Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO.

San Cristóbal 23 de mayo de 2005

193° y 146°

Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado J.A.B.V., procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-957/2004, seguida contra los ciudadanos J.A.P.R., colombiano, indocumentado, soltero, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 12/04/1979 de 27 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2 no. 223, San C.E.T. y J.S.P.O., venezolano, con cédula de identidad No. V-19.384.782, casado, natural de El Milagro, Aldea Uribante, Caparo, Estado Táchira, nacido el 24/12/193, de 40 años de edad, taxista, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, No. 223, San C.E.T., defendidos en este proceso por las Defensoras Públicas Penales del Estado Táchira, abogadas B.M.d.C. y A.I.R.P., quienes fueran acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el abogado ciudadano G.B. G, por el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano C.B. y El Estado Venezolano; y al ciudadano D.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad No. V-17810.388, soltero natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 12/0471979 de 27 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio San C.V. 2, No. 223 San C.E.T., defendido en este proceso por la abogada L.S., Defensora Pública Penal del Estado Táchira, quien fuera acusado por la antes mencionada Fiscalía, en persona del abogado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 219, 278 y 287 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de C.B. y El Estado Venezolano, y para decidir observa:

Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en el despojo violento de los bienes muebles propiedad del ciudadano C.E.B., por parte de tres personas, que le amenazaron con armas de fuego y armas blancas, golpeándolo para luego huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo automotor, de color blanco, con placas de servicio público taxi, quienes fueron perseguidos por una comisión policial que fue alertada por la víctima del hecho, y que fueron agredidos con disparos de armas de fuego, que eran portadas por lo ocupantes de dicho vehículo, que como producto de la persecución, colisionó con una pared de un inmueble, donde fueron capturados los ocupantes del mismo, y a quienes se les realizó un registro personal, y se les intervino un arma de fuego, procediendo los agentes policiales a registrar el vehículo en el que se desplazaban, hallando en el interior un envoltorio a manera de “cebollita” con material plástico color negro, que contenía en su interior una sustancia química con apariencia de estupefaciente, hecho ocurrido 2-06-04 a la 1:40 de la mañana, en la carrera 8 con calles 9 y 10 de esta ciudad de San C.d.E.T..

Por este hecho fueron imputados los ciudadanos J.A.P.R., J.S.P.O., y D.R.A.R., ya identificados, quienes designaron como sus defensores definitivos a las abogadas B.M.d.C., A.I.R.P. y L.S., respectivamente.

Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2004, en la cual señaló que el día 2 de junio de 2004, siendo la 01:40 de la mañana, en las inmediaciones de la carrera 8 con calles 9 y 10 de esta ciudad de San C.d.E.T., un ciudadano fue atacado por tres sujetos que portaban armas de fuego y armas blancas, le habían despojado de sus pertenencias, y que los mismos se desplazaban en un vehículo taxi, color blanco, modelo granada, dando aviso a una comisión policial que se encontraba cerca del sitio donde fue agredido, por lo que, la comisión emprendió la búsqueda de los sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial procedieron a huir a bordo del vehículo antes descrito, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que comenzó una persecución, atacando los tripulantes del vehículo taxi a la patrulla policial, mediante disparos de arma de fuego, que dieron blanco a un costado de la patrulla, por lo que, los funcionarios policiales respondieron a dicha agresión con sus armas de reglamento, persecución que se prolongó a los largo de la Quinta Avenida y su prolongación, de esta ciudad, pasando por el terminal de pasajeros y la vía que conduce al matadero municipal, donde perdieron el control del vehículo en la calle principal del barrio Las Margaritas, donde impactaron contra la pared de un inmueble de dicho barrio, para luego colisionar contra la patrulla que les perseguía, interviniendo los agentes policiales a sus ocupantes, encontrando en el vehículo que tripulaban un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Llama, color gris con cacha de madera, serial IM 4775E, con cinco balas en su tambor, de las cuales cuatro se encontraban percutidas, así como, un envoltorio elaborado en material plástico que contenía en su interior una sustancia química con apariencia de estupefaciente, y una cartera de color marrón con una cédula de identidad a nombre de C.E.B. signada con el No. V-10.852.829, una tarjeta de cliente del Hipermercado El Garzón, una copia de baja militar, ambos a nombre del ciudadano antes nombrado, y que fuera quien denunció la agresión sufrida a manos de los tres tripulantes del vehículo colisionado.

SEGUNDO

Promovió el Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) La declaración de los agentes policiales J.Z., A.C., G.C. y C.E.B.. B) DOCUMENTALES: 1) Contenido del Acta policial sin número de fecha 03-06-04; 2) Resultado de la prueba de ensayo orientación y pesaje No. 100 de fecha 03-06-04; 3) Contenido del acta de denuncia No. 395 de fecha 03-06-04; 4) Contenido de la ficha de detenido de J.S.P. y J.A.P.R., suministrada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; 5) Contenido del acta de investigación penal de fecha 4-6-04; 6) Acta de la inspección No. 2572 de fecha 04/06/04; 7) Experticia de seriales No. 470 de fecha 04-06-04; 8) Resultado de la experticia grafo técnica No. 2231 de fecha 17-06-04; 9) resultado de la experticia química No. 2222 de fecha 9-6-04 practicada a J.A.P.R. y la No. 2223 de la misma fecha practicada a J.S.P. y D.R.A.R.; 10) Resultado de la experticia Toxicologica No. 2230 de fecha 09-06-04; 11) Resultado de experticia balística No. 2233 de fecha 10-06-04; 12) Resultado de la experticia de reconocimiento legal No. 2232 de fecha 15-06-04, 13) Resultado de las experticias químicas números 2507 y 2254 de fecha 28-06-04; 14) inspección Técnica No. 2864 de fecha 19-06-04; 15) Contenidos de la exposiciones fotográficas; 16) Acta de verificación de Droga de fecha 16-06-04 y 17) Actas de reconocimiento de fecha 2-06-04. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nersa Labrador, B.A., L.R., R.F., J.P.F., L.O.S., S.A.M., W.L.B., R.L.m., F.G., J.A.R., P.M. y J.R..

Celebrada la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y sus medios probatorios. La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba, al merito favorable de los autos y al derecho de repreguntar los testigos, expertos y peritos que asistan a la audiencia oral y pública, y se remitió a este Tribunal, quien conoce de la misma, conforme a las reglas de distribución del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que hizo varios llamados para constituir el Tribunal con escabinos, intentos fallidos, por lo que los imputados, renunciaron a su derecho de ser juzgados mediante la participación ciudadana, razón por la cual, se constituyó este juzgado en forma unipersonal.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal explanó sus acusaciones, en los mismos términos de su escrito, ante señalado.

A continuación cedió el derecho de palabra a la defensora B.M., para que realizara sus descargos, en nombre de su defendido J.A.P.R., procediendo a rechazar la acusación en todas y cada una de sus partes, y solicitó una sentencia absolutoria.

Seguidamente, la Defensora A.I.R., procedió a rechazar la totalidad de la acusación presentada, en nombre de su defendido J.S.P.O., y solicitó una sentencia absolutoria.

Acto seguido, la defensora L.S., realizó sus descargos a favor de D.R.A.R., rechazando la acusación, señaló que solo el días 14 de febrero de 2005, tuvieron conocimiento de un testigo llamado H.A.P.M., quien presenció los hechos, y solicitando una sentencia absolutoria.

El Juez, difirió su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la nueva prueba, decisión que tomó conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad y en el transcurso del debates, se pronunciará sobre la constitucionalidad, legalidad y pertinencia de la misma.-

Acto seguido, y por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de garantías dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron querer declarar, por lo que procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó se condujera al banquillo al ciudadano J.A.P.R., ya identificado, y expuso: “Todo comenzó así, nos encontrábamos en pool llamado extremo, y llegó Aguado y nos dijo que si jugaba, le dijimos que si, salimos para otro sitio y el se montó con nosotros, nos emborrachamos y nos fuimos y Aguado me dijo que lo llevara a la casa, yo le dije que si, pasamos por el Centro Cívico, había un marica, y el dijo que parara, y se bajó, empezó a pelear con el marica paso un señor que dijo que lo robamos, Deybi le pegó y se montó, luego nos fuimos y oí unos tiros, yo iba borracho, y me estrellé, nos pegaron y le pegaron un tiro a los otros muchachos, no teníamos nada ni armas, ni droga, lo que pasó era que Deybi se peleó con el marica, le ofrecieron plata a un señor para que dijera que teníamos un arma, el señor que nombraron fue quien vio lo que pasó y por eso lo promovemos Es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. ¿Usted vio que el día de los hechos, a un funcionario policial, disparar con un arma de fuego al ciudadano J.P.? Contestó: Si, lo vi, le puso la pistola acá y disparó.-

Fue interrogado por la defensora B.M..-

No fue interrogado por el Juez.

A continuación, se ordenó el traslado al banquillo al ciudadano J.S.P.O., ya identificado, y manifestó libre de juramento y coacción, que: “El día tres de julio nos encontrábamos jugando pool y tomando cerveza, nos encontramos a Aguado, nos fuimos para Cosmos y tomamos, y me acosté a dormir en la parte atrás del carro, no se de peleas de nada, a mi me agarró un policía catire, me puso el revolver en la cara y me dio este tiro, no dieron pata, de los delitos yo iba dormido atrás, los abogados que yo tenía nunca me dijo que presentara ningún delito, yo no tenía mi plata, yo nunca robé a nadie, yo no tengo armas, me tomaron la huellas, no aparecieron, el que dice que lo robamos nunca lo hemos visto, no nos agarraron nada, el revolver lo montó la policía, de un catire, dijo que lo habían quitado en Rubio y que no los montaron, exijo pruebas en mi contra, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.-

Fue interrogado por la defensora A.I.R..-

No fue interrogado por el Juez.-

Seguidamente, se ordenó conducir al banquillo al ciudadano D.R.A.R., ya identificado, quien libre de juramento, apremió y coacción alguna, expuso: “Ese día yo entré al club de pules extremos y los invité jugar, nos tomamos unas cervezas, luego fuimos a un lugar llamado la Cosmos, me encontré a un homosexual, que me hizo sexo oral me robó una cartera, y le dije que parara que ese me había robado, apareció un señor y pelé con él, oí unos tiros, me pegaron un tiro en la espalda y en brazo, no robamos a nadie, yo me iba para Caracas, pero por estar tomando no me fui, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. ¿Usted vio a algún policía disparar en el rostro al señor Pinilla? Si, era grande, como de 1,80, pelo negro.-

Fue interrogado por la defensora L.S..-

No fue interrogado por el Juez.-

Se suspendió la audiencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde, para ser reanudada a las 2:30 de la tarde.-

Siendo las 2:30 de la tarde, y en presencia de las partes, el juez vuelve a estrados y procede a dar continuación con la audiencia, informó a los presentes de los actos realizados al inició de la misma.-

Seguidamente la Juez procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 354 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al funcionario F.A.G.R., quien debidamente juramentado se identifica como F.A.G.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la presente averiguación, realizando una experticia sobre un arma de fuego calibre 38, cuatro conchas y una bala, y la experticia fue de diseño y mecánica, y las conchas fueron percutidas por el arma que se nos entregó, y el arma no esta solicitada, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ¿Si esas características únicas tomadas del arma a que usted refiere, coinciden con las características únicas percutidas que el fueron remitidas para el examen respectivo? Contestó: Si las conchas suministradas fueron percutidas por el arma que se tuvo para efectuar la experticia.-

Fue interrogado por la defensora L.S..--

Fue interrogado por la defensora A.I.R..-

Fue interrogado por el Juez.-

El Tribunal llama a declarar a la funcionaria Nersa S.R.d.C., quien debidamente juramentado se identifica como Nersa S.R.d.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.668.905, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica que realizó una experticia toxicológica, la cual dio negativo, para alcohol, marihuana y cocaína, esas fueron tomadas solo a dos y uno estaba recién operado, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Fue interrogado por la defensora A.I.R..-

Fue interrogado por el Juez.

El Tribunal llama a declarar a la funcionaria B.R.A.D., quien debidamente juramentado se identifica como B.R.A.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.644.289, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica que realizó una experticia química sobre una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Fue interrogado por la defensora B.M..-

Fue interrogado por el Juez.-

El Tribunal llama a declarar a la funcionaria R.M., quien debidamente juramentado se identifica como R.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.684.308, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica que realizó una experticia química como método de orientación a un agraviado, para verificar la presencia de iones de nitrato, la toma se realizó en el laboratorio, se procedió a tomar muestras en ambas manos, de lo que resultó negativa la prueba, es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Fue interrogado por la defensora L.S..-

Fue interrogado por el Juez.-

El Tribunal llama a declarar al funcionario S.A.M.S., quien debidamente juramentado se identifica como S.A.M.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.170.105, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra los ciudadanos J.S.P.O.J.A.P.R. y D.R.A.R., consistente en una experticia grafo técnica, sobre varias evidencias escritas, las cuales resultaron ser verdaderas, es todo”.-

No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.-

Fue interrogado por la defensora B.M..

Fue interrogado por el Juez.

el Tribunal llama a declarar al funcionario R.E.F.R., quien debidamente juramentado se identifica como R.E.F.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra los ciudadanos J.S.P.O.J.A.P.R. y D.R.A.R., consistente en una experticia sobre un vehículo incautado en un operativo de la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Fue interrogado por la defensora A.I.R..-

Fue interrogado por la Defensora B.M..-

Fue interrogado por el Juez.

el Tribunal llama a declarar al funcionario L.O.S., quien debidamente juramentado se identifica como L.O.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra los ciudadanos J.S.P.O.J.A.P.R. y D.R.A.R., consistente en experticia de seriales sobre un vehículo, es todo”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Fue interrogado por la defensora B.M..

Fue interrogado por el Juez.

El Tribunal llama a declarar al funcionario J.E.R.J., quien debidamente juramentado se identifica como J.E.R.J., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.891.679, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra los ciudadanos J.S.P.O.J.A.P.R. y D.R.A.R., consistente en una inspección en una unidad de la policía del Estado, para dejar constancia de su estado, es todo”.-

El funcionario es interrogado por el Ministerio Público.-

Seguidamente la defensora a.I.R. preguntó al experto.-

No fue interrogado por el Tribunal.-

El Secretario informó que no había más testigos en la sala anexa.-

El fiscal solicitó la suspensión del presente juicio a fin de hacer comparecer a los funcionarios restantes.-

La Defensora L.S., insistió en la prueba ofrecida como nueva prueba, no se opuso a lo solicitado por el Fiscal.-

Las codefensoras se adhirieron a lo solicitado por la abogada L.S..-

El ordenó diferir la presente audiencia para el día miércoles 16 de marzo de 2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de continuar su desarrollo, el Juez advirtió que de no comparecer los testigos hará uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer.-

Siendo el día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, así como, realizado el resumen correspondiente a las actuaciones verificadas en la anterior audiencia, se procedió a dar continuación a la recepción de pruebas, y el tribunal llamó a declarar a la experto L.Y.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.498.704, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien explicó que realizó una experticia sobre unas prendas de vestir que resultaron positivo en presencia de sangre, con dos orificios, prendas que pertenecían al acusado D.A., y que en la ropa de J.P. no existían rastros de iones de nitrato y positivo para D.A..

Acto seguido fue llamado al Tribunal al ciudadano W.A.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-13.854.667, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señaló haber realizado una experticia grafo técnica a una cédula de identidad, una tarjeta de un auto mercado y una constancia de baja militar, siendo las dos primeras autenticas y respecto de la ultima, no pudo determinar su autenticidad, por tratarse de una copia fotostática.

A continuación fue llamado a declarar el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.247.979, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refirió haber practicado una expertita de seriales sobre un vehículo, los cuales resultaron ser originales.

Seguidamente, fue llamado a declarar J.A.C., titular de la cedula de identidad No. V-13.999.713, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien señaló que una persona se le acercó y le indicó que había sido objeto de un robo, que visualizaron dicho vehículo y lo persiguieron a lo largo de la avenida, que en el viaducto lo interceptaron y se les dio la voz de alto, que uno de los que estaba atrás sacó un arma de fuego y les disparó y que les dieron captura una vez que se estrellaron con una pared.

Acto seguido, fue llamado a declarar G.E.C.O., titular de la cédula de identidad No. V-8.990.188, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que refiere haber dado captura a unos ciudadanos que habían cometido un robo, que los persiguieron en una patrulla y que en las cercanías del matadero, fueron detenidos una ves que se estrellaron con una pared, así mismo, que consiguieron una porción de presunta droga y un arma de fuego.

A continuación, fue llamado a declarar al ciudadano J.E.Z.M., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.193.991, quien señaló haber participado en una persecución de unos sujetos en el que hubo intercambió de disparos y a los que se les decomisó un arma de fuego y una porción de droga.

Por ultimo, fue llamado a declarar H.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.180.655, quien manifestó que había discutido con un menor de edad, porque no le quiso pagar, y le quitó la cartera que llegó otra persona que peleó con el muchacho, que no vio armas de fuego.

Verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, advirtió al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le explicó la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abogado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre declarando e hizo del conocimiento de la audiencia de los actos verificados en la anterior audiencia.-

Seguidamente la Juez procedió a continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 354 eiusdem, el Tribunal llama a declarar a la funcionaria L.O.S., quien debidamente juramentado se identifica como L.O.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la presente averiguación, consistente en una experticia realizada a un vehículo que fue retenido en un procedimiento llevado por la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual, los seriales se encuentran en estado original.-

No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.-

No fue interrogado por la defensa.-

Fue interrogado por el Tribunal.-

El Tribunal llama a declarar al funcionario J.R., quien debidamente juramentado se identifica como J.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.106.407, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica que realizó una experticia sobre una evidencia material, consistente en una cartera.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

No fue interrogado por la Defensa.-

Fue interrogado por el Juez.-

El Secretario informó que no había mas testigos en la sala anexa, y que los restantes testigos fueron citados mediante oficio, en el cual se advierte hacerlos comparecer con una comisión de la DISIP, y respecto del ciudadano C.B., el Secretario del Tribunal, se comunicó con un familiar de este, quien manifestó que no vivía en esta ciudad y que no haría acto de presencia por tal motivo.-

El Juez después de oír a las partes, procedió a prescindir de las testimoniales que no comparecieron, de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni los testigos se hicieron presentes, ni la comisión policial que debía hacerlos comparecer ha hecho presencia.-

Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes de conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdan prescindir de la lectura integra de los documentos admitidos como prueba por el Tribunal, y fueron incorporados por su lectura las documentales relacionadas con prueba de ensayo, denuncia y fichas de detenidos.-

Verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, advirtió al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le explicó la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abogado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre declarando e hizo del conocimiento de la audiencia de los actos verificados en la anterior audiencia.-

Seguidamente la Juez procedió a continuar con la recepción de las pruebas, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdan prescindir de la lectura integra de los documentos admitidos como prueba por el Tribunal, y fueron incorporados por su lectura las documentales relacionadas con experticias de vehículos, toxicológica, químicas, de maceración de parafina, balística, avaluó real, inspecciones, reconocimiento en rueda de individuos.-

El ciudadano Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar sus alegatos de cierre, señalando que se encuentra probada con todos los medios probatorios presentados la responsabilidad del los acusados y solicitó una sentencia condenatoria para D.A., por el delito de Robo Agravado, resistencia y porte ilícito de arma; y para los otros dos de los delitos de robo agravado, resistencia y agavillamiento adicionó el delito de posesión de sustancias estupefacientes para el coacusado J.S.P..-

Seguidamente, la defensora A.I.R., procedió a señalar que su defendido no era culpable y que no se había probado su participación en el hecho investigado, por lo que solicita una sentencia absolutoria para J.S.P..-

A continuación, la defensora B.C.J.P.R., procedió a solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto, no se ha probado su culpabilidad, y las pruebas no fueron concluyentes para demostrar lo contrario. En caso de una sentencia condenatoria se otorgue una medida cautelar.-

Por último, la defensora L.S., en nombre de D.A., quien señaló que su defendido no disparó el arma, no participo en ningún robo y que lo que ocurrió fue una pela con el denunciante, por lo que se debe absolver por el delito de robo agravado y agavillamiento. En caso de una sentencia condenatoria se tome en consideración la atenuante señalada en el artículo 74 del Código Penal.-

Hubo replica y contra replica.-

Los acusados J.A.P.R., J.S.P.O. y D.R.A.R., ya identificado, libres de juramento e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de garantías dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Somos inocentes. Es todo”-

Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:

Con la declaración de Los agentes policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son contestes en afirmar que fueron alertados por una ciudadano que manifestó haber sido asaltado por varios sujetos, que se encontraban armados con armas de fuego y blancas, que el despojaron de sus pertenencias; que adminiculadas con las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizaron una experticia sobre una cartera que contenía los documentos de identidad de la víctima del robo agravado, con la experticia de macerado de mano para iones de nitrato, realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizó la experticia balística, con lo que se prueba la existencia del arma de fuego; con la declaración de los expertos adscritos al órgano de investigación penal, que realizaron la experticia sobre el vehículo automotor que tripulaba la comisión policial encargada del procedimiento; pruebas estas que fueron evacuadas conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron producidas por funcionarios con competencia para ello, razón por la cual, le merecen plena fe a este Juzgado y así se decide.

Con las anteriores pruebas se prueba que el 2-06-04 a la 1:40 de la mañana, en la carrera 8 con calles 9 y 10 de esta ciudad de San C.d.E.T., ocurrió el despojo violento de los bienes muebles propiedad del ciudadano C.E.B., por parte de tres personas, que le amenazaron con armas de fuego y armas blancas, golpeándolo para luego huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo automotor, de color blanco, con placas de servicio público taxi, quienes fueron perseguidos por una comisión policial que fue alertada por la víctima del hecho, y que fueron agredidos con disparos de armas de fuego, que eran portadas por lo ocupantes de dicho vehículo, que como producto de la persecución, colisionó con una pared de un inmueble, donde fueron capturados los ocupantes del mismo, y a quienes se les realizó un registro personal, y se les intervino un arma de fuego.

SEGUNDO

PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS J.A.P.R. y D.R.A.R.:

Las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, las declaraciones de los expertos adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la prueba de iones de nitrato, que dio positivo en el acusado D.R.A.R., ya identificado, pruebas que se valoran en su conjunto, las primeras, ya que los referidos testigos son contestes en afirmar que personas que ocupaban el vehículo taxi que perseguían, dispararon en contra de la comisión policial, señalando a J.A.P.R., ya identificado, como la persona que conducía el vehículo automotor, que adminiculada con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja probado que D.R.A.R., ya identificado, manipuló un arma de fuego la cual disparó, pruebas estas rendidas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y por funcionarios policiales con conocimientos técnicos para ello, por lo que le merecen plena fe, y así se decide.

TERCERO

PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.S.P.: El Ministerio Público pretendió demostrar la culpabilidad del acusado, mediante, sin embargo, no produjo ninguna prueba que pudiera enervar la presunción de inocencia que goza el acusado antes nombrado, y lo que apenas pudo demostrar es que el mismo permanecía dentro del vehículo, pero sin que pudiera ser identificado como autor o participe del hecho probado, por lo que resulta que no es culpable del mismo, y así se decide.

Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público, logró demostrar, que existió un delito, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, lograron probar, que efectivamente, los acusados J.A.P.R. y D.R.A.R., ya identificados, participaron en el mismo, razón por la cual, este juzgador debe declarar que la presente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma, ocultamiento de estupefacientes y agavillamiento, este Tribunal no encuentra prueba alguna de la comisión de tales delitos, toda vez que el arma no fue encontrada en posesión de ninguno de los acusados, que la sustancia estupefaciente no fue encontrada en posesión de ninguno de los acusados, y que no se probó durante el proceso que hubiera concierto previo por parte de los acusados para cometer delito, y así se decide.

A continuación, y declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.P.R. y D.R.A.R., ya identificados, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:

Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los acusados ya identificados, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”

De igual manera el artículo 460 del Código Penal, dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Así mismo el artículo 219 señala: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. - Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”

Razón por la cual este Juzgador impone la pena once (11) años de presidio al ciudadano D.R.A.R., ya identificado, y cuatro (4) años y Quince (15) días de presidio para el ciudadano J.A.P.R., ya identificado, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, constituido en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve

Primero

Absuelve al ciudadano J.S.P.O., venezolano, con cédula de identidad No. V-19.384.782, casado, natural de El Milagro, Aldea Uribante, Caparo, Estado Táchira, nacido el 24/12/193, de 40 años de edad, taxista, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, No. 223, San C.E.T., de la comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Condena al ciudadano J.A.P.R., colombiano, indocumentado, soltero, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 12/04/1979 de 27 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2 No. 223, San C.E.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años y Quince (15) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219ordinal 1° del Código Penal.

Tercero Condena al ciudadano D.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad No. V-17810.388, soltero natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 12/0471979 de 27 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio San C.V. 2, No. 223 San C.E.T., a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal.

Se absuelve a los ciudadanos J.A.P.R. y D.R.A.R., ya identificados, de los delitos de agavillamiento, porte ilícito de arma y ocultamiento de sustancias estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 287 y 275 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto

Se exonera de costas la Estado Venezolano y a los condenados J.A.P.R. y D.R.A.R., ya identificados.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo de 2005.

AB. J.A.B.V.

EL JUEZ

AB. DANIEL EDUARDO MOROS

EL SECRETARIO.

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