Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de Marzo de 2009.

Años 198° y 150°

Nº 07

CAUSA: 3U-272-08

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIO: ABG. R.C..

-

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DANIEL D ´ A.G.

VICTIMA: A.A.C.R.

ACUSADO: PINILLA BRICEÑO J.M.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. G.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, PINILLA BRICEÑO J.M., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 23-03-1951, titular de la cedula de identidad Nº E-81.467.362, y con residencia en la Urbanización J.P.I., vereda D-09 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de Agosto de 2007, en la presente causa seguida contra PINILLA BRICEÑO J.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, imputación hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, delito cometido en perjuicio de A.A.C.. Así mismo observa el Tribunal que admitió, la acusación particular de la ciudadana E.d.C.R., por ser madre de la víctima de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue admitida de manera total, en su condición de víctima, en ese momento de la acusación fue asistida por el Abg. Á.A.Y.D., y por conocimiento de este Tribunal, este abogado falleció, y por cuanto no consta en autos que les fue notificados de la posibilidad de nombrar otro abogado que la asistiera, no consta en ninguna de las actuaciones, y como victimas tienen ese derecho, son una parte activa, no se puede iniciar Juicio Oral Público si no están asistida por otro abogado, así mismo se les informo que pueden desistir de su acusación privada, en este estado se deja constancia que la ciudadana E.d.C.R. en su condición de querellante, manifestó: “No voy seguir con otro Abogado, desisto de la acusación privada, y continuo con la acusación del Ministerio Público”.

Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional si querer declarar, quien expuso lo siguiente: “El permiso de usted ciudadana Juez Narvy Abreu, esto fue un hecho que ocurrió el 21 y 22 de Septiembre de 2005, que en 1998, ya se sabia desde ese entonces iba haber un Presidente de la República H.C.F., por cierta circunstancias cuando hay el cambio de gobierno el país todo los comerciantes y empresarios, estudiaron para hacer inversiones, para saber el gobierno, el procura de las mínimas inversiones, yo era propietario en base a los reglamentos de la República, yo salí con el señor Segarra, hacer publicidad a varios negocios, cuando ocurrió este hecho, se presento el hecho en el. Barrio Palmarito llegamos, a las 7:30 de la noche ingerimos algunas cervezas, se acerca una señora y dice que se llama Martha, ella apareció en el local, me pide una cerveza como hombre que soy, no soy ningún tacaño, tómatela, se sienta en otra mesa, me pide otra cervezas, como no, tómesela, siéntese, estaba sesgada conmigo había un trabajador mío en el taller Electro Iluminados, este señor y yo mas Marta estábamos tomando, como a las 11:30 de la noche, entro al bar Palmarito, entro el señor A.C., al cual no lo conozco, se dirige a la mesa donde estábamos sentados, empieza a insultarme, que era mujer de él , llévela de aquí no la conozco, llego en un momento a otro, el me esta insultando, de poco grosero, este señor le mete un golpe a Segarra y lo tumbo en vista de las circunstancias, estábamos en estado de embriaguez, me levanto en el acto de la mesa, me voy a la barra el señor Calderón, como le debía le cancele su cuenta , en ese momento, la mujer se para de la mesa y se para al lado del mismo, al momento Camejo se areca y sigue, el pide primero un tercio de cerveza a Calderón dueño del negocio, no tengo cerveza, le pide una botella de aguardiente, botella cuadrada, me insulta y me intenta acatar con la botella, nos agarramos y fue entonces cuando el señor Camejo salio herido, él intento atacarme, no fue mi intención, la mujer no decía palabra alguna, el señor cae al piso, botando sangre, cónchale lo hirió, me salgo del negocio, cuando me voy a subir en una moto que tenida pequeña un 250 Suzuki, de pronto llego Segarra y señor Calderón lo agarraron y lo sacaron fuera del local, no se en realidad por que lo hicieron esa cuestión, ocurrió un hecho de sangre, me arranco en mi moto y me voy para la casa, al otro, día por los periódicos me enteré que este señor había muerto, a los ochos día busque al señor I.M. le explique el caso, yo soy propietario de este negocio, y necesito que asuma la defensa, el doctor me puso atención fuimos a la PTJ, y me presente nadie me maltrato, me encerraron ahí, unos dos a tres días, hasta los 25 días, bueno de mi dinero que tenía como efectivo como comerciante y como persona como soy honesto, no preste a este tipo de situación como Técnico Electromecánico que soy, bueno el asume la defensa total dure tres meses presentándome, es entonces estaba una señora Gordita como Secretaria ella, me dice a los tres meses que no se presente mas que espere que me llamen, vista que me dio esta palabra, cuando fui a tocar las puerta las puertas se me cerraron, me vi en una situación económica apretada, por este hecho, cuando hay cambio de gobierno, los empresarios temen a invertir, hable con mi esposa y mis hijos, no tengo dinero para defenderme yo me fui, y me fui a hacia la ciudad de Barquisimeto, estuve trabajando en Barquisimeto, para abrir un local, pero no lo pude hacer, parte de eso pido ante la República Bolivariana de Venezuela, señores del Juzgado, se tome una decisión justa, mi intención no fue hacerle daño a este señor y se tome en cuenta, los días que me presente, con el señor I.M., todos estábamos en estado de embriagues, no entiendo por que el señor Camejo fue a la mesa, no se intención tenia, yo llego en 1978 a Venezuela, he servido y he sido comerciante y empresario, en cumplido con las leyes de la República, he trabajado talleres de embobinados en Barquisimeto, y en talleres Briceño en Guanare soy, egresado de Colombia, detesto a los malandros, otra cosa que se tome en cuenta por favor, que he servido a la República a la sociedad, mi preparación es servir a las personas que me necesitan no tengo mas que decir, en este momento, quiero que se investigue la vida del señor Camejo y mi vida para saber quien ha sido el y quien he sido yo, es todo”

En este estado se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien formulo preguntas:

¿Que tipo arma cargaba usted? Respondió. Era una navaja china. ¿Recuerda que si el señor A.C. estaba acompañado? Respondió. Él entro solo, con un a bicicleta. ¿Estaba acompañado con alguien? Respondió. Solo, conocido de la señora Martha. ¿Estaba acompañada con quien? Respondió. I.S.. ¿Recuerda si el señor Aquiles tenía un arma? Respondió No, pero si levanto la botella con la intención de quebrádmela. ¿Cuando ocurrió el desenlace? Respondió. A eso de las 12:30 a 1:30 de la mañana del siguiente día. ¿Conocía el señor Camejo? Respondió. No lo conocía, Idelfonso, si fue trabajador en Barquisimeto y en Guanare, él era compañero de viaje, era un baquiano, para mi, mi deporte favorito es la caza y la pesca. ¿De que tamaño era esa navaja? Respondió. Pequeña de 2 a 3 centímetros de la hoja no de la navaja. ¿La empuñadura? Respondió. Un poco más larga. ¿Cuantas herida le ocasionó usted Aquiles? Respondió. En ese forcejo, yo no recuerdo, no se cuanto tire. ¿Que tiro? Respondió. Doy con la navaja a las personas y no supe donde callo, el resto fue de defensas de mi persona por el susto, no se definirlo claramente. ¿Esa pelea fue afuera del local? Respondió. No la mujer salio tras mío, no se cual fue la necedad de ella, me pare me fui de la mesa y ella se salió atrás mío, yo me fui detrás de la moto. ¿El señor Calderón está detenido? Respondió. En Uribana.

En este estado se le concede el derecho de preguntas a la defensa, quine formulo preguntas:

¿Conoce J.M.P. que al momento de llegar el occiso hizo alguna agresión? Respondió. No me agredió, fue por la señora Martha, ellos si eran conocidos. ¿Eso ocurrió en primera instancia posteriormente cuando los va agredir a ustedes? Respondió. Cuando me va a dar un botellazo, era una necedad con la mujer, por que le pega a Segarra, intercedió por mi, no se a la señora, no fue la intención el señor era poco agresivo, había agredido a otras personas.

Se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, culminándose 09 de marzo de 2009 oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que en fecha 21-09-99, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban ingiriendo licor en el bar Palmarito, siendo su dueño el ciudadano Emiliano de la Coromoto C.O. ubicado en la calle 21 con carrera 7 el ciudadano J.R., Segarra G.I.E. y una ciudadana de nombre Martha como a las once u once y media de la noche llegó al negocio el hoy occiso A.A.C.R., el cual llegó en estado de ebriedad, el ciudadano Segarra G.I. habló con el hoy occiso, de repente este se dirigió a la barra donde estaba J.R. con la Mesonera y comenzó a meterse con ella empezando así la discusión entre ellos, el ciudadano Idelfonso se mete para evitar el problema, pero recibió un empujón del ciudadano A.A.C. y cae en el piso, éste se paro rápidamente y vio cuando el ciudadano J.P. sacó una navaja y le lanzó una puñalada a Aquiles, de ahí salieron del negocio para la parte de afuera J.P., IDELFONSO y la mesonera de nombre Martha y Aquiles sale y en la acera del local J.P.B. le tiró otra puñalada a Aquiles cayendo este al piso”

El Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

Que el día veintiuno (21) de Septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban ingiriendo licor en el bar. Palmarito, siendo su dueño el ciudadano Emiliano de la Coromoto C.O. ubicado en la calle 21 con carrera 7 el ciudadano J.R., Segarra G.I.E. y una ciudadana de nombre Martha como a las once u once y media de la noche llegó al negocio el hoy occiso A.A.C.R..

Que el acusado PINILLA BRICEÑO J.M., utilizando un arma blanca tipo navaja y de manera intencional dio muerte a CAMEJO R.A.A., quien fallece.

Que el ciudadano CAMEJO R.A.A., fallece a consecuencia de Herida Punzo Cortante. Lesión cardiaca Ventrículo derecho anemia Aguda.

Que la causa de la muerte del ciudadano CAMEJO R.A.A., fue consecuencia de Herida Punzo cortante, lesión cardiaca, ventrículo derecho Anemia Aguda…, según protocolo de autopsia practicado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  1. - Segarra G.I.E., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.372.325, con domiciliado en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “Ese día llegamos al Bar La 21, como de 8 de la noche a 10, salimos del Bar, entonces nos fuimos al Bar Palmarito, seguimos tomando, nos sentamos los cuatro, A.C., Mariela, Pinilla y yo, como de 12:30 más o menos llegó Aquiles empezamos a beber, entonces ahí salió la primera discusión, y de allí se formó la pelea, entonces Pinilla se fue con Mariela, a la media hora volvió a llegar Pinilla, me llamó a la barra para que me metiera ahí en la barrra, yo me quede en la barra, y ellos empezaron a pulsear. Entonces ahí vino la segunda pelea, Pinilla atacó a Aquiles con una navaja, Pinilla se fue con Mariela, ahí yo me fui. A preguntas contestó: Eso fue hace mucho tiempo, como en el 2001. Llegamos Mariela, Magaly, el señor Pinilla y yo ahí estuvimos en el Bar La 21 como de 9 a 10 de la noche más o menos. De ahí nos fuimos al Bar Palmarito, en la calle 21, llegamos al segundo Bar como a las 10 de la noche Mariela, Gladys, Pinilla y yo. Nos sentamos en el segundo bar a beber, ahí fue cuando a las 12 de la noche, después que estábamos tomando llegó Aquiles. Lo que pasó es que A.C. celaba a la muchacha, entonces yo me metí para detener la pelea, yo agarré una silla y se la tiré a Pinilla, ahí Pinilla se fue del bar con Mariela. Pinilla regresó con una navaja, cuando llegó me hace seña de que me pare, y ahí es donde ocurre la segunda pelea, el señor (señalando al acusado) pela por la navaja, la primera puñalada se la dio adentro del negocio. Pinilla me dijo que si me echas paja te mato. En la calle le dio tres más, puñaladas. Aquiles no tenía nada en sus manos. No cargaba Aquiles ningún arma. Yo me fue porque Pinilla me dijo que me iba a matar. Aquiles quedó afuera tirado, se estaba muriendo. Yo trabajé con el acusado en una época, ese día bebimos juntos, Pinilla me había invitado. Yo vi cuando Pinilla sacó la navaja. La navaja era pequeña. Después que sacó la navaja la empuñó. Yo en la primera pelea le tiré una silla para parar la pelea, y Pinilla se fue pero después regresó. Yo pude ver porque estaba como a medio metro de ellos. Pichí trancó el bar después de eso. A.c. en la calle. Ellos pelearon de adentro para afuera, pero A.c. en la calle. Eso fue de 2:00 a 2:30 horas cuando finalizó el problema.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba ingiriendo licor en el Bar Palmarito, ubicado en la calle 21, en compañía del acusado J.M.P., y aproximadamente a las once u once y media de la noche llegó al negocio el hoy occiso A.A.C.R..

    Que hubo una discusión que generó una pelea entre el acusado PINILLA BRICEÑO J.M., y A.C..

    Que el acusado se retira del lugar y a la media hora regresa portando una navaja.

    Que utilizando un arma blanca tipo navaja infringió unas puñaladas a CAMEJO R.A.A., quien fallece.

    Que el ciudadano CAMEJO R.A.A., no se encontraba armado, ni portaba ni ningún otro objeto.

    Que CAMEJO R.A.A., cayó fuera del citado bar Palamrito, y quedó alli herido, y que el acusado huyó del lugar.

  2. - Se oyó la declaración del ciudadano Gamboa Á.L.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.588.026, Comerciante y con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “El único conocimiento que tengo es que el que mató al señor, a A.C. estuvo en mi negocio, con dos mujeres. A preguntas contestó: “Eso fue en la cantina o Bar la 21, entre carreras 8 y 9. A una cuadra queda el Bar Palmarito. Ellos llegaron a mi negocio como a las 9 de la noche, e.E.C., El chingo, y las dos mujeres. Yo cerré el negocio y ellos se fueron. Al otro día me enteré que habían matado a uno donde calderón, en el Bar Palmarito, ellos estuvieron primero en mi negocio,, el chingo y dos mujeres. Yo me enteré ese otro día que lo mató un paisano, un colombiano, de nombre José. Supe que el muerto era A.C., y que fue por una cortada.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo referencial que señala clara y de manera precisa los hechos de los cuales tuvo conocimiento, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que de su negocio partieron el acusado Pinilla, un ciudadano de apellido Segarra apodado El chingo y dos mujeres hacia el Bar la 21 administrado por el señor de apellido Calderón.

    Que supo que en ese lugar hubo una pelea.

    Que supo que el que apodaban El colombiano, de nombre José mato a A.C..

    Que supo que Aquiles murió de una cortada.

  3. - Se oyó la declaración del ciudadano C.O.E.d. la Coromoto, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.058.780, con domiciliado en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indico: “ Eso fue en el año 98, de 10 a 11 de la noche, ellos venían del Bar la 21, todos venían juntos El Colombiano con un bigote amarillo, El chingo, y una mujer, se sentaron todos en una mesa, aparte se sentó Aquiles, se sentó solo en otra mesa, empezaron a decirse groserías, y cosas. “El Colombiano” invitó a pulsear a Aquiles. Aquiles le ganó pulseando a la derecha, luego El colombiano le gano pulseando a la izquierda. Aquiles se sentó aparte en una mesa solo, ahí siguieron las amenazas, yo vi que iban a ver problemas. El Local tiene tres Santamarías, no tiene rejas. Yo bajé la S.M., quedó una sola salida, yo como vi la broma fea, decidí no despachar más. Aquiles le dió una pescozada al Chingo y lo sacó, El Colombiano le dió una puñalada a Aquiles en la puerta, cerca de la puerta. Aquiles lo empujó para quitárselo de encima con la navaja, ahí forcejearon y El Colombiano lo apuñaló otra vez. A.c. tendido en el suelo. El Colombiano se fue con la mujer. El Chingo se fue en la moto. Yo llame a la Policía, para que vinieran a recoger a Aquiles, que estaba en el suelo, en ese tiempo era el gobernador I.C. y las patrullas no podían cargarlo porque se ensuciaba la alfombra, ningún libre quería llevarlo porque estaba sangrando. Yo lleve a la PTJ a donde trabajaba El Colombiano, pero el no estaba, supe que lo detuvieron en Barinas. Todo ocurrió en mi negocio. A preguntas contestó: “ Eso fue en el Bar restaurant Palmarito, en la 21, eso fue como de 10.30 a 11 de la noche. Lo que hubo primero fue un intercambio de malas palabras. Yo vi la navaja, era pequeña como de pelar cables. El le dio (refiriéndose al acusado) una puñalada por el pecho con esa navaja. Esa primera fue dentro del negocio, después vino la otra, ellos forcejearon pero Aquiles no cargaba nada ni arma, ni botellas ni nada. Aquiles no lo atacó con ninguna botella. El Chingo andaba con el señor Pinilla. Primero llegó El Colombiano con la mujer, y El Chingo, ellos andaba juntos. Aquiles se sentó solo. Cuando yo veo la pelea, la primera vez salgo del mostrador y agarré a Aquiles, ya estaba herido, el tenía mucha fuerza. El otro era la primera vez que entraba a mi negocio, era El Colombiano, el tenía un Taller de arreglar motores. El Chingo no pulseó, El Chingo iba saliendo cuando Aquiles le pegó, Todo fue muy rápido, porque cuando El Colombiano vio que este señor cayó al piso, fue a salir. Aquiles le dijo algo a el, ‘el se devolvió, ahí volteo cuando vuelvo a voltear veo la sangre. Pinilla cargaba una navajita en las manos, Aquiles no cargaba nada en las manos. Aquiles era muy agresivo, se había sentado solo a beber, no se estaba metiendo con nadie. A el no le gustaba que lo ofendieran. Era muy delicado. La primera puñalada fue dentro del negocio. Yo supe que ellos venían de otro Bar del de la 21. La otra puñalada fue afuera del negocio, Pinilla iba saliendo cuando Aquiles iba atrás entonces le dio otra.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba administrando el Bar Palmarito, ubicado en la calle 21, cuando llego el ciudadano I.S. apodado El Chingo en compañía del acusado J.M.P., y aproximadamente a las once u once y media de la noche llegó al negocio el hoy occiso A.A.C.R..

    Que hubo una discusión que generó una pelea entre el acusado PINILLA BRICEÑO J.M., y A.C..

    Que el acusado portaba una navaja.

    Que utilizando un arma blanca tipo navaja infringió dos puñaladas a CAMEJO R.A.A., quien fallece.

    Que el ciudadano CAMEJO R.A.A., no se encontraba armado, ni portaba ni ningún otro objeto.

    Que CAMEJO R.A.A., cayó fuera del citado bar Palmarito, y quedó allí herido, y que el acusado huyó del lugar.

  4. - Se recibió la declaración del funcionario R.B.V., en su condición de experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.298, Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre Formulario de Registro de Muerte del ciudadano A.C., de fecha 22-09-98, practicado al cadáver del occiso, el cual fue incorporado por lectura, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimiento, indicando que: “Se trataba de un cadáver, por muerte violenta, Homicidio, con arma blanca, que presentaba dos heridas punzo cortantes complicadas ubicadas en la zona toráxica. Al realizar el examen externo se observaron dos heridas complicadas, el cadáver presentaba intensa palidez cutánea mucosa. La herida ubicada en el tórax, lado derecho media trece (13) cm, esta era una herida complicada, tercer espacio intercostal penetrante con lesión en el ventrículo derecho. Hemopericardio Hematoma extenso mediastino. La segunda herida, se trataba de una herida punzo cortante de hemitorax izquierdo, era medía 11 cm, y era una herida no penetrada. Las conclusiones fueron: Herida punzo cortante, por lesión en el ventrículo derecho del corazón y anemia aguda. La causa de la muerte fue anemia aguda. Lesión cardiaca por herida punzo complicada de ventrículo derecho.. El cadáver era según señala el protocolo, de A.C. se le practicó la autopsia por heridas por arma blanca. La lesión que presentaba en el lado derecho del tórax. La lesión complicada, estaba ubicada tercer espacio intercostal derecho, era complicada, penetrada porque lesiono parte importante del organismo, la pleura, lesionó el ventrículo derecho del corazón, esta es una lesión mortal, era una lesión grande produjo la muerte por shock hipovolemico y anemia aguda produjo perdida de sangre importante. La lesión no complicada, se descarta como causa de muerte.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser médico Patólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano A.C., y respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Que se trataba de un cadáver, por muerte violenta, Homicidio, con arma blanca, que presentaba dos heridas punzo cortantes complicadas ubicadas en la zona toráxica.

    Que la conclusión a la que llegó fue Herida punzo cortante, por lesión en el ventrículo derecho del corazón y anemia aguda.

    La causa de la muerte fue anemia aguda. Lesión cardiaca por herida punzo complicada de ventrículo derecho.. El cadáver era según señala el protocolo, de A.C. se le practicó la autopsia por heridas por arma blanca.

    La lesión no complicada, se descartó como causa de muerte.

  5. - Se recibió la declaración del funcionario A.R., en su condición de Experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.578.528, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre:

    5.1.- Inspección Ocular N° 823 de fecha 22-09-98, practicado en el lugar de los hechos, el cual fue incorporado por lectura, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimientos, indicando que dicha inspección fue practicada en el Barrio El Cementerio con Carrera 07 con calle 21 frente al bar Palmarito, el cual resultó ser una vía pública, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara… allí pudieron observar en la acera justamente frente a la entrada principal de dicho local, el cadáver de una persona del sexo masculino, de edad adulta, el cual yace sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo, en posición ventral, con las extremidades inferiores y superiores flexionadas, tanto la ropa como los zapatos se encontraban impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, al ser revisada la ropa se pudo constatar que presenta dos soluciones de continuidad en la parte delantera, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura robusta. El cadáver en cuestión al ser revisado se puede ver que presenta dos heridas punzo-cortante, una en la región mamaria (inframamaria) izquierda y otra en la región pectoral derecha que comprometía también la región esternal, junto a la cabeza del occiso, se encontró el piso del local antes mencionado, allí podemos observar manchas de color pardo rojizo por escurrimiento, también se puede ver signos evidentes de haber sido limpiado, allí pudo observar un portón del tipo Santamaría de color marrón, siendo esta la entrada principal del local en cuestión, para el momento se halla cerrada, se realizó el respectivo levantamiento, es todo.

    5.2.- Igualmente declaró en relación al Acta de Inspección Ocular, practicada por el y por el funcionario Agente R.M.V., indicando que fue practicada en el Barrio El Cementerio con Carrera 07 con calle 21 frente al bar Palmarito. Donde dejan constancia que el lugar objeto de la presente Acta resultó ser un local comercial de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara,…el mismo presentaba en su fachada un portón del tipo Santamaría pintado de color marrón, allí pudimos observar en el piso manchas de color pardo rojizo por escurrimiento y signos evidentes de haber sido limpiado, al ser abierta dicha puerta, nos permitió el paso al interior, allí podemos observar del lado izquierdo la barra y los enfriadores, en ese podemos encontrar manchas pequeñas por caída libre, del lado derecho presentaba una mancha de color pardo rojizo por contacto, la cual se colectó, al fondo de dicho local se observan varias mesas con sus respectivas sillas, del lado izquierdo se hallaba una puerta que comunica con el baño, allí pudimos ver en las baldosas del baño manchas de color pardo rojizo por contacto, esta evidencia se colecto, el piso del referido local mostraba signos evidentes de haber sido limpiadas.

    5.3.- Declaró además sobre la Inspección Ocular Nº 824 practicada por el con el Agente R.M.V., adscritos a la delegación de Guanare Portuguesa realizada en la Morgue del Hospital M.O. de esta ciudad, donde indica que ciertamente practico dicha actuación dejando constancia de tratarse de un cadáver de una persona del sexo masculino, de edad adulta, presentaba las siguientes características fisonómicas: de piel morena, rostro redonda, cejas pobladas y separada, nariz grande, boca grande, ojos pardos oscuros, cabellos castaños oscuro, de contextura robusta, de 1,78 de estatura, toda sus vestimentas se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, dichas prendas de vestir se colectaron, se le observaron una herida punzo cortante en la región inframamaria lado izquierdo y una en la región pectoral derecha, comprometiendo la región esternal, se colectaron muestras de sustancia de color pardo rojizo, y se le practico la correspondiente necrodactilia es todo.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo., con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

    La existencia del sitio del suceso el cual resulto ser en el Barrio El Cementerio con Carrera 07 con calle 21 frente al bar Palmarito.

    Que dentro en la fachada del local se pudieron observar en el piso manchas de color pardo rojizo por escurrimiento.

    Que en el interior del local del lado izquierdo de la barra y los enfriadores, en ese podo observar manchas pequeñas por caída libre de sustancia de color pardo rojizo.

    Que ambas muestras fueron colectadas por ser evidencias de interés criminalístico.

    Que practico levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino, a quien le pudo observar toda sus vestimenta impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo.

    Que al cadáver le observaron una herida punzo cortante en la región inframamaria lado izquierdo y una en la región pectoral derecha, comprometiendo la región esternal, se colectaron muestras de sustancia de color pardo rojizo, y se le practico la correspondiente necrodactilia..

  6. - A solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con la defensa se incorporó por su lectura la Experticia Hematológica, Reconocimiento Legal y Determinación del Grupo Sanguíneo N° 9700-127-1723 de fecha 27-10-98, practicado al cadáver del occiso. Practicada por los Experto: Quelvins Ortigoza y Nayleth Martinez, la cual fue ofrecida como prueba documental, en virtud de que el tribunal y el Ministerio Público habían agotado todas las diligencias pertinentes a los fines de procurar la comparecencia de dichos expertos, no siendo posible, se localización; por lo que la representación fiscal con la anuencia de la defensa solicitó se le diera lectura de conformidad al último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hizo lectura por Secretaría, en virtud del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. A.D.R.d. fecha 25 días del mes de marzo de dos mil ocho en la que dejó sentado:

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto

    .

    Con la incorporación por su lectura de la mencionada experticia, se señala que: “Se practicó experticia a una prenda de vestir deportiva de uso masculino de las denominadas Mono elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla mediana, sistema de ajuste constituido por goma elástica y trenzas, dicha pieza presenta cinco soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de proyección anatómica de la región glútea derecha, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación con impregnación de mancha de color pardo rojizo. 2.- Una prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas Franelas tipo chemis elaborada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla mediana, sin etiqueta identificativa visible aparente, sistema de cierre constituido por tres botones, elaborados en material sintético con sus respectivos ojales. Dicha pieza presenta corte ex profeso a manera de un solo lienzo de igual forma presenta tres soluciones de continuidad (Un orificio y dos rasgaduras) ubicadas a nivel de las siguientes áreas de proyección anatómica, un orificio de 5,6 centímetros en la región externo, dos rasgaduras, una 12, 3 centímetros en la región mamaria derecha y la otra en forma de la letra V, de 3,2 centímetros por 4,2 centímetros en la región mamaria derecha, dicha prenda se encuentra impregnada de mancha color pardo rojizo.- 3) un par de calzados de uso masculino de los denominados zapatos tipo deportivo elaborados en cuero , fibras naturales y sintéticos teñidas de color blanco y negro, talla grande, etiqueta identificativa la cual refiere “Rock Gord” sistema de cierre constituido por trenzas de sus respetivos Ojales. Dicha piezas se observan en regular estado de uso y conservación con impregnación de manchas color pardo rojizo. 4) Tres segmentos de Gasas, impregnadas de manchas de color pardo rojizo colectadas de: a) Cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Camejo R.A.A., b) sitio del suceso (Baldosa del baño) … Conclusiones en base al análisis observación Realizada a un pantalón tipo deportivo (Mono) Franela tipo chemise, un par de zapatos deportivos y tres segmentos de gasas impregnados de una mancha de color pardo rojizo se concluye en: 1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas Nº 01,02,03 y 04 (mono, franela, zapatos y segmentos de gasas son de naturaleza hemática que pertenece al grupo sanguíneo “O”.

    Se acredita con la mencionada experticia que todas las prendas de vestir sometidas a experticia así como las muestras de sustancia de color pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y las colectadas al cadáver de A.C.e.d. naturaleza hemática, de la especie humana, y del mismo grupo sanguíneo “O”.

  7. - Se incorporó por su lectura la Copia certificada del Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de A.A.C.R., emanada de la prefectura Civil del Municipio Guanare, a tenor de lo establecido en le articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se certifica que falleció a consecuencia de Herida Punzo Cortante, Lesión Cardiaca, Ventrículo Derecho, Anemia Aguda.

    Se acredita ante este tribunal que la causa de la muerte tal y como lo señaló el Patólogo R.B.V. fue Herida punzo cortante, lesión cardiaca, ventrículo derecho y anemia aguda.

    En el curso del debate solicito el derecho de palabra nuevamente al acusado, quien expuso: “Soy una persona mayor se trata de los siguiente con todo respeto Dra. Narvy del Valle Abreu, como profesional de leyes y como máximo representante, solicito lo siguiente: en varias oportunidades he solicitado al Tribunal mi traslado a Uribana por lo siguiente, se trata por razones humanitarias tengo a los familiares que residen en la ciudad de Barquisimeto, segundo el control de salud, por problemas de salud a mi enfermedad, tercero me he desempeñado con amor como técnico electricista y al servicio del personal administrativo interno y externo, a la Guardia Nacional y a la población de reclusa, tengo documentos legales, por buena conducta, soy técnico electricista, la solicitud de dicho traslado es para el rescate de mi herramientas, con autorización del Director Nacional de Prisiones del Director. Labores del 28 de Mayo de 2005, si en un momento dado por la decisión se me ha retrasado para dicho el desempeño es igual aquí o en el sitio que Tribunal decida por razones de salud, quiero que sea atendido, para el control medico, ciudadana Juez, los elementos personales son neveras, útiles personales, televisores, herramientas, enciclopedia.”

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    1. Que el día veintiuno (21) de Septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban ingiriendo licor en el bar. Palmarito, siendo su dueño el ciudadano Emiliano de la Coromoto C.O. ubicado en la calle 21 con carrera 7 el ciudadano J.P., Segarra G.I.E. y una ciudadana de nombre Martha como a las once u once y media de la noche llegó al negocio el hoy occiso A.A.C.R., lo cual se acredita con la declaración de Segarra G.I.E. cuando señaló: “Ese día llegamos al Bar La 21, como de 8 de la noche a 10, salimos del Bar, entonces nos fuimos al Bar Palmarito, seguimos tomando, nos sentamos los cuatro, A.C., Mariela, Pinilla y yo, como de 12:30 más o menos llegó Aquiles empezamos a beber, entonces ahí salió la primera discusión; ” relacionada con la declaración del testigo Gamboa Á.L.A., quién manifestó: “El único conocimiento que tengo es que el que mató al señor, a A.C. estuvo en mi negocio, con dos mujeres. A preguntas contestó: “Eso fue en la cantina o Bar la 21, entre carreras 8 y 9. A una cuadra queda el Bar Palmarito”. Ellos llegaron a mi negocio como a las 9 de la noche, e.E.C., El chingo, y las dos mujeres. Yo cerré el negocio y ellos se fueron. Al otro día me enteré que habían matado a uno donde calderón, en el Bar Palmarito”; dicho este adminiculado con el de C.O.E.d. la Coromoto, quién manifestó indicó: “ Eso fue en el año 98, de 10 a 11 de la noche, ellos venían del Bar la 21, todos venían juntos El Colombiano con un bigote amarillo, El chingo, y una mujer, se sentaron todos en una mesa, aparte se sentó Aquiles, se sentó solo en otra mesa”; Estas declaraciones coinciden con la inspección técnica practicada en el lugar del suceso en fecha 22-09-98, practicado en el lugar de los hechos, sobre el cual rindió declaró como funcionario actuante el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Adonys Rivero indicando que dicha inspección fue practicada en el Barrio El Cementerio con Carrera 07 con calle 21 frente al bar Palmarito,.

    2. Que el occiso no se encontraba armado ni portaba ningún objeto. Lo cual se acredita con la declaración de Aquiles no tenía nada en sus manos. No cargaba Aquiles ningún arma Gamboa Á.L.A.C. y Oraa Emiliano de la Coromoto, quienes fueron contestes en afirmar como testigos presenciales del hecho y Aquiles no cargaba nada ni arma, ni botellas ni nada. Aquiles no lo atacó con ninguna botella u otro objeto, lo que se contradice con lo aducido por el propio acusado quien en su afán de defenderse de la atribución del delito de Homicidio manifestó que la víctima cargaba una botella en la mano con la intención de hacerle daño.

    C.- Que el acusado PINILLA BRICEÑO J.M., utilizando un arma blanca tipo navaja y de manera intencional infringió dos heridas, hiriendo de muerte a CAMEJO R.A.A., quien fallece; y que las heridas fueron infringidas dentro del local del Bar Plamarito, desde adentro hacia afuera, y que la víctima cae en la fachada del mencionado local; esta circunstancia se acredita con la declaración del testigo Segarra G.I.E., cuando señala: “Pinilla atacó a Aquiles con una navaja, el se había ido, Pinilla regresó con una navaja, cuando llegó me hace seña de que me pare, y ahí es donde ocurre la segunda pelea, el señor (señalando al acusado) pela por la navaja, la primera puñalada se la dio adentro del negocio. ..Pinilla me dijo que si me echas paja te mato… En la calle le dio tres más, puñaladas… Yo vi cuando Pinilla sacó la navaja… La navaja era pequeña. Después que sacó la navaja la empuñó… Yo en la primera pelea le tiré una silla para parar la pelea, y Pinilla se fue pero después regresó. …Yo pude ver porque estaba como a medio metro de ellos. ..Pichí, el dueño, trancó el bar después de eso. …A.c. en la calle. ..Ellos pelearon de adentro para afuera, pero A.c. en la calle. .. Eso fue de 2:00 a 2:30 horas cuando finalizó el problema…” declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorios tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo Gamboa Á.L.A., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de lo cuales se enteró al día siguiente de la ocurrencia del hecho, no obstante señala que a su negocio como a las 9 de la noche, llegaron unas personas siendo uno apodado El Colombiano, otro apodado El chingo, y dos mujeres, que estas personas se fueron y que el cerró su negocio; que tuvo conocimiento que se fueron al Bar Palmarito, cuyo propietario es el señor de apellido Calderón, y que al otro día se enteró que habían matado a un hombre donde calderón, y que la persona que le mató a A.C. estuvo primero en su negocio, y que lo mató “un paisano”, un Colombiano, de nombre José; coincidiendo este señalamiento con el de los testigos presenciales . y que fue por una cortada. Segarra G.I.E. y Gamboa Á.L.A. quienes en el mismo sentido señalaron que las heridas infringidas al occiso fueron procuradas por el Acusado J.M.P. con una navaja, específicamente el testigo presencial C.O.E.d. la Coromoto afirmó: “El Colombiano (refiriéndose al acusado) le dio una puñalada a Aquiles en la puerta, cerca de la puerta. Aquiles lo empujó para quitárselo de encima con la navaja, ahí forcejearon y El Colombiano lo apuñaló otra vez… A.c. tendido en el suelo. El colombiano se fue con la mujer… Yo vi la navaja, era pequeña como de pelar cables. ..El le dio (refiriéndose al acusado) una puñalada por el pecho con esa navaja… Esa primera fue dentro del negocio, después vino la otra, ellos forcejearon pero Aquiles no cargaba nada ni arma, ni botellas ni nada… Aquiles le dijo algo a él, ‘el se devolvió, ahí volteo cuando vuelvo a voltear veo la sangre… Pinilla cargaba una navajita en las manos, Aquiles no cargaba nada en las manos. Aquiles era muy agresivo, se había sentado solo a beber, no se estaba metiendo con nadie. A el no le gustaba que lo ofendieran… Era muy delicado. ..La primera puñalada fue dentro del negocio...Yo supe que ellos venían de otro Bar del de la 21. La otra puñalada fue afuera del negocio, Pinilla iba saliendo cuando Aquiles iba atrás entonces le dio otra”.

    D.- Que el ciudadano CAMEJO R.A.A., fallece a consecuencia de Herida Punzo Cortante. Lesión cardiaca Ventrículo derecho anemia Aguda siendo esta la causa de la muerte lo cual se acredita con la declaración de R.B.V., en su condición de experto Patólogo señaló que se trataba de un cadáver, por muerte violenta, Homicidio, con arma blanca, que presentaba dos heridas punzo cortantes complicadas ubicadas en la zona toráxica; que la conclusión a la que llegó fue Herida punzo cortante, por lesión en el ventrículo derecho del corazón y anemia aguda y que la causa de la muerte fue anemia aguda. Lesión cardiaca por herida punzo complicada de ventrículo derecho.. El cadáver era según señala el protocolo, de A.C. se le practicó la autopsia por heridas por arma blanca; que la lesión no complicada, se descartó como causa de muerte; cónsono con lo depuesto por el funcionario A.R. quien dijo “El cadáver en cuestión al ser revisado se puede ver que presenta dos heridas punzo-cortante, una en la región mamaria (inframamaria) izquierda y otra en la región pectoral derecha que comprometía también la región esternal”; así como la Inspección Ocular Nº 824 practicada por el con el Agente R.M.V., adscritos a la delegación de Guanare Portuguesa realizada en la Morgue del Hospital M.O.: “se le observaron una herida punzo cortante en la región inframamaria lado izquierdo y una en la región pectoral derecha, comprometiendo la región esternal, se colectaron muestras de sustancia de color pardo rojizo, y se le practicó la correspondiente necrodactilia; todos estos elementos así como la incorporación de la copia certificada del Acta de Defunción en la que se certifica que falleció a consecuencia de Herida Punzo Cortante, Lesión Cardiaca, Ventrículo Derecho, Anemia Aguda; se acredita así ante este tribunal que la causa de la muerte tal y como lo señaló el Patólogo R.B.V. fue Herida punzo cortante, lesión cardiaca, ventrículo derecho y anemia aguda.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente parala época

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo, en este caso el acusado de autos Pinilla Briceño J.M., dio muerte al sujeto pasivo, occiso, A.A.C. Rodríguez” lo cual se acredita con la declaración del testigo Segarra G.I.E., cuando señala: “Pinilla atacó a Aquiles con una navaja… Yo vi cuando Pinilla sacó la navaja… La navaja era pequeña”.Dicho que se relaciona de manera conteste con el testimonio de Gamboa Á.L.A., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de lo cuales se enteró al día siguiente de la ocurrencia del hecho, o sea que habían matado a un hombre donde calderón, y que la persona que le mató a A.C. estuvo primero en su negocio, y que lo mató “un paisano”, un Colombiano, de nombre José; coincidiendo este señalamiento con el de los testigos presenciales, en el mismo sentido el testigo presencial C.O.E.d. la Coromoto afirmó: “El Colombiano (refiriéndose al acusado) le dio una puñalada a Aquiles en la puerta, cerca de la puerta. Aquiles lo empujó para quitárselo de encima con la navaja, ahí forcejearon y El Colombiano lo apuñaló otra vez… A.c. tendido en el suelo...El le dio (refiriéndose al acusado) una puñalada por el pecho con esa navaja… Esa primera fue dentro del negocio, después vino la otra, ellos forcejearon pero Aquiles no cargaba nada ni arma, ni botellas ni nada… Aquiles le dijo algo a él, ‘el se devolvió, ahí volteo cuando vuelvo a voltear veo la sangre…”.; habiéndose probado de manera fehaciente por el testimonio del medico Patólogo acerca del Formulario de Registro de Muerte, de fecha 22-09-98, practicado al cadáver del occiso; Dr. R.L.B.V., quien señaló que la causa de muerte se trataba de un cadáver por muerte violenta, Homicidio, con arma blanca, que presentaba dos heridas punzo cortantes complicadas ubicadas en la zona toráxica; que la conclusión a la que llegó fue Herida punzo cortante, por lesión en el ventrículo derecho del corazón y anemia aguda y que la causa de la muerte fue anemia aguda; todos los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal. Así se decide.

    PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    La participación y culpabilidad de acusado PINILLA BRICEÑO J.M., quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

    El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado PINILLA BRICEÑO J.M. en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo Segarra G.I.E., cuando señala: “Pinilla atacó a Aquiles con una navaja, el se había ido, Pinilla regresó con una navaja, cuando llegó me hace seña de que me pare, y ahí es donde ocurre la segunda pelea, el señor (señalando al acusado) pela por la navaja, la primera puñalada se la dio adentro del negocio. ..Pinilla me dijo que si me echas paja te mato… En la calle le dio tres más, puñaladas… Yo vi cuando Pinilla sacó la navaja… La navaja era pequeña. Después que sacó la navaja la empuñó… Yo en la primera pelea le tiré una silla para parar la pelea, y Pinilla se fue pero después regresó. …Yo pude ver porque estaba como a medio metro de ellos. ..Pichí, el dueño, trancó el bar después de eso. …A.c. en la calle. ..Ellos pelearon de adentro para afuera, pero A.c. en la calle. .. Eso fue de 2:00 a 2:30 horas cuando finalizó el problema…” declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorios tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo Gamboa Á.L.A., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de lo cuales se enteró al día siguiente de la ocurrencia del hecho, no obstante señala que a su negocio como a las 9 de la noche, llegaron unas personas siendo uno apodado El Colombiano, otro apodado El chingo, y dos mujeres, que estas personas se fueron y que el cerró su negocio; que tuvo conocimiento que se fueron al Bar Palmarito, cuyo propietario es el señor de apellido Calderón, y que al otro día se enteró que habían matado a un hombre donde calderón, y que la persona que le mató a A.C. estuvo primero en su negocio, y que lo mató “un paisano”, un Colombiano, de nombre José; coincidiendo este señalamiento con el de los testigos presenciales . y que fue por una cortada. Segarra G.I.E. y Gamboa Á.L.A. quienes en el mismo sentido señalaron que las heridas infringidas al occiso fueron procuradas por el Acusado J.M.P. con una navaja, específicamente el testigo presencial C.O.E.d. la Coromoto afirmó: “El Colombiano (refiriéndose al acusado) le dio una puñalada a Aquiles en la puerta, cerca de la puerta. Aquiles lo empujó para quitárselo de encima con la navaja, ahí forcejearon y El Colombiano lo apuñaló otra vez… A.c. tendido en el suelo. El colombiano se fue con la mujer… Yo vi la navaja, era pequeña como de pelar cables. ..El le dio (refiriéndose al acusado) una puñalada por el pecho con esa navaja… Esa primera fue dentro del negocio, después vino la otra, ellos forcejearon pero Aquiles no cargaba nada ni arma, ni botellas ni nada… Aquiles le dijo algo a él, ‘el se devolvió, ahí volteo cuando vuelvo a voltear veo la sangre… Pinilla cargaba una navajita en las manos, Aquiles no cargaba nada en las manos. Aquiles era muy agresivo, se había sentado solo a beber, no se estaba metiendo con nadie. A el no le gustaba que lo ofendieran… Era muy delicado. ..La primera puñalada fue dentro del negocio...Yo supe que ellos venían de otro Bar del de la 21. La otra puñalada fue afuera del negocio, Pinilla iba saliendo cuando Aquiles iba atrás entonces le dio otra”.

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano PINILLA BRICEÑO J.M., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CAMEJO R.A.A. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide, a cumplir la pena de Quince (15) años por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano A.A.C.R.., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada y vista la solicitud y por su integridad personal se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de Uribana en el Estado Lara.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 ejusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado PINILLA BRICEÑO J.M., registra antecedentes penales, se aplica a su l apena aplicada en su término medio, quedando en quince (15) años de presidio más las accesorias.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 03, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano PINILLA BRICEÑO J.M., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 23-03-51, titular de la cedula de identidad N° E-81.467.362, residenciada en la Urbanización J.P.I., vereda D-09, Guanare estado Portuguesa,, por la comisión delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de CAMEJO R.A.A., imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la época, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de Uribana en el Estado Lara, para lo cual se ordena el traslado al referido centro de reclusión.

    La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de marzo de 2009. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 03, actuando como en tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Juez Presidente.

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4:45 p.m. Conste.

    Strio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR