en la Sentencia de fecha 11/11/2008, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.Z.C. contra de la sociedad mercantil Maldifassi, en tal sentido, no existiendo evidencia que demuestren que el Experto Contable se haya apartado de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la profesional del derecho ciudadana A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.642, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, contra la experticia complementaria del fallo, agregada a los autos en la fecha antes señalada..

Ahora bien, previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, los fundamentos delatados por la Parte Demandada Recurrente y el Auto recurrido, se evidencia de la inteligencia del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de Marzo del 2009, que al momento de pronunciarse sobre lo que fue uno de los puntos objeto de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 18 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiente a la corrección monetaria, que el Juez Superior advirtió lo siguiente “declara procedente ésta, a través del método de indexación judicial, sobre el monto total condenado, lo cual deberá ser estimado, por el experto contable, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que, para el momento de la ejecución del fallo, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC), conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el área Metropolitana de Caracas, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en matera de corrección monetaria. En este orden de ideas, se observa que para el momento de la presentación de la demanda en la presente causa, esto es, 08/05/2006; imperaba el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 1.459, de fecha 01 de Noviembre del 2005, caso DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; estableciendo lo siguiente:

(Omisis…)

…En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide

Ratificado dicho criterio en Sentencia Nº 1.022, de fecha 15 de Junio del 2006, caso A. Castillito y otro contra Agropecuaria La Malaguita, C.A. y Otros., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, el cual estableció lo siguiente:

(Omisis…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria dedebrá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, el Auto de fecha 9 de Marzo del 2010, hoy recurrido, ordenó la corrección monetaria con aplicación del criterio contenido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z.C. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI, es decir un criterio nacido y aplicado con posterioridad, a las condiciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin considerar la jueza a quo el derecho de igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aún en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales del justiciable.

De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la demanda, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho de igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la demandada e indefectiblemente la seguridad jurídica.

Sobre estos principios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente y ha señalado lo siguiente:

…Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, las jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte en algunos supuestos “excepcionales podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera, un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales sus cambios y relación que existe entre los mismos, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia Nº 956/2001, del 01 de junio, caso: F.V.G. y MILENIA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO que aquí se reitera, esta Sala señaló: “la expectativa legítima es relevante para el p.e. nace de los usos procesales a los cuales las partes se adoptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Con la anterior afirmación, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares, en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico con excepción de la doctrina de interpretación constitucional, establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa de derecho…

En consecuencia debe esta Alzada en base a las precedentes consideraciones declarar la procedencia la presente delación. Así se decide.-

Debiendo el Tribunal a quo, apartarse del Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo cursante en autos, por atentar contra la cosa juzgada, recordándole que el experto contable, quien además es profesional del derecho, no es quien juzga al momento de realizar su Informe Pericial, sino que será el Juez de la Ejecución que le señalará los términos en que deberá basarse el peritaje. Así se decide.-

Queda así revocado el fallo recurrido, y necesariamente declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada contra el Auto dictado en fecha 19 de Marzo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.B., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra del Auto de fecha 19 de Marzo del 2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA el Auto Recurrido, dictado en fecha 19 de Marzo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Debiendo el Tribunal A quo, Apartarse del Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo cursante en autos, por atentar contra la cosa juzgada, recordándole que el Experto Contable no es el que Juzga al momento de realizar su Informe Pericial; sino que será el Juez de la Ejecución que le señalará los términos en que deberá basarse el peritaje.

CUARTO

No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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