Sentencia nº 01825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. N° 0429

Mediante decisión de fecha 30 de mayo del año 2000, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por la abogada G.P. DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, contra la “...decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 8 de marzo del año 2000, que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en (su) contra (...), en la cual se le sanciona con Destitución del Cargo, de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrar(se) según dicha Comisión, incursa en las causales de DESTITUCIÓN previsto (sic) en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (...), y en los supuestos contenidos en el artículo 39 ordinales 2ª y 10ª de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

La decisión en referencia, admitió la acción principal de nulidad, así como también la solicitud de amparo cautelar (cuya procedencia será determinada en la presente incidencia), ordenando notificar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las presuntas violaciones imputadas, con la advertencia de que si no lo hiciere, se consideraría como aceptación de los hechos incriminados.

Mediante boleta fechada 31 de mayo del año 2000, este órgano jurisdiccional practicó la notificación a la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que la misma firmó dicha boleta, con los anexos contentivos del libelo y de la mencionada decisión de esta Sala, el mismo día 31 de mayo de 2000, a las cinco horas y cero minutos post-meridiem (5:00 p.m.).

En diligencia suscrita en fecha 2 de junio del año 2000 con constancia de recibo por esta Sala en sello húmedo a las cinco horas y dos minutos post-meridiem (5:02 p.m.), la abogada G.P. de Ramírez, parte accionante en el presente juicio, expresó que la presunta agraviante no consignó el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de ello, solicitó la declaratoria “con lugar” de la solicitud cautelar de amparo.

Mediante diligencia igualmente fechada 2 de junio de 2000, el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.073, actuando en su condición de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó el informe de ley, expresando entre otras cosas que “...Con respecto al leve retraso en la consignación de los Informes de esta representación; veintiséis (26) minutos después, es de suyo mencionar que el criterio de esta Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades es la de (sic) no declarar extemporánea la consignación de Informes cuando el retraso en la consignación de los mismos no excede en mucho el límite fijado para su presentación, razón por la que invoco y solicito respetuosamente de la Sala, flexibilidad para la consignación de los presentes informes...”.

En fecha 2 de junio del año 2000, se fijó para el día 5 del mismo mes y año, la audiencia constitucional, a fin de que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la accionada y de que, la primera, consignó por Secretaría su escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia que en dicho acto, no compareció la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia fechada 6 de junio del año 2000, la cual fue agregada a los autos el 7 del mismo mes y año, el abogado J.M.M., en su condición de representante judicial de la presunta agraviante, consignó sus conclusiones escritas, en relación a la solicitud de amparo cautelar propuesta por la parte accionante.

Corresponde a esta Sala en el estado de la presente causa, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de amparo, cuestión que efectúa en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR PROPUESTA

POR LA ACCIONANTE

La ciudadana accionante mediante escrito oportunamente reformado, esgrimió los alegatos que a continuación esta Sala resume:

  1. - Que en fecha 8 de marzo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó una decisión mediante la cual fue sancionada con destitución del cargo de Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por presuntamente haber incurrido en irregularidades manifestadas en determinados juicios que se ventilaban en el tribunal a su cargo, específicamente en los casos signados bajo los expedientes Nros. 3618-96, 3837-96, 3543-95, 3875-96 y 3846-96, irregularidades que en criterio de la mencionada Comisión, configuran los ilícitos disciplinarios los que presuntamente se lesiona la respetabilidad y majestad del Poder Judicial y compromete la dignidad de su cargo, al dictar providencias contrarias a la Ley por ignorancia de la misma o por actuar con negligencia en la aplicación de las Leyes.

  2. - Que la decisión recurrida - en su criterio -, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, al considerar que la Comisión no puede sancionar como ilícitas determinadas conductas, por cuanto tal calificación, a su decir, se corresponde con una potestad jurisdiccional conferida por la Ley, “...y en el ejercicio de tal función típicamente jurisdiccional, gozo de autonomía e independencia”.

  3. - Que si bien es cierto que le corresponde a la Comisión el ejercicio de la potestad disciplinaria, no es menos cierto que dicha autoridad no puede intervenir y sancionar la actividad jurisdiccional del juez, entrando al conocimiento de la interpretación de la norma jurídica.

  4. - Que el control del ejercicio de potestades jurisdiccionales corresponde a los Tribunales de Alzada como órganos integrantes del Poder Judicial, siendo por tanto que tales cuestiones de carácter jurisdiccional, según argumenta, se encuentran protegidas por la autonomía e independencia “...que gozan los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, y únicamente son revisables y controlables, ante la misma jurisdicción, mediante los recursos y medios de impugnación de

    decisiones jurisdiccionales, previstas en la Ley”.

  5. - Que en el expediente Nº 3618-96, se le imputa haber emitido decisiones con diferente calificación jurídica, por la misma causa, contra el mismo enunciado y por los mismos hechos “...y en tal sentido la Comisión en el capítulo II de su decisión señala que tales hechos surgen ‘al analizar y comparar los hechos que cursan en autos’”, lo cual, según argumenta, resulta falso, por cuanto presuntamente no fueron examinados los argumentos de defensa expuestos por su persona, así como tampoco se efectuó un análisis de pruebas, “...lo cual hace ineficaz cualquier pronunciamiento al respecto, por encontrarnos igualmente ante un vicio de inmotivación”, óbice que no señala dicha Comisión, a su decir, de qué manera en ese expediente (3618-96) su actuación supuestamente lesiona la respetabilidad y majestad del Poder Judicial.

  6. - Que en relación al expediente Nº 3837-96, la decisión de la administración recurrida en forma alguna explica cómo fueron perjudicados los derechos de los indiciados, ni cómo ello atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, “...razones más que suficientes para considerar que el acto administrativo dictado carece de la motivación suficiente y necesaria”.

  7. - Que igualmente en el expediente Nº 3453-95, se le imputa una supuesta irregularidad, de haber dictado una providencia contraria a la Ley por ignorancia inexcusable, “...siendo el caso que el asunto en comento no representó, en forma alguna, una actividad prohibida o violatoria de la Ley y la cual en todo caso la Comisión ha debido calificar como inexcusable con la motivación y razonamientos debidos para así justificar su fallo, dando esto lugar al vicio de inmotivación”.

  8. - Que en relación al expediente Nº 9875-96, se le imputa haber omitido indicar la normativa jurídica que sustenta una decisión, así como el pronunciamiento relativo a si la averiguación procedía respecto a los hechos o personas, siendo que la decisión “...es inmotivada ya que no contiene razonamiento alguno en relación con lo que la Comisión entiende por negligencia, lo cual es absolutamente necesario para poder comprender si los supuestos de hecho analizados pueden aplicarse a lo dispuesto en la norma” y que el no haber “indicado la normativa jurídica, en ningún momento constituye negligencia en la aplicación de la Ley, ya que para ello ha debido considerarse en consecuencia si la actuación estaba ajustada a derecho o no, lo cual no señala la decisión de la Comisión, encontrándonos nuevamente ante el vicio de inmotivación”.

  9. - Que en el expediente Nº 3846-96, “...cuando se me imputa no haber omitido firmar actuaciones procesales que cursan a dos (2) folios de un sumario que comprende evidentemente una gran cantidad de folios, por lo que me aplica la sanción de destitución con base a la negligencia en la aplicación de las leyes, debo señalar, que en dicho caso, la Comisión ni siquiera expresa que entiende por negligencia, por lo cual la decisión es inmotivada”.

  10. - Que en el acto recurrido, la Comisión incurre - según sostiene -, en el vicio de falso supuesto, por cuanto “...nunca fue dictado un nuevo fallo con una nueva calificación jurídica, como afirma la Comisión”, sino que, “...se anuló la primera decisión por no emanar de mi persona, ni ser de mi autoría, y se dictó la decisión por Homicidio Culposo, no habiendo en modo alguno reforma de la decisión anterior y mal podría reformarse algo inexistente (...), con lo cual (la Comisión) incurre en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos”.

  11. - Que de igual forma en el acto recurrido, la Comisión expresa su convencimiento en relación con el haber quedado “claramente demostrado” que en todo momento estuvo en conocimiento, de estar corrigiendo la sentencia dictada, “...lo cual no tienen base probatoria alguna y constituye un hecho dado por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, constituyendo una afirmación sin sustento alguno, consolidándose el vicio de falso supuesto, cuando adicionalmente se afirma que no se denunció la adulteración de la sentencia, siendo la realidad que se ordenó dejar sin efecto un asiento correspondiente a una decisión que no había sido dictada por mi persona”.

  12. - Que de igual forma no entiende la razón por la que la Comisión no analizó las declaraciones de los testigos promovidos por ella (la accionante) en su debida oportunidad, los cuales, según afirma, sustentan sus alegatos y prueban lo afirmado por ella.

  13. - Que en relación a la experticia grafotécnica, solicitó en su debida oportunidad la práctica de la misma, “...sin embargo una vez agregado a los autos el supuesto resultado, me llamó poderosamente la atención como los mismos investigadores afirman que la prueba presuntamente indubitable fue tomada de firmas las cuales presumían me pertenecían, a tales efectos hice los correspondiente señalamientos, es decir, tratándose de un cuerpo escudriñador de la verdad, mal pueden incurrir en un error como el de presumir que tales firmas me pertenecían y máxime cuando en sus resultados ni siquiera hicieron la salvedad en el error involuntario de la Inspectoría de Tribunales en lo atinente a mi apellido, por lo que procedí a solicitar una nueva experticia grafotécnica por otro organismo distinto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, la Guardia Nacional, no obstante jamás fue requerido el resultado del mencionado cuerpo. Sin embargo la Comisión sin revisar y analizar las pruebas realizó severos señalamientos en mi contra, lo cual no se encuentran probados incurriendo nuevamente la comisión en el vicio de falso supuesto”.

  14. - Que en fecha 21 de febrero del año 2000, solicitó a la Comisión en referencia, la prescripción del procedimiento disciplinario, por cuanto para la fecha había transcurrido más de tres años sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría General de Tribunales, no obstante la Comisión incurrió, en su criterio, en el vicio de incongruencia toda vez que tal alegato no fue resuelto al momento de emitir el correspondiente fallo.

  15. - Que la Comisión la sancionó con destitución del cargo de Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no obstante para el momento de aplicar tal sanción el cargo que desempeñaba era el de Juez del Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio, cargó que, según afirma, asumió una vez que fue juramentada en su carácter de suplente del Tribunal Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Por las razones antes expuestas, “...por cuanto no existe una Destitución ajustada a la realidad del cargo que venía desempeñando”, es por lo cual la accionante solicita una “medida precautelativa a los fines de ser reincorporada como Juez Séptima para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

    Asimismo, la accionante expresó que le fue cercenado su derecho a la defensa y a al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído, “...todo ello en virtud de que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente el Juzgador en ningún momento realizó un análisis de pruebas sino que simplemente se limitaron a enunciar la existencia de algunas documentales, pero sin examinar el contenido de las mismas y su procedencia entre otros factores, así como recabar otras pruebas requeridas por (su) persona al momento de evacuar las pruebas”, y que por otro lado solicitó la prescripción del procedimiento disciplinario, toda vez que “...los medios de comunicación social, prensa escrita y audiovisual reseñó la decisión tomada por la Comisión donde se menciona (su) nombre como una de las jueces destituidas por actos de corrupción, toda vez que no se informó a los medios de comunicación las causas que presuntamente dieron origen a (su) destitución, que no eran precisamente hechos de corrupción”, vulnerándose, según expresa, sus derechos constitucionales al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, máxime cuando la decisión no se encontraba definitivamente firme, razones por las que solicita amparo constitucional, a fin del restablecimiento de la situación presuntamente infringida, mientras se tramita el recurso de nulidad principal.

    II

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE

    PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de del año 2000 a las cinco horas y veintiséis minutos de la tarde, la presentación judicial de la Comisión Reestructuración del Sistema Judicial, presentó el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando los fundamentos que a continuación esta Sala pasa a resumir:

  16. - Que del análisis de los argumentos expuestos por la accionante, se evidencia que la misma se limitó a atribuirle a la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial una serie de conductas que de forma indiscriminada presume, sin observar –según afirma-, la más mínima técnica en materia de amparo que indica que el presunto agraviado debe contra poner el acto lesivo con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

  17. - Que con respecto a la denuncia formulada por la accionante relativa al silencio de pruebas, resulta muy difícil desvirtuar tal afirmación, por cuanto la presunta agraviada en ningún momento expresó concretamente, sobre cuáles pruebas presuntamente no se pronunció la comisión accionada.

  18. - Que resulta totalmente falso que la accionante haya alegado la prescripción del procedimiento en sede administrativa, por lo que “difícilmente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tendría que pronunciarse al respecto, y lo que es aún más evidente dicha falta de pronunciamiento con respecto a un aspecto no solicitado lesiones algún derecho constitucional”.

  19. - Que la presunta agraviada le miente al Tribunal con respecto a que la prensa y los medios de comunicación social reseñaron la decisión impugnada, la cual menciona su nombre “como una de las jueces destituidas por actos de corrupción”, por cuanto, según expresa dicha comisión no ha dirigido ninguna nota de prensa o comunicación a los medios en la cual se califique a alguno de los jueces objetos de medidas sancionatorias.

    Por las razones antes expuesta, la representación judicial de la presunta agraviante solicitó de este M.T., la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de amparo cautelar propuesto por la ciudadana G.P. de Ramírez.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Punto Previo. De la extemporaneidad de la presentación del escrito de Informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la representación judicial de la presunta agraviante (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

      Tal como fue mencionado anteriormente, mediante decisión de fecha 30 de mayo del año 2000, este órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo propuesta por la ciudadana G.P. de Ramírez, contra la sanción de destitución de su cargo como Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitiéndose la acción principal de nulidad, así como también la solicitud de amparo cautelar (que es la incidencia sobre la cual se pronuncia la presente decisión) y ordenándose al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que informara en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión, sobre las violaciones constitucionales denunciadas, con expresa advertencia de que, si no lo hiciere (se entiende que dicho informe debe efectuarse rigurosamente en el lapso legalmente establecido, señalado expresamente en la decisión de esta Sala), se consideraría como aceptación de los hechos incriminados.

      Consta de las actas del expediente que lleva esta Sala para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, que la parte presuntamente agraviante (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), firmó la boleta de notificación el mismo día de la emisión de dicha boleta, esto es, el día 31 de mayo del año 2000. La notificación antes referida, fue dada en cuenta en Sala y agregada a los autos en fecha 01 de junio de 2000, dejándose expresa constancia que la notificación practicada a la accionada, se materializó en fecha 31 de mayo del mismo año, a las cinco horas y cero minutos post meriridem (5:00 p.m.).

      Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2000, el abogado J.M.M.R., actuando en su carácter de representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de informes, señalando entre otras cosas lo siguiente:

      Con respecto al leve retraso en la consignación de los Informes de esta representación; veintiséis (26) minutos después, es de suyo mencionar que el criterio de esta Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades es la de (sic) no declarar extemporánea la consignación de Informes cuando el retraso en la consignación de los mismos no excede en mucho el límite fijado para su presentación, razón por la que invoco y solicito respetuosamente de la Sala, flexibilidad para la consignación de los presentes informes...

      .

      Consta efectivamente en el expediente con sello húmedo impuesto al escrito de Informes por esta Sala, que el mismo, fue recibido el 2 de junio de 2000, a las cinco horas y veintiséis minutos post-meridiem (5:26 p.m.), esto es, cuarenta y ocho horas y veintiséis minutos exactos (48:26 h/min), contados a partir de la notificación material y efectiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual se había efectuado el día 31 de mayo del año 2000 - según consta en autos - a las cinco horas y cero minutos post meridiem, cuestión que deja en evidencia que la presentación del informe se efectuó culminando la primera fracción media de la hora cuarenta y nueve (49).

      Al respecto, esta Sala considera menester observar que, según el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviante dispone de un término muy breve para desvirtuar, mediante el informe respectivo, las imputaciones de violación al texto constitucional, término que siempre habrá de computarse a partir de la hora siguiente a que conste en autos la notificación del presunto agraviante.

      Precisado lo anterior, resulta claro que luego de extinguido el derecho a presentar el informe correspondiente por preclusión del término por falta de ejercicio (preclusión que se materializa al transcurrir íntegramente las cuarenta y ocho hora), podrá aplicarse la sanción prevista en la parte in fine del citado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que, en principio, debe adoptarse a los fines de la justa y recta aplicación de dicha regla.

      No obstante, aunque el informe presentado en el presente caso por la parte presuntamente agraviante, no fue consignado por la misma dentro del término exacto que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (48 horas), lo cierto es que, esta Juzgadora en aras de propender al equilibrio entre la justicia material y el dispositivo procesal previsto en el precitado artículo 23 eiusdem, no puede aplicar la consecuencia prevista en dicha disposición (de presumir la aceptación de los hechos incriminados por la parte accionada), por cuanto el informe fue efectiva y materialmente presentado, aún cuando con un margen de retardo con respecto al lapso legalmente establecido, caso distinto acontecería, en aquel supuesto en que la parte accionada, ni siquiera demostrase un mínimo interés para desvirtuar los hechos que se presumen violatorios de derechos constitucionales, ante la falta de presentación total y absoluta del escrito de informes en referencia.

      En virtud de ello y para lograr ese justo equilibrio, este órgano jurisdiccional acuerda valorar en el presente caso los argumentos contenidos en el tantas veces mencionado escrito de informes presentado por la parte accionada, mas no deja de apercibirla en el entendido de recordarle la obligación que tienen las partes de respetar la oportunidad o el tiempo para la realización de los actos propios del proceso, los cuales, deben entenderse necesaria y obligatoriamente como “preclusivos”, por cuanto ello es una garantía de un debido proceso y de la seguridad jurídica de las partes en litigio.

      De hecho, este M.T. no puede dejar de reconocer y reflejar las contraproducentes situaciones que equivaldría la permisibilidad -sólo a modo de ejemplo-, de que un demandado en un proceso civil ordinario, de contestación a la demanda en el día veintiuno (21) siguiente a la fecha de su citación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; que en un juicio contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo de efectos particulares, la parte recurrente consigne en el día dieciséis (16), el ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o que en el mismo juicio, la parte recurrente promueva la pruebas que estime conducentes, al sexto (6º) día de despacho siguiente de haberse vencido el lapso de comparecencia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 127, eiusdem.

      Con lo anterior, lo que quiere dejar asentado este Tribunal es que, los lapsos procesales, establecidos en los términos que fueren (horas, días, meses o años), deben cumplirse con estricta sujeción según lo indica la ley que los establece, por cuanto como nuevamente se indica, los mismos vienen impuestos en función de asegurar la uniformidad y la seguridad jurídica en los procesos que se lleven a la cognición de los órganos jurisdiccionales.

      Por lo tanto, dicho lo anterior, este M.T., de manera excepcional y dada la gravedad de los derechos que se argumentan como lesionados, acuerda valorar todos los argumentos y defensas presentadas por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial en su escrito de informes, con el único objeto de hacer prevalecer el fin de la justicia material en el proceso. En este sentido, así se declara.

      Ahora bien, esta Sala ha de analizar si se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar el amparo solicitado, cuestión que pasará a efectuar a continuación:

    2. De la verificación de la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte presuntamente agraviada.

      Entre algunos de los argumentos que la accionante alegó como situaciones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales, se encuentran las fundamentaciones con respecto a dos denuncias (de un total de cinco) que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial analizó en el acto mediante el cual procedió a destituirla, y para ello, la presunta agraviada transcribió parcialmente el texto de dicho acto de destitución, que entre otras cosas señaló lo siguiente:

      4º.- En cuanto a la irregularidades (sic) cuestionadas en el expediente Nº 3875-96, motivo de la acusación incoada en contra de la Dra. G.P. DE RAMÍREZ, en el cual omitió indicar la normativa jurídica que sustentó tal decisión, así como la averiguación procedía respecto a los hechos o personas, esta situación configura la comisión del ilícito disciplinario previsto en el artículo 39, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por actuar con negligencia en la aplicación de las leyes, y en el caso específico al haber obviado mencionar el basamento jurídico en que fundamenta sus decisiones. Y así se decide.

      5º.- En cuanto a las irregularidades cuestionadas en el expediente 3846-96, se indica que en el mismo la ciudadana Dra. G.P. DE RAMÍREZ omitió firmar las actuaciones procesales del expediente de un sumario (folios 34 y 48), habiendo sólo firmado la decisión y la remisión al Tribunal Superior, situación que configura el ilícito disciplinario previsto en el artículo 39, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por actuar con negligencia en la aplicación de las Leyes. Y así se decide

      .

      Con respecto a las denuncias antes mencionadas, la accionante refutó en primer término de manera genérica (con respecto a la decisión integral del acto de destitución), que el referido acto de destitución fue dictado para sancionar conductas que la Comisión tipificó como ilícitas y que se corresponden con aspectos de carácter meramente jurisdiccional, y que en el ejercicio de tal función típicamente jurisdiccional, la misma, goza de autonomía e independencia.

      Ahora bien, la accionante al refutar de manera específica las denuncias en cuestión, alegó en ambos casos que, la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, se fundamentó en un informe presentado por la “Inspectora de Tribunales”, quien según expresa (la accionante), no pudo constatar las irregularidades denunciadas por dicha funcionaria en su dictamen, por cuanto presuntamente dichos expedientes se encontraban en etapa sumarial, razón por la cual, en ambos casos, difícilmente, podría determinarse las irregularidades imputadas.

      Requiere esta Sala, a fin de emitir su pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada, hacer la trascripción de los pronunciamientos emitidos por la presunta agraviante en la parte motiva del acto destitutorio con respecto a las denuncias en cuestión, para así contraponer dichos pronunciamientos emitidos en sede administrativa, con los alegatos de presunción de violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante, cuestión que pasa a efectuar esta Sala a continuación:

      pronunciamiento emitido por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema judicial, con respecto a las denuncias cursantes en los expedientes Nros. 3875-96 y 3846-96

      II

      Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, surgen de los mismos los siguientes hechos:

      (omissis)

      4.- En cuanto a las irregularidades detectadas en el expediente Nº 3875-96 motivo del informe suscrito por el Inspector General de Tribunales, Dr. R.M.G., en contra de la Dra. G.P. DE RAMÍREZ, en el cual omitió indicar la normativa jurídica que sustentó tal decisión, así como si la averiguación procedía respecto a los hechos o personas, esta Comisión observa que cursa entre los folios 02 al 126 del expediente, Inspección Especial elaborada por la Inspectora de Tribunales Dra. Y.G.D., según la cual constató los siguientes hechos:

      ‘Que en el expediente número 3875-96, conforme a lo expuesto en el informe presentado por la Juez Provisorio DRA. EDICHT BADELL, se ordena proseguir la averiguación, pero se omite indicar la norma jurídica que sustenta tal decisión, así como; si tal averiguación procede respecto a los hechos o las personas.’

      En cuanto a las irregularidades contenidas en el expediente 3846-96, se indica que en el mismo la ciudadana Dra. G.P. DE RAMÍREZ omitió firmar las actuaciones procesales del expediente de un sumario (folios 34 y 48), habiendo sólo firmado la decisión y la remisión al Tribunal Superior, cursa en los folios 02 al 126 del expediente, Informe de Inspección Especial elaborado por la Inspectora de Tribunales Dra. Y.G.D., según el cual constató los siguientes hechos:

      ‘Que en el expediente número 3846-96, de la declaración e informe de la Juez Provisoria EDICHT BADELL, las actuaciones procesales desde el folio 34 hasta el folio 48, carecen de la firma del Juez; sólo aparecen suscritas por ella la decisión y la remisión al Tribunal Superior. La causa cursante de este expediente se encuentra en estado sumarial

      .

      Con respecto a la primera de las denuncias motivadas por la presunta agraviante para fundamentar el acto de destitución de la accionante, esta Sala observa que el fundamento de dicha parte accionada, es el fundamento mismo aportado en el informe suscrito por el Inspector General de Tribunales, con motivo de una Inspección Especial realizada por una Inspectora de Tribunales, que a su vez, se fundamenta en otro informe presentado por una funcionaria que se aduce es “Juez Provisorio”, siendo que esta Sala, no puede concluir las razones por las cuáles la referida Juez Provisorio presentó el referido “Informe”, ni el carácter con el cual actuó, así como tampoco la identificación del Tribunal en el cual dicha funcionaria ejercía su función, todo lo cual, hace inducir en el criterio de esta Juzgadora, que la accionada, lejos de garantizarle a la accionante un proceso administrativo imparcial con base a la presunción de inocencia del administrado, le atribuyó todo el valor probatorio a un informe presentado por la parte que tiene la función acusadora en el proceso administrativo (Inspectoría General de Tribunales), sin que de las actas del expediente y del mismo acto de destitución, pueda verificar esta Sala que la accionada haya realizado un análisis de los descargos (los cuales tampoco constan en el expediente) presentados por la accionante, contentivos de su defensa, lo que evidentemente refleja, una desviación del proceso debido al cual está obligada a propender la Administración recurrida.

      Con respecto a la segunda denuncia, este M.T. constata, que la parte accionada hace alusión a unas irregularidades que se pueden constatar en “el expediente”, sin que pueda entenderse con certeza si ese expediente al cual se hace alusión, es el expediente sobre el cual recae las denuncias, o si es el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio abierto por la recurrida, y en uno o en otro caso, no cursan en las actas del expediente llevado por este órgano jurisdiccional para la resolución de la incidencia cautelar de amparo, prueba de los documentos referidos por dicha parte accionada, óbice de que el pronunciamiento efectuado por dicha presunta agraviante en el acto destitutorio con respecto a esta otra denuncia, igualmente se fundamentó, atribuyéndole pleno valor probatorio, en un informe presentado por la Inspectoría de Tribunales, sin que pueda verificarse que a la accionante se le haya efectuado análisis alguno contentivo de sus descargos con respecto a tales hechos, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a la convicción de que a la misma, no se le garantizó a plenitud un procedimiento acorde a las reglas consagradas al debido proceso y al derecho a la defensa.

      Como un tercer argumento agravante de la situación in comento, observa este órgano jurisdiccional, tanto de la afirmación explanada por la parte accionante, como de prueba documental que reposa en el expediente que lleva esta Sala, que la Comisión de Reestructuración y Emergencia del Sistema Judicial en su acto de destitución, no emitió pronunciamiento alguno en relación al alegato de prescripción de la acción disciplinaria solicitado por la parte accionante, lo cual conlleva implícito una violación al principio constitucional del derecho de petición del administrado, lo cual no es otra cosa, que el deber insoslayable que tiene la Administración, para garantizar el debido proceso de la parte accionada y su derecho a la defensa, de pronunciarse con respecto a todos y cada uno de los alegatos y peticiones llevados a consideración de la Administración, deber éste que también lleva implícito, el deber que tiene la Administración de dar una oportuna respuesta con respecto a estas peticiones o solicitudes propuestas por el administrado.

      Lo anterior, conlleva a esta Sala a transcribir el contenido de una decisión dictada por esta Sala, la cual se pronunció con respecto al análisis de lo que debe entenderse por derecho a la defensa y al debido proceso, decisión ésta que entre otras cosas señaló lo siguiente:

      1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

      Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

      La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

      Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

      El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

      Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa, de fecha 17 de febrero de 2000. Caso “Juan C.P.P.V.. Ministerio de Relaciones Interiores”).

      En función de los argumentos antes explanados y en virtud de la tutela que los órganos administradores de justicia y administrativos están llamados a garantizarle a los administrados por imposición constitucional, es razón por la que, esta Sala, considera que en el caso de autos, la parte accionada no le garantizó a la accionante un debido proceso en el cual le permitiera a la misma, descargar todos los argumentos contentivos de su defensa, por cuanto de las dos denuncias comentadas, la accionada se limitó a fundamentarse en inspecciones realizadas por el ente acusador, inspecciones éstas que no constan en el expediente llevado por este órgano jurisdiccional, y en las que no se refleja un análisis de la defensa de la accionada, óbice de que en el acto que se pretende lesivo a los derechos constitucionales, tampoco se desprende que el mismo haya dado respuesta alguna en relación a la solicitud de prescripción administrativa solicitada por la agraviada, motivos por los cuales, esta Sala considera procedente declarar con lugar el amparo solicitado por la misma. En este sentido, así se decide.

      En consecuencia, esta Sala debe ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que realice las gestiones que estime conducentes, para reincorporar inmediatamente a la ciudadana G.P. de Ramírez, en el cargo que desempeñaba en el Poder Judicial, esto es, como Juez en el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio y no, en el Tribunal que erradamente indicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto sancionatorio mediante el cual procedió a destituir a la accionante (Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), con el aviso de que la reincorporación de la accionante para dicho Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio, debe efectuarla la prenombrada Comisión, siempre y cuando el funcionario que actualmente ejerza las funciones de Juez en ese órgano jurisdiccional, no haya sido designado mediante concurso, en caso de que sea así, se ordenará la reincorporación de la agraviada en otro Tribunal de igual jerarquía, reincorporación ésta que será meramente cautelar, hasta tanto esta Sala dicte la decisión definitiva recaiga en el presente caso. Así se decide.

      En consecuencia, la prenombrada ciudadana, G.P. de Ramírez, queda incorporada en el Poder Judicial a partir de la presente decisión, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la decisión de destitución dictada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, con los deberes y derechos inherentes al cargo como Juez y, en especial, lo relativo a su debida participación en los procesos de evaluación y concurso que se realizarán en el Poder Judicial. Así se declara.

      IV DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

      PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar propuesta por la abogada G.P. DE RAMIREZ, actuando en su propio nombre, contra la “...decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial de fecha 8 de marzo del año 2000, que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en (su) contra (...), en la cual se le sanciona con Destitución del Cargo, de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrar(se) según dicha comisión, incursa en las causales de DESTITUCIÓN previsto (sic) en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (...)y en los supuestos contenidos en el artículo 39 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

SEGUNDO

ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, realizar las gestiones conducentes para reincorporar inmediatamente a la ciudadana G.P. de Ramírez, en el cargo que desempeñaba como Juez del Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio, con el aviso de que dicha reincorporación, debe efectuarla la prenombrada Comisión, siempre y cuando el/la funcionario/a que actualmente ejerza las funciones de Juez en ese órgano jurisdiccional, no haya sido designado mediante concurso, en cuyo caso de que sea así, se ordenará la reincorporación de la agraviada en otro Tribunal de igual jerarquía, reincorporación ésta que será meramente cautelar, hasta tanto esta Sala dicte la decisión definitiva que recaiga en el presente caso, orden que deberá acatar la mencionada Comisión, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

TERCERO

DECLARA que la prenombrada ciudadana, G.P. DE RAMIREZ, queda incorporada en el Poder Judicial a partir de la presente decisión, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la decisión de destitución dictada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, con los deberes y derechos inherentes al cargo como Juez y, en especial, lo relativo a su debida participación en los procesos de evaluación y concurso que se realizarán en el Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 0429

2-B

Sent. Nº 01825

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