Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009162

ASUNTO : EK01-X-2011-000042

PONENCIA: DRA. A.M.L..

IMPUTADOS: R.I.P., J.A. PEROZA Y G.J.P..

VÍCTIMA: JOANTHONY PAVLOSKI DA SILVA.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.A.B., OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y OTROS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO INHIBICION JUEZ A.V.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL JUICIO Nº 01.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por el Dr. A.V., en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 07 de noviembre de 2011 señala como causa la norma contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“…Omissis…Conoce este Juzgador la causa signada con el Nº EPO1-P-2009-009162, correspondiente a los acusados R.I.P.R., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, (no la porta), natural de Barinas, de 35 años de edad, nacida el 11-11-1975, divorciada, funcionaria de la Policía del estado Barinas, residenciada en la Urbanización A.C., calle 12, casa 6-39, frente a la Bomba de la Cardenera, Estado Barinas, hija de I.M.R.M. (V) y V.P. (V); J.A.P.R., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.798, (No la porta), natural de Barinas, de 36 años de edad, nacido el 16-05-1974, soltero, de ocupación Funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en Urbanización la Concordia, calle S.r., casa 30-86, a una cuadra después del modulo de servicio, Barinas Estado Barinas, hijo de Y.M.R.M. (V), V.P. (V) y G.J.P.G., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.948, (No la porta), natural de Barinas, estado Barinas, de 32 años de edad, nacido el 21-08-1978, soltero, empleado del Ministerio de Salud en el estado Barinas, residenciado en Urbanización R.L., sector 1, casa 14 calle 4, diagonal al preescolar N.V., Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (V) y de B.G. (V), a quines se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., representado por los defensores privados Abogados O.G., H.J.M., J.B.P. y J.E.R..-

En la presente causa este Juzgador inició el Juicio Oral y Público, en fecha 02 de mayo de 2011, realizando varias audiencias consecutivas los días 12 de mayo de 2011, 24 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, 17 de junio de 2011, 30 de junio de 2011, 11 de julio de 2011 hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual comparece y declaran en el juicio oral las victimas ciudadana M.B.B. y el ciudadano JOHANTHONY PAVLOSKY DA S.B., ambos identificados en autos, quienes declararon señalando la participación de cada uno los acusados, tal como consta en el acta de juicio correspondiente; fijándose la continuación del juicio para el día 27 de julio de 2011, fecha en la cual no asistieron ninguno de los abogados defensores de los acusados, sin ninguna justificación, procediendo el Tribunal a designarle un defensor público en virtud del abandono de la defensa privada, conforme al articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, designando el Tribunal a la defensora Abg. L.G., quien lo asiste, negándose los acusados de manera grosera a suscribir el acta y manifestando que ellos no aceptarían seguir en el juicio, adoptando una actitud hostil hacia la persona de este Juzgador. El Tribunal fijó la continuación para el día 29 de Julio de 2011, sin embargo, al día siguiente, es decir en fecha 28 de junio de 2009, fue presentado por la ciudadana Y.M.R.M., madre de los acusados R.I.P.R. y J.A.P.R., supra identificados, escrito de recusación contra este Juzgador, suscrito por los mencionados acusados, donde entre otras expresiones manifestaron los siguiente:…Omissis…

En efecto, quien aquí suscribe, considera que siendo UN JUEZ HONESTO e imparcial, transparente, que no se merece los improperios hacia mi persona, al haber sido ofendido tanto por la actitud de irrespeto a la majestad del poder judicial y el carácter ofensivo a mi dignidad personal, hecho por los acusados tanto de manera verbal como en el escrito de recusación por ellos suscritos al señalarse con falacias, mentiras y tergiversaciones de la realidad, hechos u actos que solo existen en su mente, pues como es público y notorio jamás he asumido en mis actos jurisdiccionales, semejante actitudes lo que produce en mi animo una situación que podría afectar mi objetividad en la resolución del presente asunto y siendo respetuoso y fiel cumplidor de las normas constitucionales y procesales, que rigen nuestro sistema de justicia y salvaguardando el cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso, consideró que lo más correcto y sano para la administración de justicia es apartarme del conocimiento del presente asunto; conforme a la causal establecida en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad, derivado de la conducta y manifestaciones falsas de estos acusados, que no tienen el mínimo escrúpulo para actuar de mala fe, violentando principios fundamentales de nuestro sistema de justicia, que incluso podrían constituir delitos con el sistema de justicia, previstos en la ley orgánica del Poder Judicial y considerando que es obligatorio para los funcionarios judiciales plantear la inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, que establece: “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”, es la razón que me INHIBO de conocer el presente asunto…Omissis…”

Vista la inhibición del Juez de Juicio Nº 01, abogado A.V., quien entre otras cosas planteo lo siguiente; “…siendo UN JUEZ HONESTO e imparcial, transparente, que no se merece los improperios hacia mi persona, al haber sido ofendido tanto por la actitud de irrespeto a la majestad del poder judicial y el carácter ofensivo a mi dignidad personal, hecho por los acusados tanto de manera verbal como en el escrito de recusación…”, como puede observarse el Juez inhibido menciona cuestiones netamente de carácter subjetivo, mas no se refiere a su actividad propia como Juez; como quiera que, con las máximas de experiencia, que hemos tenido en diferentes casos, tenemos que, alguna de las partes del proceso penal o de un tercero plantean tácticas dilatorias o estrategias para desviar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, en el cual realizan improperios, actos ofensivos, faltas de respeto, sólo con la finalidad de que el Juez o Jueza que esté en conocimiento de la causa se desprenda de la misma, ya sea por causas que ellos mismos consideren, o porque el asunto penal llegue a conocimiento de otro Tribunal, y como quiera que se observa, de lo planteado por el Juez que se inhibe, que las causas son por improperios y ofensas atribuidas a su persona y no en cuanto al procedimiento llevado en dicha causa, ya que según el mismo Juez lo menciona el procedimiento está ajustado al debido proceso y garantizando siempre el derecho a la defensa de los mismos, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Por lo que esta Corte concluye que el Juez inhibido en ésta circunstancia no debería verse afectado en su objetividad e imparcialidad y ser fiel cumplidor de las normas procesales y constitucionales tal como él mismo lo manifestó y como consta en la presente causa. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el DR. A.V., en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DR. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. A.M.L.D.. V.M.F.

PONENTE.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

.Asunto: EK01-X-2011-000042.

MSM/VF/AML/JG/gegl.-

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